19081975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19081975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/08/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Roberto Fischer Renard, en su carácter de representante legal de "FISCHER Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.
DOCTRINA: Para que exista error de hecho en la apreciación de las pruebas es preciso que la omisión o tergiversación del documento o acto auténtico de que se trate, demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez y nueve de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ROBERTO FISCHER RENARD, en su carácter de representante legal de "FISCHER Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la sentencia pronunciada el catorce de mayo del año en curso por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de tal naturaleza interpuesto por el recurrente contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria.
ANTECEDENTES:
I. El cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro se presentó el recurrente ante el Tribunal mencionado, exponiendo, en resumen: que interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria del Instituto Nacional de Transformación Agraria, del trece de noviembre de mil novecientos setenta y tres por la que se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", contra la resolución del propio Consejo contenida en el punto
tercero del acta número noventa y uno de la sesión celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, relacionada con la interpretación, cumplimiento y efectos del contrato celebrado por "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" y el Instituto Nacional de Transformación Agraria el catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres, contenido en la escritura pública número doscientos sesenta y nueve, que autorizó el Escribano de Cámara y del Gobierno; que en dicho contrato se pactó que el plazo de entrega de los vehículos sería de sesenta días a partir de la fecha de confirmación de la carta de crédito respectiva, así como que en caso de que la Compañía no cumpliera con efectuar la entrega en el plazo señalado, debería pagar al Instituto en concepto de daño liquidado, una indemnización equivalente al cinco por millar del valor total de los vehículos, por cada día de atraso, "salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado por la Compañía a satisfacción del Instituto". Relacionó seguidamente el origen del contrato, la apertura de las cartas de crédito, la confirmación de la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cinco, la confirmación de la número siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro y sus incidentes, indicando a continuación que la firma "Kramer Body & Equipment", por carta recibida en Guatemala el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres avisó a "Fischer y Compañía" que el barco "Gran Lempira" de Flota Mercante Gran Centro Americana, Sociedad Anónima -FLOMERCAen que embarcaría el equipo de volteo pedido,
retrasaba su salida del Puerto de Nueva York hasta el trece de julio de mil novecientos setenta y tres, cuando debía salir a finales del mes de junio del mismo año; que tal incidencia motivó demora en el embarque del equipo de volteo por causa de fuerza mayor; que por tal motivo, con fecha cuatro de julio del propio año solicitó al Instituto Nacional de Transformación Agraria una prórroga de cuarenta y cinco días para entregar los vehículos, invocando causa de fuerza mayor, pero que el Consejo de ese Instituto, en el punto tercero del acta número noventa y uno de la sesión celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, rechazó de plano tal solicitud y resolvió que habiéndose entregado los vehículos de volteo con retraso, Fischer y Compañía debería hacer efectiva la multa que establece la cláusula décima primera del contrato y mandó trasladar las actuaciones al Departamento Administrativo para que se encargara de la ejecución de lo resuelto; que contra esta resolución interpuso recurso de reposición ante el mismo Consejo, el que fue rechazado de plano el trece de noviembre del mismo año y es contra tales resoluciones que enderezaba el recurso contencioso administrativo. Citó los fundamentos y bases legales para el recurso: requisitos de admisibilidad, competencia del tribunal, legitimidad del recurso, oportunidad del mismo y su procedencia; ofreció pruebas, hizo la petición de trámite y finalmente formuló su petición de sentencia en el sentido de que: "Se revoque la resolución del trece de noviembre de mil novecientos setenta y tres del Consejo Nacional de Transformación Agraria, del Instituto
Nacional de Transformación Agraria, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima contra la resolución número ciento sesenta y tres contenida de el punto tercero del acta número noventa y uno de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, del Instituto Nacional de Transformación Agraria, el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres y resolviendo se declare que Fischer y Compañía, Sociedad Anónima no entregó con retraso los siete camiones de volteo y cuatro chassis cabina marca Ford, modelo mil novecientos setenta y tres, a que se refieren la licitación pública" y el contrato ya relacionado, "porque la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cinco a favor de Ford Export Corporation fue confirmada el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, y la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro a favor deKramer Body & Equipment Company Inc. fue confirmada el doce de junio de mil novecientos setenta y tres, porque el atraso en la salida del vapor Gran Lempira del Puerto de Nueva York constituye causa de fuerza mayor", así como que se declare que Fischer y Compañía no ha incurrido en la multa señalada en la resolución impugnada y que interpretando el contrato ya referido, se declare que los hechos que motivaron la entrega de los siete camiones de volteo y cuatro chassises cabina marca Ford después de los sesenta días pactados, constituyen causa de fuerza mayor y como consecuencia que no está obligada la recurrente a
pagar al Instituto Nacional de Transformación Agraria indemnización por daño liquidado, contemplada en la cláusula décima primera del contrato antes mencionado.
II. El Presidente del Consejo Nacional de Transformación Agraria contestó en sentido negativo el recurso, manifestando que: el Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de la licitación pública número uno guión setenta y tres y de conformidad con el Decreto número once guión setenta y uno del Congreso de la República, que contiene la "Ley de Compras y Contratación de Bienes, Suministros, Obras y Servicios" adquirió de "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", siete camiones de volteo y cuatro chassises cabina para carrocería de estacas completamente nuevos, por un precio total de ciento tres mil novecientos cincuenta quetzales, habiéndose suscrito la escritura indicada por el recurrente; que en dicho contrato se estipuló en la última parte de la cláusula tercera que: "El plazo de entrega de los vehículos será de sesenta días a partir de la fecha de confirmación de la carta de crédito respectiva"; y en la cláusula décima primera se estableció que en caso de que la compañía no cumpliera con efectuar la entrega en el plazo señalado, debería pagar al Instituto en concepto de daño liquidado, una indemnización equivalente al cinco por millar del valor total de los vehículos por cada día de atraso, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la Compañía a satisfacción del Instituto. Que además, de conformidad con la cláusula octava del contrato, Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, se obligó a entregar los vehículos a entera
satisfacción del Instituto, en sus talleres centrales en esta capital y no en Santo Tomas de Castilla y que esta circunstancia hizo que dicha Compañía pidiera que se efectuaran modificaciones a las cartas de crédito libradas originalmente, lo que retrasó aun más la entrega, circunstancias éstas que bajo ningún punto de vista pueden liberar de la mora incurrida por la recurrente y que son de su única y exclusiva responsabilidad y que por lo mismo debe pagar la indemnización pactada. Que Fischer y Compañía no cumplió con entregar los vehículos y chassises dentro del plazo de sesenta días señalados, a partir de la confirmación de las cartas de crédito respectivas; y que se presentó solicitando ampliación del plazo para el cumplimiento, aduciendo fuerza mayor, la cual a juicio del Instituto no estaba debidamente justificada, razón por la cual se rechazó tal pretensión, "toda vez que dicha compañía lo que pretendía era incumplir con el pago de la indemnización por daño liquidado"; que contra tal resolución, Fischer y Compañía interpuso recurso de reposición, pero el mismo fue rechazado de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Compras y Contratación de Bienes, Suministros, Obras y Servicios. Citó el derecho que estimó pertinente, ofreció pruebas y terminó pidiendo que oportunamente se dicte sentencia declarando sin lugar el recurso de lo contencioso administrativo interpuesto y, como consecuencia, que la recurrente está obligada a pagar la indemnización, daño liquidado, por haber incurrido en mora en la entrega de los vehículos. El Ministerio
Público no compareció a juicio.
PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) declaraciones juradas, autenticadas y traducidas, relacionadas con las cartas de crédito; b) tres mensajes recibidos en la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), dirigidos a FISFA, firmados por: Diego, Burrel y Kramerbody; c) el expediente administrativo que contiene la licitación pública INTA uno diagonal setenta y tres; d) las bases de la licitación pública aludida; e) oferta presentada por la recurrente en la licitación pública mencionada; f) testimonio de la escritura pública número doscientos sesenta y nueve, autorizada por el Escribano de Cámara y del Gobierno; g) certificación de las actas números trescientos cincuenta y siete y trescientos sesenta y uno; relacionada con la entrega de los vehículos, de fechas veinticinco de julio y catorce de agosto, ambas de mil novecientos setenta y tres; h) fotocopia de la solicitud de apertura de la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cinco, a favor de "Ford Export Corporation" de Nueva Yersey, Estados Unidos de América; i) fotocopia del documento por el cual el Instituto Nacional de Transformación Agraria modificó dicha carta de crédito; j) fotocopia del documento por el cual el INTA ordenó la aceptación de documentos vencidos en la carta de crédito relacionada; k) fotocopia de la solicitud de la carta de crédito documentaria número siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro, a favor de "Kramer Body Equipment Company Inc." de Nueva Yersey, Estados Unidos de
América; l) fotocopia de la autorización del Instituto Nacional de Transformación Agraria para modificar dicha carta de crédito; m) fotocopia de la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cinco; y n) fotocopia de la carta de crédito número siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro. Por la otra parte el expediente administrativo en el cual obra copia del contrato respectivo y los atestados y resoluciones correspondientes.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal sentenciador, para desestimar el fondo del recurso, en esencia, consideró: que el Instituto Nacional de Transformación Agraria no conoció sobre el asunto por el cual se planteó recurso de reposición de una resolución anterior, concretándose únicamente a rechazar de plano dicho recurso por improcedente, con base en el artículo 41 del Decreto número 11-71 del Congreso de la República, por lo que debe estimarse resuelto desfavorablemente el recurso de reposición y tenerse por agotada la vía gubernativa; que procediendo al análisis de los antecedentes, se ve que la resolución número ciento sesenta y tres emitida porel Consejo Nacional de Transformación Agraria contenido en el punto tercero del acta número noventa y uno de la sesión celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y tres, se encuentra correcta, por que si bien con antelación al vencimiento del plazo pactado en el contrato correspondiente, se solicitó por la recurrente se le concediera una prórroga de cuarenta y cinco días para la entrega de las carrocerías de volteo, aduciendo causa de fuerza mayor, dado que el vapor "Gran Lempira" de la Flota Mercante Gran
Centro Americana, atrasó su salida del puerto de Nueva York en el cual estaba programado el embarque, también debe tomarse en cuenta que el Consejo Nacional de Transformación Agraria procedió con fundamento en las atribuciones que conforme a la ley le corresponde en lo concerniente a la correcta ampliación del contrato que celebró con "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", dada la naturaleza administrativa del mismo y porque con base en la cláusula décima primera de dicho contrato estimó correctamente que no eran suficientes las causas invocadas para pedir la prórroga solicitada, ni satisfactorias para los intereses del INTA. Que por aparte, el Tribunal al proceder a la interpretación pedida sobre los términos del contrato, para establecer que la recurrente no está obligada a pagar indemnización por daño liquidado, resultando del atraso en la entrega de los vehículos, por existir causa de fuerza mayor "llega a la conclusión, después de la lectura y análisis de la cláusula Décima-Primera de dicho contrato, que la facultad de calificar las causas de fuerza mayor que ocurrieran, claramente y sin lugar a dudas la dejó la Compañía de referencia a discreción del Instituto Nacional de Transformación Agraria, pues al final de la mencionada cláusula se lee textualmente: "salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la Compañía, A SATISFACCIÓN DEL INSTITUTO". Que además, no eran aceptables los motivos invocados sobre que el vapor "Gran Lempira" sufrió atraso en su salida del Puerto de Nueva York y que la Compañía no podía
emplear para el transporte otros barcos distintos de los de la Flota Mercante Gran Centroamericana, Sociedad Anónima, así como que hubo atraso también por la circunstancia de que se tuvieron que modificar las cartas de crédito, porque: el artículo 4o. del Decreto 41-71 del Congreso de la República establece que son los Ministerios de Estado, sus dependencias, entidades estatales descentralizadas, autónomas, semiautónomas y las municipalidades, las que quedan obligadas a efectuar sus importaciones marítimas o aéreas por medio de las empresas nacionales debidamente organizadas, "pero la Empresa Fischer y Compañía Sociedad Anónima no se encuentra en esas condiciones, aun cuando lo que importara fuera para una entidad autónoma del Estado"; y porque el atraso que se ocasionó por la modificación de las cartas de crédito libradas por el INTA a favor de las fábricas respectivas, no era imputable al Instituto, ya que en el instrumento que contiene el contrato respectivo consta que se estipuló claramente y de común acuerdo por las partes contratantes, que los vehículos se entregarían en los talleres centrales del Instituto.
RECURSO DE CASACIÓN: El representante legal de "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivos de fondo, denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de leyes. I. Con relación al primer caso de procedencia, lo hizo con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que el Tribunal sentenciador omitió el examen de "las
cartas que la entidad "Kramer Body & Equipment Company Inc." dirigió a "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima"; la primera, o sea la carta de crédito abierta a su favor que había de modificarse, de manera que en vez de hacer embarque "CIF Bodegas del Instituto Nacional de Transformación Agraria", se dispusiera "CIF Puerto Santo Tomás de Castilla", pues solamente podía hacerse el transporte marítimo, lo que aceptó el INTA, al ordenar al Banco de Guatemala tal cambio en la carta de crédito; de tal manera que la confirmación hubo de cambiar para una fecha posterior, que fue del doce de junio de mil novecientos setenta y tres; y la otra carta, noticia de la misma entidad exportadora dando aviso a Fischer y Compañía, de la demora en partir del barco "Gran Lempira" que debería llevar el equipo contratado, pues en vez de hacerlo a finales del mes de junio, partió hasta el trece de julio del mismo año; pero que también existe la carta en que se avisó de la demora de la salida del barco "Gran Lempira" del puerto de Nueva York que, en vez de hacerlo en junio lo hizo hasta el trece de julio del propio año, situación de hecho que también quedó probada con la carta de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y tres que, el Sub Gerente de "Flota Mercante Gran Centro Americana, Sociedad Anónima", dirigió a Fischer y Compañía, lo que dio lugar a que ésta se dirigiera al Instituto comprador en solicitud de prórroga de tal entrega, por razón de fuerza mayor. Que la falta de apreciación de los documentos indicados incidió en el fallo pronunciado, por que de haberse estimado, el
resultado hubiera sido distinto, tomando en cuenta el hecho verídico de existir fuerza mayor para la demora en la entrega del equipo contratado. II. Con relación al segundo motivo -violación de ley-, lo fundamentó en el caso de procedencia contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y citó como violados: a) el artículo 4o. del Decreto número 41-71 del Congreso de la República, argumentando que esta disposición legal claramente establece que las entidades estatales -entre las que se encuentran el Instituto Nacional de Transformación Agrariadeben hacer sus importaciones por medio de empresas nacionales debidamente organizadas y que, tratándose de transporte marítimo cuyo embarque se efectuó a consignación del mencionado Instituto, no podía utilizarse otro medio de transporte; sino solamente el que suministra "FLOMERCA"; que la violación de tal artículo incide en el fallo, pues de haberse tomado en cuenta se hubiera hecho apreciación de la imposibilidad de contratar otro medio de transporte; y b) el artículo 1426 del Código Civil, que dispone que el obligado no incurre en responsabilidad en caso de fuerza mayor y que es indudable que en este caso existió fuerza mayor para el cumplimiento del plazo de entrega del equipo que ingresó con retraso, debido precisamente a la demora ocurrida en la partida del barco "Gran Lempira"; que la fuerza mayor no es imputable a Fischer y Compañía porque estaba previsto que la embarcación mencionada partiría de Nueva York con destino a Guatemala en el mes de junio de mil novecientos setenta y tres, pero que por razones ajenas a la recurrente, salió hasta el trece de julio del mismo año y que por ese motivo fueque solicitó prórroga antes del vencimiento del plazo, la que no se concedió por el Consejo Nacional de
Transformación Agraria. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: -IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Para que pueda establecerse la existencia de este error, es indispensable que el recurrente señale con precisión que la omisión o tergiversación de los documentos o actos auténticos de que se trate es determinante de la decisión equivocada del juzgador. Al respecto cabe advertir que el recurrente aduce que el tribunal sentenciador, dejó de apreciar: a) la carta que la entidad "Kramer Body & Equipment Company Inc." dirigió a "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" en el sentido de que en vez de hacer embarque "CIF Bodegas del Instituto Nacional de Transformación Agraria" se dispusiera "CIF Puerto Santo Tomás de Castilla"; b) otra carta, noticia de la misma entidad exportadora, dando aviso a la entidad recurrente de la demora en partir del barco "Gran Lempira", que debería llevar el equipo contratado, pues en vez de hacerlo a finales del mes de junio lo hizo hasta el trece de julio de mil novecientos setenta y tres; y c) la carta en que se dio aviso de la demora de la salida del barco "Gran Lempira" del Puerto de Nueva York que, en vez de hacerlo en junio lo hizo hasta el trece de julio de mil novecientos setenta y tres, "situación de hecho que también quedó probada con la carta de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y tres, "situación de hecho que también quedó probada con la carta de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y tres que, el
Sub-Gerente de la Flota Mercante Gran Centro-Americana, Sociedad Anónima, dirigió a "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima". De lo expuesto anteriormente concluye que la falta de apreciación de los documentos indicados incide en el fallo pronunciado, porque el resultado hubiera sido distinto tomando en cuenta el hecho de existir fuerza mayor para la demora en la entrega del equipo contratado. Ahora bien, el Tribunal sentenciador fundó su fallo en lo pactado en la cláusula undécima del contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Transformación Agraria y la entidad recurrente, contenido en la escritura pública número doscientos sesenta y nueve autorizada por el Escribano de Cámara y del Gobierno con fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres, que en lo conducente reza textualmente: "En caso de que la Compañía no cumpla con efectuar la entrega de los vehículos satisfactoriamente en el plazo de señalado, deberá pagar al Instituto en concepto de daño liquidado, una indemnización equivalente al cinco por millar del valor total de los vehículos por cada día de atraso, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la compañía a satisfacción del Instituto"; y el Tribunal estimó con estricto apego al contrato, que la compañía no comprobó la alegada fuerza mayor "A SATISFACCIÓN DEL INSTITUTO", tal como quedó claramente pactado en el instrumento relacionado. En consecuencia, la denunciada omisión de los documentos señalados, en forma alguna influyó en la decisión, por cuyo motivo el recurso de casación en el
aspecto analizado, no puede prosperar. -IIVIOLACIÓN DE LEYES Al respecto esta Cámara estima que: a) el artículo 4o. del Decreto número 41-71 del Congreso de la República no fue violado porque tal disposición legal no obliga a las entidades privadas, como lo es la recurrente, a efectuar sus importaciones marítimas por medio de las empresas nacionales, sino que tal obligación la impone exclusivamente a "Los Ministerios del Estado, sus dependencias, entidades estatales descentralizadas, autónomas y semiautónomas y las municipalidades", tal como lo asentó en su fallo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) el artículo 1426 del Código Civil, tampoco fue violado porque el retraso en la entrega de los vehículos por parte de la entidad recurrente al Instituto Nacional de Transformación Agraria, no fue debido a causa de fuerza mayor -de acuerdo con lo estimado por esta Institución a quien conforme el contrato de mérito le correspondía tal calificación-; y siendo así, la entidad recurrente no podía eximirse de responsabilidad por la entrega extemporánea del equipo. En consecuencia, tampoco puede prosperar el recurso de casación por este motivo.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 255 de la Constitución de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66, 67, 88, 619, 620, 621, 624, 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 169, 177 (8o. del Dto. 74-70 del Congreso de la República), 179, 181, 182 y 183 de la Ley del
Organismo Judicial; 1282, 1483, 1517, 1518, 1519, 1593 y 1809 del Código Civil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena a la entidad recurrente en las costas del mismo y al pago de una multa de cien quetzales, que dentro de cinco días deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, para el caso de insolvencia, conmutará su representante legal con diez días de prisión; la obliga, asimismo, a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si nocumple. Notifíquese y, con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Luis René Sandoval.- Ante mí: M. Álvarez
Lobos.