19081982 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19081982 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
19/08/1982 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Harry Samayoa Hardy, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiséis de marzo del año en curso, en proceso que por el delito de falsificación de documentos privados se siguió contra Arturo Enrique Hegel Andreu en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal.
DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se fundamenta en el caso de procedencia, contenido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, deben respetarse los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, diez y nueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el acusador Harry Samayoa Hardy, con auxilio de su abogado director Licenciado Julio Roberto Contreras Quinteros, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha veintiséis de marzo del año en curso, en la que declaró absuelto, por falta de plena prueba, a Arturo Enrique Hegel Andreu en el proceso por Falsificación de documentos privados que se le siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal. Según se dice en el proceso, el sindicado Arturo Enrique Hegel Andreu es de cincuenta y dos años de edad, casado, ejecutivo, guatemalteco, domiciliado y residente en esta ciudad; tuvo como defensor al Licenciado José María
Palacios Godoy y actuó como acusador particular el señor Harry Samayoa Hardy, habiéndose dado la debida intervención al Ministerio Público.
ANTECEDENTES: EL proceso fue iniciado por querella presentada por Harry Samayoa Hardy ante el Juzgado Décimo Primero de Paz Penal el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, acusando criminalmente a Arturo Enrique Hegel Andreu de haber alterado materialmente un documento suscrito por el querellante con el señor Hegel Andreu, en relación con un contrato de opción de compra de una fracción de terreno en el lugar llamado "Labor de Castilla". Se dice en la querella que el documento fue suscrito en la fecha en que el acusador pagó el enganche, legalizándose las firmas por Notario. La tramitación del proceso se continuó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal, formulándose al procesado, como hecho justiciable, el siguiente: "Porque usted ARTURO ENRIQUE HEGEL ANDREU en su calidad de apoderado general de la Empresa Turística y Hotelera, Sociedad Anónima, en fecha no determinada del año mil novecientos setenta y nueve, en la ciudad capital de Guatemala, celebró un contrato de depósito de reserva con Harry Samayoa Hardy, y por tenerlo en su poder lo alteró en el renglón once en la letra E de la palabra EL, en el renglón quince el paréntesis de la literal A, en el renglón diecinueve la letra E de la palabra cuarenta, en el renglón
veintiuno la letra O de la palabra documento, en el renglón veintidós la letra E de la palabra quetzales, en el renglón treinta y ocho la letra E de la palabra del, en el renglón cuatro del folio diecinueve la letra U de la palabra ENTURSA, en el renglón ocho la letra R de la palabra Previo, las letras G, O de las palabras pagar y uno; en el renglón dieciocho se alteró la letra R de la palabra firmar, en la diecinueve y veintidós se alteró las palabras Abril y Abril, en el renglón veintitrés la letra E de la palabra Que, en el renglón veintiocho el número dos del número doscientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho, en el renglón veintinueve se alteró la letra A de la palabra La, por lo que resultó perjuicio al señor Harry Samayoa Hardy" El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal dictó sentencia con fecha cinco de febrero del año en curso, en la cual absolvió al procesado Arturo Enrique Hegel Andreu, y por apelación del acusador fue elevada la causa a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que, en su oportunidad, dictó la sentencia que ahora se examina en casación, en la cual confirmó la absolutoria dictada en primera instancia. Están agregados al proceso los documentos siguientes: a) el testimonio de la escritura pública que contiene el poder que acredita la personería del señor Arturo Enrique Hegel Andreu como apoderado general de EMTURSA; b) fotocopia autenticada del "Contrato
de depósito de reserva" suscrito por Arturo Enrique Hegel Andreu, en carácter de representante legal de "Empresa Turística y Hotelera, Sociedad Anónima", que en el contrato se denominará "EMTURSA", y el señor Harry Samayoa Hardy, en su propio nombre; documento que aparece suscrito con fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve y autenticado en igual fecha por el Notario Carlos Manchamé Vásquez; c) un acta notarial levantada por el Notario Julio Roberto Contreras Quinteros en la que hace constar que tuvo a la vista, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, un juicio sumario de rescisión de Contrato que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, en el que se encuentran los documentos siguientes: recibo mil quinientos treinta y uno (1.531); de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, por cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con dos centavos (Q.485.02), a nombre de Harry Samayoa Hardy, extendido por Empresa Turística y Hotelera, Sociedad Anónima, EMTURSA, suscrito con una firma ilegible, con la indicación de VENDEDOR, y otra firma también ilegible; otro recibo similar, número mil seiscientos treinta y dos (1.632), por igual cantidad, fechado el veinte de mayode mil novecientos setenta y nueve; otro recibo similar, número quinientos treinta y cuatro (000534), de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por valor de nueve mil seiscientos tres quetzales con
veinticinco centavos (Q.9.603.25), en concepto de enganche que se abonará a la compra del terreno número cuarenta-B correspondiente al proyecto Labor de Castilla II; un documento que contiene un "Contrato de depósito de reserva", en el que se encuentran diversas irregularidades que hace constar detalladamente; esta acta notarial lleva fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Los documentos indicados fueron presentados por el acusador junto con la querella. La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal tiene fecha cinco de febrero del año en curso. En ella se absuelve a Arturo Enrique Hegel Andreu por falta de plena prueba, en la que se hace un resumen correcto de los hechos, sin que sea necesario rectificarlo ni ampliarlo.
SENTENCIA RECURRIDA: Al dictar sentencia, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones consideró que el testimonio de la escritura pública número ochenta y uno, autorizada por el Notario Federico Villela Jiménez, acredita que el procesado Arturo Enrique Hegel Andreu es apoderado general de la Empresa Turística y Hotelera, Sociedad Anónima, comercialmente conocida como EMTURSA, pero que en nada influye en los hechos pesquisados; que el documento privado de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, debidamente legalizado, suscrito entre el querellante y el procesado, que contiene un contrato de opción de venta del inmueble que en él se describe, lo que prueba es la existencia de la negociación; que el acta notarial levantada por el Notario
Julio Roberto Contreras Quinteros, que también asesora en el proceso al acusador, y tiene fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, hace énfasis sobre las irregularidades que presenta el documento anterior, pero no permite conocer quién las cometió, y considera la Sala que lo mismo ocurre con el reconocimiento judicial practicado por el Juez Décimo Primero de Paz Penal en un proceso civil sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ese ramo, que el juez tuvo a la vista en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. También consideró que la prueba documental y el reconocimiento judicial se complementaron con los testimonies prestados por Juan Fernando Escobar López y por Ana Isabel Paz García Salas. El primero dijo haber sido el agente vendedor del bien raíz que originó los hechos denunciados y la segunda declaró que fue la encargada de escribir el documento por indicación del Notario que legalizó las firmas, admitiendo -dice la Salaque se suscribió con errores mecanográficos que posteriormente fueron corregidos. Por último, consideró también la Sala que el sindicado Arturo Enrique Hegel Andreu, tanto en el momento de ser indagado, como al pronunciarse sobre los hechos justiciables que oportunamente le fueron formulados, negó toda intervención en la actividad denunciada. Con tales antecedentes la Sala sentenciadora llegó a la conclusión de que durante la secuela del proceso no se logró acreditar que el procesado haya sido el autor de las anomalías señaladas en la querella, ni que integren una alteración sustancial en el documento,
ni que deriven en un manifiesto perjuicio, y por esas razones confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN: El acusador, Harry Samayoa Hardy, interpuso el recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, fundándose en dos casos de procedencia por motivo de fondo y en un caso de procedencia por motivo de forma. Los casos de procedencia por motivos de fondo son: primero, el comprendido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, que acepta el recurso de casación cuando los hechos que en sentencia se declaran probados, no se califican o no se sancionan como delitos, siéndolo, y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos; segundo, el comprendido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que acepta el recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. El caso de procedencia por motivo de forma invocado, es el comprendido en el inciso VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal que admite el recurso de casación por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso. En forma global señala como infringidos los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; 10, 20, 321, 322, 323, 325 del Código Penal; 483, 489, 490, 496, 498, 500, 501, 505,
637, 638, 653, 654 inciso V, 657, 694, 696, 697, y 707 del Código Procesal Penal.
PRIMER MOTIVO DE FONDO: En relación con el caso de procedencia comprendido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente impugna el fallo porque no obstante que los hechos están comprendidos en el artículo 323 del Código Penal (falsificación de documentos privados), la Sala cometió error de derecho al dejar de calificarlos y sancionarlos. Después de transcribir la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, dice el recurrente que la Sala dio por establecidos los siguientes extremos: que Arturo Enrique Hegel Andreu, al tiempo de suscripción del contrato de opción, era apoderado de la empresa EMTURSA; que se celebró la negociación entre Harry Samayoa Hardy y la empresa EMTURSA, representada por su apoderado Arturo Enrique Hegel Andreu; y que el documento que contiene el contrato presenta irregularidades o alteraciones, pero que la Sala olvidó el artículo 38 del Código Penal
(responsabilidad de las personas jurídicas); que al darse por establecido que Hegel Andreu era apoderado de la empresa y que intervino en el otorgamiento del documento, suscribiéndolo, se llega a las conclusiones siguientes: a) que como representante de EMTURSA, es el sujeto activo de la relación delictiva; b) que el documento no sólo fue alterado en errores mecanográficos, sino en el mes de su otorgamiento; y c) que se
trata de alteración sustancial en lo que hace a hechos falsos en él contenidos, como la fecha de pago del enganche, que fue el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve y no en la fecha que dice en el contrato. Considera que los hechos deben calificarse y sancionarse como delitos, recayendo la calidad desujeto activo en el representante legal de la empresa EMTURSA y agrega que la Sala, al hacer una errónea calificación de los hechos que da por probados, sin hacer la debida y obligada motivación y razonamiento para justificar tal conclusión, dejó de atribuirles la calidad de delito, siéndolo. Estima que la Sala infringió los artículos 10, 20, 38, 322 y 323 del Código Penal, que guardan concordancia lógica y jurídica entre si, porque hay relación de causalidad y la figura delictiva debe ser atribuida al imputado por ser consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla (artículo 10 del Código Penal); que también hay concordancia lógica y jurídica con el artículo 20 del Código Penal (lugar del delito) porque se considera realizado en el lugar donde se realizó la acción, y si Arturo Enrique Hegel Andreu hizo uso del documento en el juicio civil ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil, únicamente él realizó el delito, lo que hace derivar una absoluta concordancia con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de acuerdo con el artículo 38 del Código penal. Con base en esos razonamientos, dice que la Sala infringió la ley,
primero, porque aplicó indebidamente normas tanto sustantivas como adjetivas, otorgando valor absoluto a actuaciones judiciales que no lo tenían, y segundo, porque no aplicó normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, que si eran aplicables. Acusa el vicio de no calificar como delito los hechos que estimó probados; que falló erróneamente al no sancionar a Arturo Enrique Hegel Andreu como responsable de falsificación de documentos privados y que en correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas señaladas en el caso de procedencia del inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, el fallo debió ser condenatorio.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: A) En relación con el error de derecho en la apreciación de las pruebas, dice que en la valoración de la confesión impropia del procesado la Sala consideró que el señor Hegel Andreu negó toda intervención en la actividad denunciada, pero al analizar la declaración indagatoria omitió el análisis de la pregunta que, con su respuesta, dice: "Diga si es cierto que para la formalización de la opción de compra, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el señor Harry Samayoa Hardy, hizo efectivo el pago de nueve mil seiscientos tres quetzales con veinticinco centavos?, a lo que contestó: ES CIERTO", con lo cual reconoce hechos que le perjudican. Razona el recurrente que el error de la Sala consiste en no analizar que el indagado acepta que el enganche fue pagado el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en tanto que en el documento privado hizo insertar declaraciones falsas,
concernientes a un hecho que el documento debería probar, lo que considera probado con el propio documento que es de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, porque en la cláusula CUARTA dice que el interesado acepta la opción y en señal de ello entrega a EMTURSA, la suma de nueve mil seiscientos tres quetzales con veinticinco centavos en calidad de depósito de reserva. Estima que los errores de derecho en la apreciación de la prueba son, PRIMERO: que al analizar y hacer la valoración de la confesión impropia, no lo hizo en forma lógica y completa, realizando una mala interpretación en relación con su mérito legal, otorgando a la indagatoria un valor distinto del que legal y jurídicamente le corresponde; SEGUNDO: que la valoración de la prueba no es lógica, porque únicamente admite la parte en que el procesado niega haber tenido participación en el hecho; pero, si en el fallo se admite probada la existencia de la negociación mediante el documento privado, no hay concordancia entre la indagatoria y el documento en cuanto a la fecha del otorgamiento del instrumento y por ello denuncia que Arturo Enrique Hegel Andreu hizo insertar datos falsos en el documento, siendo, por lo tanto, autor del delito de falsificación de documentos; y TERCERO: se viola la ley porque el tribunal de segunda instancia hace aplicación, al caso concreto, de una norma indebida, porque la indagatoria era perjudicial al sindicado al admitir circunstancias desfavorables. Con base en el razonamiento que antecede, denuncia como infringidos los artículos 322 y 323 del Código
Penal, porque es claro que Arturo Enrique Hegel Andreu hizo insertar en el documento declaraciones falsas en cuanto a la fecha de pago del enganche y la Sala infringió la norma sustantiva contenida en el artículo 322 del Código Penal; que también infringió la norma sustantiva del artículo 323 del Código Penal al otorgar a la declaración de Hegel Andreu un valor que no tenía, ya que dejó de aplicar a este caso concreto el contenido del artículo 322 del Código Penal, con el que tiene íntima relación, concurriendo en Hegel Andreu la calidad de sujeto activo de la relación delictual. También señala como violadas las normas adjetivas siguientes: el artículo 489 (confesión judicial), porque al aceptar el procesado hechos que le perjudican, confiesa que hizo insertar declaraciones falsas en el documento privado, sobre hechos que están en consonancia con el artículo de la ley adjetiva señalada, deducción que no requiere mayor esfuerzo del intelecto, porque en congruencia con todas las constancias del proceso. En cuanto al artículo 496 del Código Procesal Penal, denuncia que fue infringido en todos sus incisos, porque en su declaración indagatoria admite el procesado hechos que le perjudican, al reconocer que suscribió el contrato el veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, y, por lo tanto, que en esa fecha recibió el pago del enganche, pero también admite que tuvo conocimiento de la negociación el veintidós de marzo del mismo año; que ante tales incongruencias, la Sala incurrió en error de derecho al negar y dejar de valorar esta prueba de confesión impropia, violando el artículo 486 del Código Procesal
Penal al darle un valor distinto del que realmente le correspondía. Afirma que también violó la Sala los artículos 500, 501, 505, 694, 696 y 697 del Código Procesal Penal, relacionados con la prueba presuncional, porque si admite la existencia real del documento, y que éste prueba la negociación, se deduce que al concurrir al otorgamiento del documento, en la calidad con que actuaba, hizo insertar en el texto declaraciones falsas sobre hechos que el documento debería probar, como es la fecha del pago del enganche; que, en consecuencia, la Sala incurrió en error de derecho al no aplicar las normas que regulan los indicios y las presunciones señaladas, puesto que la existencia del documento, como hecho probado con la confesión del procesado, crea el indicio necesario para determinar la existencia del delito y que la persona que lo cometió es Arturo Enrique Hegel Andreu. B) Denuncia también error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial contenida en las declaraciones de Juan Fernando Escobar López y de Ana Isabel Paz García Salas, al estimar que la prueba documental y la comprobación ocular se complementan con esasdeclaraciones testimoniales, porque el primero dijo que fue el agente vendedor del raíz que originó los hechos denunciados y la segunda dijo que escribió el documento por disposición del notario que legalizó las firmas, admitiendo que se suscribió con los errores mecanográficos que posteriormente fueron corregidos. Denuncia el recurrente que los testigos adolecen de tacha absoluta, porque existe dependencia moral y económica derivada de la relación laboral entre ellos y el gerente o representante legal de EMTURSA, y que,
por lo tanto, la Sala no debió otorgarles valor corroborativo. Que, en esa forma, infringió los artículos 638, 653 y 654 inciso V del Código Procesal Penal, por haber aplicado reglas de valoración por sana crítica a las declaraciones de testigos con tacha absoluta. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Argumenta el recurrente que los juzgadores de segundo grado tergiversaron el contenido de la prueba antes de realizar el análisis valorativo, señalando como tergiversadas, las pruebas siguientes: a) el DOCUMENTO PRIVADO de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, porque comprende declaraciones insertas de hechos falsos, debiéndose arribar, inevitablemente, a la conclusión de que existió el delito y que el procesado lo cometió condenándolo como autor responsable, y no absolviéndolo; b) EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL en el que quedaron evidenciadas las alteraciones en el documento, admitidas por la señora Ana Isabel Paz García Salas y efectuadas con posterioridad a su suscripción, lo que hizo a la Sala arribar a una conclusión errónea de certeza jurídica; y c) ACTOS AUTÉNTICOS, consistentes en el acta notarial levantada por el notario Julio Roberto Contreras Quinteros, de la que solamente dice que la Sala no le otorgó su verdadero valor. Concluye este apartado diciendo que lo expuesto evidencia la equivocación del juzgador, ya que la documental existente "demuestra clara y terminantemente la comisión del delito, por medio de la insertación de
declaraciones falsas sobre hechos en el documento privado de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, por parte del procesado Arturo Enrique Hegel Andreu".
RECURSO POR MOTIVO DE FORMA: En relación con este caso de procedencia, el recurrente afirma que, con los documentos consistentes en memoriales presentados ante el órgano competente, demuestra haber solicitado la subsanación correspondiente; que invoca este caso de procedencia, porque el fallo de la Sala es incongruente con los hechos y circunstancias del proceso. Para explicarlo afirma que la Sala sostiene en su fallo que las anomalías del documento integran una alteración substancial, pero las hace derivar únicamente de errores mecanográficos subsanados con posterioridad a su suscripción, sin analizar las inserciones que hizo el procesado: que, si el hecho era la falsificación del documento privado, el responsable es el procesado Hegel Andreu, por la calidad que ostentaba a la fecha de la suscripción del documento; que, como consecuencia final, el fallo dictado por la Sala es incongruente con los hechos y circunstancias del proceso.
OTRO APARTADO del memorial de interposición del recurso enumera la doctrina de distintos casos anteriormente conocidos por el Tribunal de Casación. Uno, referente a que constituye error de hecho la omisión de análisis de diligencias judiciales o de actos auténticos que influyen en el resultado del fallo; y otros cuatro, referentes a que constituye error de derecho no observar las reglas de la sana crítica para la
valoración de la prueba. El recurrente no explica la relación que esos casos pueden tener con el que motiva este recurso.
ALEGATOS DE LAS PARTES: Durante la tramitación del recurso, el Licenciado José María Palacios Godoy, como defensor del procesado, presentó un alegato para rebatir los argumentos del recurrente, y, en síntesis, expone: que no es cierto que la señora Ana Isabel Paz García Salas haya dicho que los errores fueron corregidos posteriormente, bastando leer sus declaraciones para comprobarlo; que se trata de errores meramente mecanográficos; que en la sentencia si fue analizado el documento y la Sala concluyó que no integran alteración sustancial, ni de ellos se deriva perjuicio; en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, que la ley la atribuye a quienes hubieren intervenido en la realización del delito, pero no se probó que Hegel Andreu haya cometido las alteraciones; que el recurrente no probó que le sobrevino perjuicio; que comenzó a pagar un mes después de la fecha en que se suscribió el documento, en el que se convino que pagaría treinta días después de firmado; que la motivación del auto de prisión no determina responsabilidad; que el procesado no acepta, en su declaración indagatoria, que el documento haya sido firmado el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ni haber recibido el dinero en calidad de reserva del terreno, que el testigo Juan Fernando Escobar López, y la nota que envió a EMTURSA, coinciden en que la fecha para la firma del contrato quedó pendiente para una fecha posterior; que en el documento del veinte de abril de mil novecientos setenta y
nueve se convino en que se comenzaría a pagar treinta días después y que, efectivamente, los pagos se iniciaron el veinte de mayo de ese año; que, para que se tipifique el delito establecido en el artículo 323 del Código Penal, es preciso que resulte perjuicio, lo cual no se probó; que no hay dependencia económica ni moral entre el acusador y los testigos, ni se alegó ni probó en el juicio; que el acta notarial levantada por el Notario Julio Roberto Contreras Quinteros no puede dársele valor, porque contraría la prohibición contenida en el artículo 77, inciso 2o., del Código de Notariado; que la Sala no incurrió en error de hecho ni de derecho al apreciar esta prueba. En cuanto al recurso por quebrantamiento del procedimiento, agrega que el recurrente ni siquiera evacuó audiencia el día de la vista en primera ni en segunda instancias, ni presentó alegatos, ni pidió subsanación de faltas en el procedimiento, porque esas faltas no existen. Pidió que se declare improcedente el recurso, que se imponga al recurrente una multa de cincuenta quetzales y que se le condene en costas. Por su parte, Harry Samayoa Hardy presentó un alegato insistiendo en los argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso. En relación con el caso de procedencia contenido en el inciso II delartículo 745 del Código Procesal Penal, dice que está establecido que Arturo Enrique Hegel Andreu "insertó o hizo insertar" declaraciones falsas en el documento por lo que es autor de falsificación de documentos privados, lo cual considera probado con la confesión impropia del procesado, corroborada con las
declaraciones de los testigos Juan Fernando Escobar López y Ana Isabel Paz García Salas. También se refiere en este alegato a error de hecho por tergiversación de las pruebas, por desfigurarse el contenido de la prueba documental, de diligencias y de actos auténticos. En relación con el caso de procedencia por motivo de forma, se limita a decir que el fallo es incongruente con los hechos y circunstancias del proceso. Como conclusiones, asienta que la Sala no calificó ni sancionó como delito, siéndolo, los hechos que en la sentencia se declaran probados, negando valor a las pruebas aportadas, cometiendo error de derecho al otorgar a la prueba de testigos y de confesión un valor distinto del que jurídicamente les correspondía; que también cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no tomó en cuenta los recibos de pago y tergiversó el contenido del contrato. En este alegato nada dijo en relación con el caso de procedencia por motivo de forma.
CONSIDERANDO: -IHabiendo sido interpuesto el recurso de casación invocándose, entre otros, el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, es preciso conforme la ley, darle prelación para su estudio. El recurrente afirma que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones sostiene, en su fallo, que las anomalías contenidas en el documento privado con firmas legalizadas, en el que se hizo constar el contrato de depósito de reserva suscrito con la Empresa Turística y Hotelera, Sociedad
Anónima, EMTURSA, si integran una alteración sustancial, haciéndolas derivar exclusivamente de los errores mecanográficos, subsanados con posterioridad como lo afirma la señora Ana Isabel Paz García Salas, pero no analiza las inserciones que hizo el procesado; que si el hecho o circunstancia del proceso era la falsificación del documento, en cuanto a las inserciones sobre hechos falsos que hiciera el procesado, necesariamente el responsable de la comisión del delito era Hegel Andreu, por la calidad que ostentaba en la fecha de suscripción del documento. De ello deduce, como consecuencia final, que el fallo es incongruente con los hechos y circunstancias del proceso. Esta Corte estima que el recurrente no sustenta ninguna tesis precisa para demostrar la alegada incongruencia, ni cita concretamente artículo alguno de la ley procesal como infringido, limitándose a afirmar que si se admite la existencia de las anomalías, el procesado necesariamente es responsable por la calidad que ostentaba cuando fue suscrito el documento. Ello, obviamente, constituiría una cuestión de fondo y no un quebrantamiento sustancial del procedimiento. No puede haber incongruencia entre el fallo y los hechos que fueron objeto del proceso, si en la sentencia se absuelve al procesado por considerarse que no ha sido probada su culpabilidad en esos mismos hechos, como ocurre en el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el caso que se examina. En consecuencia, por esa razón y por no citarse
concretamente la ley procesal que se estima infringida, no puede prosperar la impugnación hecha por el recurrente apoyándose en el caso de procedencia indicado. -IIEn cuanto al caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente se funda en que los hechos que la Sala tuvo por probados debieron ser calificados como delito de falsificación de documentos privados, sancionándose como autor al señor Arturo Enrique Hegel Andreu. Su razonamiento consiste en que celebró un contrato con la Empresa Turística y Hotelera, Sociedad Anónima, EMTURSA, relacionado con la adquisición de un terreno en la lotificación Labor de Castilla, pero el documento fue alterado después de haber sido suscrito y considera que debe tenerse como autor de la alteración al señor Arturo Enrique Hegel Andreu, por la calidad que ostentaba a