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19091972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19091972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

19/09/1972 - CRIMINAL Proceso seguido a "Industrias de Alimentos y Conservas Ducal, S.A.", por el delito de injurias graves.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación, si, alegándose error en la apreciación de la prueba, no se cita con precisión, la ley que creó el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Licenciado José Leonel Moscoso Lemus, como apoderado de Armando Ernesto Oyarbide Muñoz, contra la sentencia absolutorio pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de septiembre del año retropróximo, en el proceso que por el delito de injurias graves, siguió el anterior personero de su representado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, de este Departamento, contra "Industria de Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad Anónima". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este Departamento, el siete de julio del año pasado y para el efecto consideró: que el licenciado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, como mandatario judicial especial de Armando Ernesto Oyarbide Muñoz, se querelló por el delito de injurias graves en contra de "Industria de Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad

Anónima", porque su mandante como propietario de la Empresa "Distribuidora Ducal Ernesto Oyarbide" al utilizar medios publicitarios para incrementar la distribución de sus productos, la compañía contra la cual se querellaba, utilizando también medios publicitarios, empleó expresiones que se enmarcan dentro del delito de injurias graves; y con base en estos hechos, antes de examinar la prueba aportada, trajo a cuenta que nuestro Código Penal exige, para la tipificación del delito de injurias, determinados elementos y al comparar las publicaciones de la prensa escrita, agregadas a los autos, el contenido de las mismas "no puede generar el delito de injurias graves". A la parte narrativa no hizo ninguna rectificación y esta Corte tampoco se la hace, por estimarla correcta. PUNTOS OBJETO DEL PROCESO El proceso se inició en virtud de querella presentada al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal, de este Departamento, por el Licenciado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, como apoderado de Armando Ernesto Oyarbide Muñoz, con fecha cinco de marzo de mil novecientos setenta y uno, contra Industrias de Alimentos y Conservas Ducal Sociedad Anónima, por el delito de injurias graves y expone: que su representado es propietario de la Empresa "Distribuidora Ducal Ernesto Oyarbide", que tiene su domicilio en la República de El Salvador, la cual se dedica a la distribución de productos de manufactura centroamericana en el mercado salvadoreño; que en los diarios "Prensa Libre" del dieciocho, veinte y veintidós; "El Gráfico",

del diecinueve, veinte y veintidós; y "La Tarde", del veintiuno, dichas fechas del mes de enero de dicho año, ofreció a la industria guatemalteca sus servicios para distribuir los productos de la misma usando los medios publicitarios escritos, de nuestro país, especialmente dichos diarios en los que apareció el siguiente aviso. "DISTRIBUIDORA DUCAL ERNESTO OYARBIDE", se pone a las órdenes de la industria guatemalteca para la Representación y Distribución de sus productos en el mercado salvadoreño. Dirección: Calle San Francisco No. 922 Colonia Manzano, Apartado Postal: 1238. Teléfono 21-4710 y 21-6017". Que la Industria de "Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad Anónima" utilizó los mismo medios publicitarios para hacer la siguiente aclaración "ALIMENTOS DUCAL, S.A. a la opinión pública hace saber: Ante la inescrupulosa actitud de determinadas personas en cuanto a arrogarse la representación y distribución de nuestros productos en determinadas áreas del Mercado Común Centroamericano, que los únicos distribuidores legalmente autorizados de los productos DUCAL, son los siguientes: GUATEMALA: Alimentos y Conservas Ducal, S.A.; EL SALVADOR, Moore Comercial, S.A.; TEGUCIGALPA, Honduras, Distribuidora Centroamericana; SAN PEDRO SULA, Honduras, Distribuidora Productos Alimenticios; NICARAGUA, Distribuidora Interamericana, S.A.; COSTA RICA, Pozuelo, S.A. Hacemos esta aclaración , en vista del respeto que nos merecen la

Industria, el Comercio y la Opinión Pública de Centroamérica y en previsión de que alguno de estos dignos sectores puedan verse sorprendidos por personas inescrupulosas. ALIMENTOS Y CONSERVAS DUCAL, S.A. "Que esa aclaración fue publicada en los diarios "El Gráfico", "Prensa Libre", "La Nación" y "Diario La Tarde" del diecinueve de enero, los tres primeros; y del veinte del mismo mes, el cuarto; dicho mes de mil novecientos setenta y uno; que es innegable que el ánimo de la Industria de Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad Anónima al pagar tales aclaraciones fue el de damnificar a su mandante. Acompañó los ejemplares de los diarios en que, según la querella, fue hecha la publicación injuriosa motivo de la misma; y solicitó que el procedimiento a seguir fuera el determinado por los artículos 810, 812, 813, 815, 817, 818, 821 y 822 del Código de Procedimientos Penales. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTESEl querellante rindió como pruebas ejemplares de los referidos periódicos en que se publicó la aclaración que estimó injuriosa, documentos otorgados en esta República y en El Salvador y Honduras y diligencias practicadas posteriormente, que hacen referencia a cuestiones que, en una u otra forma, son atinentes al caso discutido. Las partes alegaron lo que creyeron pertinente.

RECURSO DE CASACIÓN El acusador interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundándose en los casos de procedencia contenidos en los incisos 2o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. En cuanto al primer caso alega que la Sala "cometió el error de no calificar como delito los hechos que tuvo por probados, no obstante que los mismos integran un tipo delictivo"; y apoyándose en esa apreciación estima como violados los artículos 353, 354 del Código Penal, 2o., 8o. y 11 Ley del Organismo Judicial. En lo que respecta al inciso 8o. del artículo 676 del Código citado, error de derecho en la apreciación de las pruebas dice: "En cuanto al segundo caso de procedencia invocado, contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, SUB-MOTIVO: "error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando éste de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador", la Sala cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas siguientes: diversos ejemplares de periódicos capitalinos, que se acompañaron a la querella y tres cartas suscritas en la República de El Salvador; que de los periódicos aportados la Sala sólo analizó uno de ellos, el correspondiente a Prensa Libre del diecinueve de enero del año anterior y que omitió la apreciación de los demás". Respecto al otro sub-motivo del citado artículo "Error de derecho en la apreciación de las pruebas",

argumenta: que la Sala incurrió en ese error, porque habiendo tenido como probados dentro del proceso, hechos como son los textos de las publicaciones" y la relación que en alguna oportunidad existió entre el señor Oyarbide Muñoz y la Empresa acusada, "no integró sobre la base específica de estos hechos la prueba presuncional que correspondía"; y citó como violados los artículos 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, 566, 570 inciso 1o., 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596 y 597 del Código de Procedimientos Penales. Concluyó pidiendo se declare con lugar el recurso, se case y anule el fallo recurrido y se resuelva acerca de la cuestión principal, condenando a la Empresa acusada por el delito de injurias graves en la persona de Armando Ernesto Oyarbide Muñoz.

CONSIDERANDO: - IFundado en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales el recurrente arguye, contra la sentencia dictada por la Sala, que los hechos que tuvo por probados son constitutivos del delito de injurias graves que no los calificó, dándoles ese carácter, pero se hace innecesario entrar a analizar el fondo del asunto, porque en cualquier forma en que podría llegarse a resolver, no incidiría en el resultado de la casación, por falta de sujeto activo del delito ya que el proceso fue tramitado

contra Industria de Alimentos y Conservas Ducal, Sociedad Anónima", siendo que nuestra legislación no contempla el caso de responsabilidad penal de una persona jurídica como tal. Por lo anterior se estima que no pudieron haber sido violados por la Sala los artículos 353, 354 del Código Penal, 2o., 8o. y 11 de la Ley del Organismo Judicial. - IIAduce el recurrente que la Sala cometió error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y para fundamentar su aserción se apoya en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió agregar que el inciso que menciona fue creado por el artículo 1o. del Decreto Número 487 del Congreso de la República y esa circunstancia resta al recurso la precisión que la ley exige en cuanto al señalamiento específico de la norma que contiene el respectivo caso de procedencia, impidiendo, por tal motivo, a esta Corte, hacer el examen comparativo correspondiente, al no serle permitido suplir, por lo técnico del recurso las omisiones en que incurran los interponentes. En consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos 686, 690 Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, declara

improcedente este recurso de casación e impone al recurrente una arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal por día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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