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19091974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19091974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/09/1974 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el Lic. Mario Alejandro Arriaza Ligorría, como defensor de Tito o Augusto Arriaza Ligorría.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si alegándose error de derecho en la apreciación de la prueba, no se cita con precisión la ley que creó el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría, en su carácter de defensor de Tito o Augusto Arriaza Ligorría, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones, el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro, en el proceso que se instruyó contra su defendido por los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones graves, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz. El reo, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de cuarenta y ocho años de edad, soltero, topógrafo, con instrucción, guatemalteco, originario de la ciudad de Jalapa y vecino de la de Cobán. Figuró como acusadora la señora Consuelo Acuña de Palacios, y actuó como defensor, el abogado Mario Alejandro Arriaza Ligorría. HECHOS DEL PROCESO Al enjuiciado Tito o Augusto Arriaza Ligorría se le imputó el hecho de que el seis de julio de mil novecientos

setenta y dos, alrededor de las trece horas con treinta minutos, en el campamento de caminos de la ciudad de Salamá, le hizo ocho disparos con un rifle calibre veintidós a Juan José Palacios Gálvez, cuando éste estacionaba su vehículo frente a su habitación, habiéndole acertado un balazo en la quijada, que le lesionó gravemente. PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto a prueba el proceso, no se propuso ni se recibió ninguna. El abogado defensor alegó que no pueden tomarse en consideración las declaraciones de los testigos de cargo oídos en el sumario, porque al declarar manifestaron que no los unían a las partes "las generales de ley"; sin especificar concretamente si tenían parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especia, tal como lo exige la ley. La parte ofendida no alegó. SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al conocer en consulta la sentencia dictada en primer grado y en la cual absolvió al procesado por falta de prueba, de los hechos que por los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones graves se le habían formulado, desaprobó el fallo y condenó a Arriaza Ligorría como autor del delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, que posteriormente redujo a dieciséis meses en virtud del Decreto 49-1974 del Congreso de la República. Para resolver así la Sala tomó en consideración que las formalidades del artículo 344 del Código de Procedimientos Penales estaban llenadas de acuerdo con la práctica judicial de los tribunales,

toda vez que "no es la formalidad por la formalidad misma la que interesa en el proceso penal, sino que ella sea garantía de objetividad y pureza de la declaración, por lo cual llenado este propósito no es conveniente a la necesidad social de justicia, que en nombre de una formalidad literal, se desestimen declaraciones de testigos presenciales del hecho, como si la mera formalidad interesara más que la verdad en sí misma". También estimó la Sala, que las cuestiones que al Juez le parecieron increíbles, no lo eran en un medio como en el que los testigos depusieron, razones por las cuales les asignó pleno valor a sus declaraciones. RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor del sentenciado interpuso recurso de casación por infracción de ley, por haber incurrido la Sala en error de derecho en la apreciación de las pruebas, citando como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y señalando como leyes infringidas los artículos 2o., 3o., 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial; 344 y 568 del Código de Procedimientos Penales. Argumentó el interesado que hay error de derecho en la apreciación de las pruebas: a) Porque la Sala al considerar que la expresión de que "no les unen con las partes las generales de ley", no contiene literalmente los aspectos señalados por el artículo 344 del Código de Procedimientos Penales, admitió que el tenor de la

ley no fue cumplido y debió, en consecuencia, aplicar el precepto de que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley; b) Porque al indicar que los requisitos omitidos se sobreentienden en la práctica judicial de los tribunales de nuestro país, violó la norma de que contra la observancia de la ley no puedealegarse práctica en contrario; c) Porque estimó que "se sobreentienden" requisitos legales que los testigos omitieron en sus declaraciones; y d) Porque al sobreentender, se violó el precepto de que cuando la ley es clara no se desatendrá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.

CONSIDERANDO: El recurrente invocó como caso de procedencia de su impugnación, el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, pero omitió citar expresamente el artículo 1o. del Decreto número 487del Congreso de la República, que es la ley que lo creó. Esta Corte ha resuelto, en reiterados fallos, que la cita de ley que contiene el caso de procedencia, debe hacerse en forma precisa y concreta, por la técnica que entraña la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no permite al tribunal suplir las omisiones que aparezcan en el memorial de interposición, razón por la cual el presente recurso deviene improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación y en consecuencia, impone al recurrente un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- R. Bagur S.- Flavio Guillén C.- J.F. Juárez y Aragón.- Ante mí: M. Álvarez

Lobos.

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