19091974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19091974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
19/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Víctor Manuel Valladares Lucero, contra Juan José García Ríos.
DOCTRINA: Para que proceda el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que las omitidas incidan en el resultado de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Por recurso de casación y con sus antecedentes, se examina la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el cinco de julio del corriente año, en el proceso seguido por Víctor Manuel Valladares Lucero contra Juan José García Ríos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa. ANTECEDENTES El tres de marzo de mil novecientos setenta y dos, Víctor Manuel Valladares Lucero se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jutiapa a demandar en vía ordinaria a Juan José García Ríos, la posesión y reivindicación de dos parcelas de terreno, una de dos caballerías y la otra de veintiséis manzanas de extensión, respectivamente, formando ambas, parte de la finca "Agua Caliente - La Majada", registrada con el número doscientos setenta y uno (271), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro tres (3) de JalapaJutiapa. Hizo narración de las distintas inscripciones de dominio de esa finca, hasta llegar a la inscripción de los esposos Ignacio García Carrillo y Elena Ríos García de García, quienes tenían inscritos derechos
proindivisos en dicha propiedad; que habiendo fallecido Ignacio García Castillo sus derechos en la finca relacionada fueron inscritos a favor de sus herederos: Laura Antonia, Graciela Elena, Gregoria, Petrona Elena, Victoria Amanda, Manuel Ignacio y Juan José de apellidos García Ríos, según inscripción número ochenta y siete; y por fallecimiento de la señora Elena Ríos de García, sus derechos se inscribieron a favor de los mismos hijos de matrimonio, según inscripción número noventa y seis; que Manuel Ignacio García Ríos acotó sus derechos para trabajar individualmente y los derechos de los otros coherederos quedaron sin acotar, pero levantaron una cerca comprendiendo la mayor parte de dos caballerías que les correspondían por línea materna y señaló el acotamiento que, según asegura, encierra esos derechos; que igual operación hizo Graciela Elena García Ríos con otro potrero como de veinte o veintiséis manzanas y mencionó los linderos de esos potreros; que los hermanos Juan José, Gregoria, Petrona Elena y Victoria Amanda de apellidos García Ríos, vendieron todos sus derechos en las tantas veces dicha propiedad a Lisandra Orellana Recinos viuda de López, según inscripciones números noventa y ocho y noventa y nueve; que Laura Antonia y Graciela Elena conservaron sus derechos y continuaron en la posesión en común con la sucesora de sus hermanos, pero, por radicar en esta capital, encomendaron a su hermano Juan José para que les cuidara sus parcelas; que Rosa Ana López Orellana, por donación es copropietaria, en la finca relacionada, de los
derechos de Lisandra Orellana Recinos viuda de López; que ante el Notario Fidelino Antonio Lemus Duarte les compró sus derechos a Laura Antonia y Graciela Elena de apellidos García Ríos y también le compró a Rosa Ana López Orellana nueve diecisieteavas partes de sus derechos; que Juan José García Ríos cuidador de los derechos que ahora son de su propiedad, no quiere entregarlos sino que se atrevió a pretender titular las dos fracciones que tiene en posesión, en forma supletoria, queriendo engañar a los Tribunales. Finalizó solicitando que en sentencia se declare con lugar la demanda y se le mande a dar posesión dentro de tercero día y que se condene al demandado en el pago de daños y perjuicios y la entrega de los frutos. Como pruebas se acompañaron certificaciones del Registro de la Propiedad de las distintas inscripciones de la finca número doscientos setenta y uno (271), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro tres (3) de JalapaJutiapa constando en la inscripción número ochenta y siete que los hermanos García Ríos vendieron a Lisandra Orellana Recinos viuda de López, los derechos que en esa época les correspondían en la finca mencionada, según escritura autorizada por el Notario Reginaldo Menéndez el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve; y en la inscripción número noventa y nueve, consta que los derechos a favor de los hermanos García Ríos, como herederos de su padre, no fueron inscritos sino hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y tres. Consta en la inscripción número noventa y seis, que los derechos
en la finca mencionada, a favor de los hermanos García Ríos como herederos de su madre, Elena Ríos García de García, fueron reconocidos judicialmente en auto de diez de junio de mil novecientos cuarenta y nueve y se inscribieron el ocho de agosto del mismo año. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, revocando la parte impugnada de la misma y declarando sin lugar la demanda de reivindicación de posesión instaurada por Víctor Manuel Valladares Lucero en contra Juan José García Ríos, para lo cual consideró: "De la lectura y estudio de los hechos expuestos en el escrito de demanda, se concluye que en la misma el señor Víctor Manuel Valladares Lucero, ejercita acción reivindicatoria de posesión de dos parcelas de terreno que forman parte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Inmuebles, bajo el número doscientos setenta yuno (271), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro tres (3) de Jalapa - Jutiapa; la primera de dos caballerías y la segunda de veintiséis manzanas de extensión; que tal acción la ejercita en calidad de condueño o co-propietario con derechos inscritos en la referida finca; extremo que estableció con la prueba documental incorporada al proceso, consistente en certificación de las inscripciones de dominio del raíz ya identificado, extendidos por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central; y, testimonio de la escritura de
compraventa, debidamente operado, autorizada por el Notario Fidelino Antonio Lemus Duarte, con fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos. De los documentos anteriormente indicados, se infiere que la finca número doscientos setenta y uno (271), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro tres (3) de Jalapa - Jutiapa, se encuentra un régimen de copropiedad o condominio; estableciéndose además que ninguno de los co-propietarios ha desmembrado o acotado legalmente la cuota que le corresponde a sus derechos. Siendo ésta la realidad, es incuestionable concluir en que al no existir acotamientos o de consiguiente desmembración de las parcelas cuya posesión demanda el actor, su pretensión no puede cobrar vida jurídica, toda vez que de acuerdo con los preceptos legales que rigen la copropiedad, cada copropietario o condueño tiene derechos a la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda, así como a sus frutos y utilidades, pero nunca a gozar de la posesión de esa parte alícuota, por no estar debidamente acotada. En base de ello la demanda ejercitada por Víctor Manuel Valladares Lucero en contra de Juan José García Ríos debe declararse sin lugar, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de posesión, que es la decisión sobre la cual deberá pronunciarse esta Cámara, por haber sido la misma el motivo de impugnación por ambas partes...". RECURSO DE CASACIÓN El primero de agosto del corriente año, Víctor Manuel Valladares Lucero, interpuso recurso de casación por
motivos de fondo y con apoyo en lo que disponen el inciso 1o., primer subcaso e inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y en lo conducente razona en la forma siguiente: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La Sala sentenciadora en su único considerando tiene por probado que el recurrente es copropietario de la finca número doscientos setenta y uno (271), folio ciento ochenta y cuatro (184) del libro tres (3) de JalapaJutiapa y que esa finca se encuentra bajo régimen de copropiedad o condominio, pero no son esos dos hechos los únicos que estuvieron sometidos a prueba y conocimiento del Tribunal, sino también el hecho básico no estimado por la Sala, consistente en que, como está probado, el demandado no tiene ningún derecho en el inmueble objeto de litigio; y cita como pruebas que omitió analizar la Sala y los hechos que con los mismos quedan evidenciados; A) Certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, con fechas tres y veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, de las inscripciones de dominio conducentes de la finca materia del litigio. De dichas certificaciones aparece que el demandado Juan José García Ríos, tuvo derechos de dominio en la finca por razón de herencia de sus padres Ignacio García Carrillo y Elena Ríos García viuda de García y que vendió la totalidad de esos derechos a Lisandra Orellana Recinos viuda de López; consecuentemente, que Juan José García Ríos, no es copropietario de la finca; B)
Confesión del demandado, quien al contestar la primera pregunta de las posiciones que le articuló, confesó ser verdad que vendió a Lisandra Orellana Recinos viuda de López, los derechos que le correspondían en la finca relacionada y aunque aclaró que los derechos que vendió fueron los que adquirió de su padre, conservó los que hubo por herencia de su madre sin probar este extremo; C) Despacho librado por el Juez a-quo al Registro de la Propiedad de la Zona Central para anotar la demanda. En ese documento consta que el demandado no tiene ningún derecho en la finca, según razón puesta por el Registrador de la Propiedad; D) Reconocimiento judicial que practicó el Juez Menor de Jutiapa, comisionado para el efecto, en donde quedó plenamente establecida la ubicación de la finca materia del proceso y especialmente la parte de la misma que está poseyendo, sin ningún título, el demandado; E) Certificación extendida por el Propio Juzgado que está conociendo del litigio, de las diligencias de titulación supletoria iniciada por el demandado, lo cual demuestra que carece de título que ampare la posesión que está detentando. VIOLACIÓN DE LEY Al incurrir el tribunal a-quo en los errores de hecho, antes señalados, concluyó que no era procedente la demanda, porque "al no existir acotamiento y, de consiguiente, desmembración de las parcelas cuya posesión demanda el actor, su pretensión no puede cobrar vida jurídica, toda vez que de acuerdo de acuerdo con los preceptos legales que rigen la copropiedad, cada copropietario o con dueño tiene derecho a la plena
propiedad de la parte alícuota que le corresponde, así como a sus frutos y utilidades, pero nunca a gozar de la posesión de esa parte alícuota, por no estar legalmente acotada". "Esta argumentación estaría correcta si la demandada estuviera enderezada por un condueño contra otro condueño; pero en este caso no se trata de que yo pretenda gozar de parte determinada del inmueble contra el derecho de mis condueños, pues aunque en mi demanda hago alusión a la forma en que están acotadas, de hecho, las diversas parcelas en que se ha dividido la finca, con consentimiento de los condueños, esto fue para señalar en forma concreta, la parte que está poseyendo ilegalmente el demandado". Que en la parte petitoria de su demanda pidió que en sentencia se declarara: con lugar la demanda y se mande a dar la posesión dentro de tercero día, sin pretender que precisamente debía dársele la posesión material de los terrenos o los potreros detentados por el demandado. De esa suerte, si la Honorable Sala tiene por probado que soy condueño y si con las demás prueba no analizada, está establecido que el demandado no lo es, no existe razón alguna para que no se niegue la posesión en forma proindiviso con los demás condueños legítimos, porque el motivo principal de la demanda es excluir de esa posesión a quien no tiene ningún derecho para gozar en igual forma que los que ostentantítulo legítimo. En tal virtud estando debidamente probado los hechos en que fundo mi demanda, la Sala
sentenciadora, al declarar sin lugar, en vez de aplicar correctamente los principios jurídicos que norman el derecho de propiedad, los ignoró violando así los artículos 69, 70 de la Constitución de la República; 464, 468, 469, 485, 486, 487, 491, 612, 615, 624, inciso 6o.; 628, 629 y 638 del Código Civil. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IEn cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, no es cierta la base de la impugnación que hace el recurrente, relativa a que el hecho básico que no fue estimado por la Sala sentenciadora es que el demandado no tienen ningún derecho en el inmueble objeto del juicio, porque la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones tuvo a la vista y analizó la "certificación de las inscripciones de dominio del raíz ya identificado" y en dicha certificación consta que el demandado y sus hermanos que se mencionan en la inscripción número noventa y nueve (99) vendieron a Lisandra Orellana Recinos viuda de López sus derechos en esa finca de acuerdo con la escritura autorizada por el Notario Reginaldo Menéndez, el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve; y en esa escritura consta que las hermanas García Ríos vendieron a la señora Orellana Recinos viuda de López "el derecho proindiviso que en la actualidad tienen inscrito en la finca..." y el cinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, los hermanos García Ríos no tenían inscritos los derechos que por
herencia de su madre adquirieron en la finca relacionada, como consta en la inscripción número noventa y seis (96). De la apreciación inmediata anterior, se llega a la conclusión de que la omisión de la Sala sentenciadora en cuanto a los documentos señalados por el recurrente con las letras B), C) y E), no demuestran en forma evidente la equivocación del Tribunal, ni es determinante del resultado del fallo examinado y de ahí que no exista el error de hecho en la apreciación de las pruebas alegado por el recurrente. -IIAl referirse a la violación de ley, el recurrente, después de indicar la forma en que resolvió la Sala sentenciadora y lo que él solicitó en la parte petitoria de su demanda, concluye diciendo: que si la honorable Sala estuvo por probado que él es condueño y si con la prueba no analizada se estableció que el demandado no lo es, no existe razón para que se le niegue la posesión en forma proindivisa. Como aparece de lo expuesto por el interesado, no proporciona una tesis clara acerca del motivo de casación alegado. Ya se ha dicho, repetidas veces, que cuando se introduce la casación por violación de ley tanto el recurrente como el Tribunal deben respetar los hechos que en el fallo impugnado se tienen como probados, con cuyo requisito no cumplió el interponente, porque en su conclusión, al exponer sus argumentos con respecto a la violación de la ley, se refiere a lo que debió tenerse por establecido con la prueba que, en su juicio, dejó de analizarse,
lo que hace defectuoso su planteamiento e impide al Tribunal el examen comparativo de rigor, para determinar si se cometió el vicio señalado, con violación de las leyes que citó. LEYES APLICABLES Artículos 88, 619, 620, 622, 627, 633 y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 147, 148, 157, 159, 163, 164 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que dentro de tercero día deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo obliga asimismo, a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen sus antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.