19091978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19091978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
19/09/1978 - CIVIL Interpuesto por BRUCE CLAY HOLMES HOWLETT, Gerente General de "Compañía Petrolera Chevron Ltda.", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Impide al Tribunal de Casación hacer el estudio comparativo correspondiente, si el interponente cita, equivocadamente y no con propiedad, el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, 19 de setiembre de 1978. Se ve para resolver el Recurso de Casación interpuesto por BRUCE CLAY HOLMES HOWLETT, actuando en concepto de Gerente General de Compañía Petrolera Chevron Limitada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 2 de Junio de 1978 en el recurso de esa naturaleza, que la entidad que representa, interpuso contra la resolución número once mil cuatrocientos treinta y ocho de fecha cinco de septiembre de mil novecientos setenta y siete, del Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: El veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho fue recibida en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la Declaración Jurada de Renta presentada por Compañía Petrolera CHEVRON LTDA., por el período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la que fue posteriormente rectificada, por la propia Empresa.
El treinta de agosto de mil novecientos setenta y dos, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento
de Fiscalización emitió nombramiento para un Inspector a efecto de que verificara en el campo la referida Declaración Jurada por el período apuntado, habiendo éste rendido su informe el dieciséis de octubre del referido año en el que se formularon ajustes a la renta imponible, generando un impuestro de veintitrés mil setecientos cincuenta quetzales con sesenta y nueve centavos. El ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, se dictó por el referido Departamento de Fiscalización la Providencia número DL-Pmil ciento setenta y dos por la que se concede audiencia, por quince días hábiles al contribuyente Compañía Petrolera Chevron Ltda., para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes que le fueron formulados, la que le fue notificada legalmente el día diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos; evacuó la audiencia habiendo manifestado su inconformidad con los ajustes en cuestión, acompañando para el efecto los documentos que estimó del caso. Para la comprobación de los extremos expuestos por el contribuyente, y determinación de la renta imponible, con fecha 23 de mayo de mil novecientos setenta y cinco, la División de Revisión y Liquidación del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas, mediante el dictamen DRL-D setecientos veintiséis Registro treinta y dos mil ochenta y seis guión dos, opinó en referencia a los ajustes formulados, indicando la determinación de la renta imponible ajustada por la suma de veintinueve mil setecientos noventa y cinco quetzales con noventa y ocho centavos, impuesto adicional que asciende a: tres
mil novecientos setenta y nueve quetzales, cuarenta y nueve centavos. El cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS dictó la resolución número cero nueve mil ochocientos noventa y tres (09893) APROBANDO LA LIQUIDACIÓN practicada al contribuyente de que se trata y manda que se libre la orden de pago correspondiente; la que fue notificada el día veintiuno de julio de mil novecientos setenta y cinco, con fecha veinticinco de julio de ese mismo año, Compañía Petrolera Chevron Ltda., en memorial dirigido al Director General de Rentas Internas manifiesta que conforme el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el derecho para el Estado para hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y para exigir el pago de impuestos, multas o recargos prescribe por el transcurso de seis años que principian a contarse desde la fecha en que deba hacerse el pago correspondiente a que se refiere el Decreto Ley doscientos veintinueve, por lo que se consumó la prescripción del derecho que se pretende hacer valer por dicha Dirección General, cobrando un ajuste, que además carece de base legal, por lo que "por ahora" "se concreta a interponer la excepción de prescripción de la Dirección General de Rentas Internas para hacer el cobro...", por lo que ruega tener por interpuesta la referida excepción y declararla procedente. Estando las diligencias una vez más en la Dirección General de Rentas Internas, ésta dictó la resolución número dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro fechada el once de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco, que en su parte conducente dice: "...Atentamente se hace saber al presentado que, esta Dirección General no tiene competencia para conocer y resolver la excepción de prescripción alegada en su escrito de fecha 24 de julio del año en curso, por lo que no ha lugar a lo que solicita...". Esta resolución fue notificada el 22 de diciembre del mismo año de pronunciada.Contra dicha resolución la Entidad de que se trata, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco interpuso RECURSO DE REVOCATORIA, el que cursado al Ministerio de Finanzas, dándole trámite al mismo, y pasándolo al Ministerio Público para los efectos de ley y una vez que esta Institución evacuó su dictamen se pidieron otras opiniones; finalmente el cinco de setiembre de mil novecientos setenta y siete, el Ministerio en cuestión mediante la resolución número once mil cuatrocientos treinta y ocho declaró SIN LUGAR EL RECURSO ALUDIDO, lo que fue notificado al interesado el día catorce de setiembre de mil novecientos setenta y siete. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Ramiro Gereda Rubin presentó en nombre y representación de COMPAÑIA PETROLERA CHEVRON LTDA., en veintiocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, ante el Tribunal respectivo. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución número once mil cuatrocientos treinta y ocho (11438), registro cinco mil quinientos cincuenta y cuatro C-tres (5554 C-3), de fecha cinco de setiembre de
mil novecientos setenta y siete dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Alega el recurrente que conforme el artículo 691 del Código Fiscal, los derechos y acciones de la Hacienda Pública se extinguen, entre otras razones, por la prescripción; que cuando ésta no tuviera plazo determinado por dicho Código, tal prescripción según el artículo 663 del mismo cuerpo legal "se verificará" de conformidad con la disposiciones del Código Civil. Hace un examen del artículo 2180 del Código Civil, indicando que los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios se resolverán por la actual Ley del Organismo Judicial, por lo que el término de la prescripción, en el caso, bajo estudio, es el señalado por la Ley del Impuesto sobre la Renta y según el artículo 51 de esta ley, el tiempo corrido para la prescripción se interrumpe por gestión de cobro o reclamo, debidamente notificados y que en el presente caso se trata de un cobro derivado de la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas número nueve mil ochocientos noventa y tres, del cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco y NOTIFICADA a su representada el veintiuno de julio de ese mismo año (1975), es decir, "dentro de un período de tiempo superior a los seis años dentro de los cuales debió haberse hecho el cobro." Que conforme el texto y espíritu del artículo citado, la exigencia del pago está unida a las verificaciones, rectificaciones y ajustes y por tanto la interrupción de la prescripción sólo tiene lugar cuando ha habido
gestión, cobro o reclamo, o sea cuando ha habido "exigencia de pago". De ahí que los seis años a que se refiere el artículo 51 de la Ley, terminaron el treinta de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, sin que el Estado hubiera iniciado ninguna gestión de cobro o reclamo. Por lo tanto ruega al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo pronuciarse en el sentido de que la Dirección General de Renta Internas debe estarse al tiempo transcurrido desde la terminación del ejercicio de mil novecientos setenta y siete y reconocer, que según los artículos 661 y 663 del Código Fiscal, el artículo 2180 del Código Civil y el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, su derecho a revisar la Declaración Jurada de Renta de la Empresa que representa por el ejercicio terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete ya prescribió, habiendo prescrito igualmente cualquier reclamo. Que la prescripción indicada se interrumpe por gestión de cobro o reclamo debidamente notificados, hechos al sujeto de gravamen por representantes de la Dirección General. Que debido a que ni la Ley del Impuesto sobre la Renta ni su Reglamento definen gestión de cobro o reclamo debe estarse a lo que como tales términos indica el Diccionario de la Real Academia Española, conforme el artículo 8o, del Decreto 1762 (Ley del Organismo Judicial) o "atenernos" al artículo 112 del Código Procesal y Mercantil, inciso a), referente a notificaciones y el artículo 61 de la Ley del Impueto sobre
la Renta. Pidió que se tuviera por interpuesto el recurso, se le diera trámite y se abriera a prueba el mismo, concluido el cual y satisfechas las exigencias del artículo 40 del Decreto Gubernativo 1881, señalar día para la vista y dictar sentencia revocando en su totalidad la resolución motivo del recurso, absolviendo a su representada y ordenando la devolución de las sumas pagadas bajo protesta, que constituyen el cien por ciento de los ajustes impugnados.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Con fecha dos de junio del presente año el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia y declaró: "l) Improcedente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el señor Ramiro Gereda Rubin en su calidad de Representante Legal de "Compañía Petrolera Chevron Limitada"; y por los motivos considerados no se hace pronuciamiento alguno con respecto a la excepción de prescripción interpuesta". Consideró que el interponente del recurso expuso los argumentos por los cuales a su criterio procede la excepción de prescripción interpuesta ante la Dirección General de Rentas Internas y que ésta estimó que no tiene competencia para resolver una excepción de tal naturaleza. El Tribunal advierte que la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número cero nueve mil ochocientos noventa y tres de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco, aprobando la liquidación practicada a la declaración jurada de Rentas de "Petrolera Chevron Limitada", por el período que consta en autos; resolución que se notificó a la Empresa el
veintiuno del mismo mes y año citados, la que quedó firme plenamente, al no haberse interpuesto contra ella el correspondiente recurso de revocatoria dentro de los tres días que determina la ley, limitándose en concreto a interponer la excepción de prescripción, quedando pendiente únicamente su ejecución. Sobre el aspecto de dicha excepción el Tribunal estima que no puede por ningún motivo declararse procedente, debido a: no haberse impugnado oportunamente la resolución tantas veces mencionada: número cero nueve mil ochocientos noventa y tres de la Dirección General de Rentas Internas, ya que tampoco podíainterponerse dentro de la propia vía administrativa, en la fase en que lo hizo el recurrente; y porque la prescripción se interrumpió cuando a la Empresa se le concedió audiencia de la resolución del Departamento de Fiscalización de la referida Dirección General de fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos sobre los ajustes hechos oportunamente, según consta en otra parte de esta sentencia; y por otras razones que indica el Tribunal concluye en que no transcurrió el lapso de tiempo que está establecido en el Decreto Ley 229 para que prescribiera el derecho del Estado para hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y para exigir el pago de cualesquiera de los impuestos, multas y recargos. "No siendo la resolución impugnada de las que causan estado, puesto que no resolvió el asunto principal, sino que se concretó únicamente a una excepción de prescripción interpuesta cuando ya había adquirido firmeza la resolución
original número cero nueve mil ochocientos noventa y tres (09893) de la Dirección General de Rentas Internas, al Tribunal no le es posible pronunciarse sobre dicha resolución impugnada en esta Instancia y así debe resolverse. Artículos1o, 4o, 16, 17, 20, 26, 27, 50, 51 del Decreto Ley 229; 6o, 9o, 11,12, 22, 23, 29, 36, 40, 41, 51 del Decreto Gubernativo 1881; 45, 48, 123, 126, 127, 128, 177, 178, 186, Decreto Ley 107".
RECURSO DE CASACION: Contra el indicado fallo BRUCE CLAY HOLMES HOWLETT, con el auxilio del Abogado Carlos Teodoro Recinos Ezeta, interpuso recurso de casación. Para el efecto empieza exponiendo una serie de razones, por las que examina varios artículos que reiteran lo que ha venido sosteniendo durante la tramitación del asunto, sobre la excepción de prescripción, siendo tales normas las siguientes: 661, 663 y 691 del Código Fiscal; 1506 (reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley 218) y 2180 del Código Civil; 26 y 51 del Decreto-Ley 229; 368, 369 y 370 del Código de Comercio y 112 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dice literalmente: "Invoco además como otros fundamentos legales para interponer el presente recurso de casación todos y cada uno de los artículos que me he permitido señalar, haciendo constar además que la resolución número
once mil cuatrocientos treinta y ocho, del cinco de setiembre de mil novecientos setenta y siete, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, que por este medio impugno, a través del presente recurso de casación lo interpongo con base que debe interponerse dicho recurso. El presente Recurso de Casación lo interpongo con base en el artículo 618, incisos 1o y 2o del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en Decreto-Ley número 107". "La sentencia recurrida contiene violación expresa de las siguientes leyes: artículos números 691 y 693 del Código Fiscal, 2180 del Código Civil; 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en Decreto-Ley 229; 51 del Decretro-Ley 229; hubo interpretación errónea del artículo 1506 del Código Civil, reformado por el artículo 106 del Decreto-Ley 218 y del artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil; y aplicación indebida de los artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto-Ley 229); artículo 8o, del Decreto del Congreso 1762 y el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 1881, finalmente en la apreciación de las pruebas, hubo error de derecho, de parte del Tribunal sentenciador, ya que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo obtuvo consecuencias jurídicas equivocadas que detallaré adelante". Dada la forma como se resolverá el recurso, se estima innecesario hacer una relación detallada de lo que
expone el interponente, en cuanto a violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, mayormente por conllevar confusión, falta de claridad y no contener una tesis adecuada a cada impugnación tales submotivos de casación, sino más bien son repeticiones de los alegatos sostenidos ante las dependencias administrativas donde se discutió el asunto. Y, en lo tocante a error de derecho, ataca la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas y su inconformidad con la misma, concluyendo en que "la resolución impugnada constituye un documento autorizado por Funcionario Público en ejercicio de su cargo...", que ha prescrito, y por todo ello insiste en que: "En virtud de los artículos que he citado, así como en la apreciación de las pruebas (artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil), ha habido error de derecho que demuestra de modo evidente la equivocación del Tribunal...". Habiendo transcurrido el día de la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: En el escrito contentivo del recurso, legal y técnicamente es necesario que se precisen: además de la resolución recurrida, el caso de procedencia en que se apoya, indicando el artículo e inciso que lo contenga, así como los artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos, para que pueda hacerse el estudio comparativo correspondiente. En el recurso que se examina se expresa que existe violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley así como error de derecho en la apreciación de la prueba, pero no
cita, como está obligado, el artículo e inciso que contenga el motivo de procedencia en forma adecuada, ya que para el efecto cita equivocadamente, el artículo 618, inciso 1o y 2o, del Decreto-Ley 107, que se refieren a meteria distinta de este medio impugnativo; también, en forma antijurídica el recurrente hace hincapié en que la resolución que por este medio ataca, es la dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Tales errores son suficientes para impedir a esta Corte efectuar el examen de fondo, ya que por el carácter eminentemente técnico de la casación no le es permitido suplir las deficiencias en que incurren los interponentes, POR TANTO: Esta Cámara con apoyo en los artículos 619 inciso 4o, 628, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 3o, 86, 87, 88, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el presente recurso; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo, a una multa de DOSCIENTOS QUETZALESEXACTOS que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días y en caso de insolvencia purgará diez días de prisión y a reponer el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva, señalándose para el efecto el término de cinco días bajo apercibimiento de imponer una multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. (Fs.) C.E. Ovando. -- Marco T. Ordóñez Fetzer. -- J. Felipe Dardón. -- Fed. G. Barillas C. -- Herib. Robles A. -- Ante mí M. Álvarez Lobos.