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19091980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19091980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/09/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por CARLOS KONG GABET, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de Casación cuando se interpone por motivo de fondo y la resolución recurrida no contiene pronunciamiento de tal naturaleza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS KONG GABET, en representación de Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, en el recurso que interpuso el recurrente contra la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós (4,822) de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho del Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES: CARLOS KONG GABET, en representación de la entidad antes mencionada se presentó al tribunal de lo Contencioso Administrativo impugnando la resolución cuatro mil ochocientos veintidós que el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho dictó el Ministerio de Economía, exponiendo para el efecto que: su representada, con el objeto de mejorar la calidad de sus productos en vinos y evitar la fuga de divisas, fabricando en Guatemala y para el área de Centro América, celebró un contrato con la casa "Martini & Rossi

S.P.A" fabricantes de los vinos de mesa que se producen en Italia, a fin de que dichos productos se pudieran elaborar en Guatemala, para lo cual, mediante contrato, dicha casa le concedió licencia para poder producir dos clases de vinos: Vermouth Martini Rojo y Dulce y Martini Blanco Dulce. Que gracias a ese arreglo la firma Europea facilitó los procedimientos, normas formulaciones, técnicas y secretos de fabricación de vinos de alta calidad, lo cual significó para "Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima" su representada, erogaciones adicionales para una producción de esa naturaleza. Pero como es norma en tales convenios, su representada debe dar una contraprestación a la Empresa concedente y así fue como se estableció la obligación de pagar a "Martini & Rossi, S.P.A." una regalía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad bruta, cuyo procedimiento de cálculo quedó determinado en el contrato. Que la Sociedad que representa está sujeta al pago del impuesto sobre la renta, cuya ley, en su artículo 7o. expresa: "La renta neta se determina de acuerdo con la clasificación de contribuyentes y las modalidades que fije el Reglamento, deduciendo de la renta bruta...) En los límites que determine el Reglamento, las erogaciones correspondientes a trabajos de investigación tecnológica y de asesoría de profesionales guatemaltecos o de extranjeros si no lo hubiera nacionales, así como las regalías tendientes a mejorar la calidad de los productos o la eficiencia de las labores de la Empresa, tomando en cuenta la opinión del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social y del Ministerio de Economía. "Que para determinar la base imponible del tributo, se necesita del procedimiento previo de depuración, o sea, restar las deducciones autorizadas por la ley a la renta bruta, lo que en el caso de ellos se requiere para poder deducir regalías, de un paso previo: "La opinión del Ministerio de Economía, que debe señalar en qué límites es permitido. Esta opinión no es un acto que queda librado a la discreción del Ministerio de Economía sino, antes bien, se trata de una obligación administrativa prevista y determinada por la ley, esto es, reglada, ya que el Organismo Administrativo debe acomodar sus actos a las disposiciones del Decreto Ley número doscientos veintinueve (229), Ley del Impuesto sobre la Renta, y del Reglamento contenido en el Acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) del Jefe de Gobierno de la República". Los preceptos que determinan las obligaciones del Ministerio de Economía, están contenidos en el artículo séptimo inciso m) del Decreto Ley número doscientos veintinueve y artículo cincuenta y siete del Reglamento de la misma ley. Que con base en las disposiciones legales citadas, hizo la solicitud del caso ante el Ministerio de Economía a fin de obtener una opinión, que conforme a la ley está limitada a expresar criterio sobre el porcentaje que puede ser deducido por el contribuyente. Que el Ministerio, después de oír a sus dependencias internas dictó la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos

setenta y ocho mediante la cual resolvió denegar la opinión que se solicitó. Que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en forma favorable mediante resolución número cero cuatrocientos cuarenta y seis por lo que expuso anteriormente, pide al Tribunal, SENTENCIA RECURRIDA: Que al dictar sentencia, declare revocada la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós. El Tribunal con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, dictó sentencia declarando: "Improcedente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto". Y para el caso consideró: "Que la persona que se crea perjudicada por una resolución administrativa, tendrá derecho para hacer su reclamo ante el Tribunal competente por medio del recurso Contencioso Administrativo. Las resoluciones administrativas contra lasque puede interponerse el recurso debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que causen estado; 2) Que se dicten en asunto en el que la administración proceda en el ejercicio de sus facultades regladas; 3) Que vulneran un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un Reglamento y otro precepto administrativo. En el caso en estudio la resolución contra la cual se recurre no llena ninguno de los requisitos relacionados toda vez que es una resolución dictada en un expediente administrativo iniciado con el objetivo exclusivo y concreto de que se EMITA OPINIÓN PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS REGALÍAS QUE BODEGAS Y FÁBRICAS CARLOS KONG, SOCIEDAD ANÓNIMA DEBE PAGAR A MARTINI & ROSSI S.P.A. DE TURÍN ITALIA, una opinión no causa perjuicio, no

vulnera ninguna ley, ni se ha dictado en asunto en que la administración procede en el ejercicio de sus facultades regladas, en consecuencia debe reclamarse improcedente el recurso de mérito..." RECURSO DE CASACIÓN: CARLOS KONG GABET, representante legal de "Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima," interpuso recurso de casación por motivo de fondo, citado como caso de procedencia el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil o sea, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este resulta de documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Que identifica como acto auténtico que demuestra la equivocación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós dictadas por el Ministerio de Economía el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, con la cual quedó agotada la vía Gubernativa que se refiere al artículo doce del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno. Que la resolución administrativa por la cual el Ministerio de Economía expresó su voluntad negativa, es susceptible de reclamarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque reúne los requisitos exigidos por el artículo once del Decreto Gubernativo ya mencionado. Que la resolución se dictó en un expediente en el que la administración está obligada a ejercitar sus facultades de acuerdo con lo establecido especialmente en los artículos séptimo inciso m) del Decreto Ley doscientos veintinueve y cincuenta y siete del Reglamento de la

Ley, contenido en el Acuerdo del Jefe de Gobierno de la República el veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Lo cual significa que el Ministerio de Economía quedó limitado en su competencia, cuyos límites están dados por las disposiciones legales citadas. El caso sometido al Ministerio de Economía no es uno de aquellos en los que le sea permitido emitir un juicio de valor para basar la opinión. Que se trata de un acto de indudable naturaleza administrativa, por cuanto la Ley Tributaria otorga a su representada un derecho subjetivo público, que le permite válidamente deducir un porcentaje calculado sobre el monto que en concepto de regalías debe pagar. Siendo que el acto administrativo, exteriorizado en la resolución cuatro mil ochocientos veintidós (4,822) dejó de acomodarse a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento, su representada acudió en reclamo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solicitando que en sentencia se declarara revocada la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós del Ministerio de Economía, a fin de que el Organismo Administrativo, acomodándose a la ley, emita la opinión que en derecho procede. Que el Tribunal sentenciador resolvió la petición solicitada en forma negativa, al considerar que la resolución administrativa impugnada no reúne los requisitos que señala el artículo once del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno. Que la resolución examinada, no por llamársele "OPINIÓN", deja de ser el resultado de una actividad reglada de la

administración. Lo que se solicita al Ministerio de Economía, encuentra su explicación en el artículo séptimo inciso m) del Decreto Ley 229, Ley tributaria, que en manera alguna faculta al indicado Ministerio para actuar discrecionalmente, por el contrario le señala límites para dictar una resolución que busca un fin concreto como es determinar que al contribuyente le será permitido deducir de su renta bruta como gasto, en cuanto al pago de las regalías de conformidad con lo expresado en el artículo cincuenta y siete del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El error de hecho denunciado consiste en que el Tribunal Sentenciador tergiversó la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós del Ministerio de Economía a la que se ha hecho referencia, al considerar que el acto administrativo que contiene no llena los requisitos, para configurar una resolución administrativa impugnable mediante reclamo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que dicha resolución tiene naturaleza de acto auténtico, porque prueba por sí, en forma material, evidente y cierta la voluntad expresada por el Ministerio de Economía. Que la resolución examinada reúne los requisitos de haber causado estado, porque contra ella no cabe recurso en la vía Gubernativa, por haberse agotado con la interposición del recurso de reposición.--- Que el Artículo 7o. inciso m) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le atribuye el derecho de deducir como gasto. El porcentaje que se aplica a la suma que su representada debe pagar a "MARTINI & ROSSI S.P.A." por concepto de regalías "Que si el Tribunal

Sentenciador no hubiere cometido el error de hecho denunciado, habría examinado toda la prueba aportada y llegado a la conclusión de que el Ministerio de Economía dejó de acomodar su acto a las disposiciones expresadas por los artículos séptimo inciso m) del Decreto Ley número doscientos veintinueve (229) y cincuenta y siete (57) del Acuerdo del Jefe de Gobierno de la República de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y, por ende, habría declarado con lugar el recurso, con la consecuencia de revocar la resolución número cuatro mil ochocientos veintidós (4,822) dictada por el Ministerio de Economía el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para que el órgano administrativo emitiera opinión conforme a la ley". Que habiéndose demostrado la equivocación del Tribunal Sentenciador, procede casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el recurso que le fuera interpuesto por el representante de Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, lo declaró improcedente, porque, a sucriterio, una opinión como la que dio el Ministerio de Economía en la resolución impugnada no causa perjuicio, no vulnera ley alguna, ni se ha dictado en asunto en que la administración proceda en el ejercicio de sus facultades regladas, tal consideración pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador no conoció el fondo del asunto, por lo que por el motivo invocado el recurso que se examina deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 157, 159, 163, 168 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 621, 628, 633, 635 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes citadas DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena al recurrente a las costas del mismo y una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciera y que deberá hacer efectiva dentro de igual término y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(fs). C.E. Ovando B. (((Julio García C. (((Fed. G. Barillas C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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