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19091994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19091994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

19/09/1994 - PENAL

Recurso de Casación No. 56-94 Recurso de Casación interpuesto por MIGUEL ANGEL CARDONA HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL CARDONA HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de "ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS" se instruyó en su contra.

SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso como sujetos procesales: Miguel Angel Cardona Hernández, como procesado: Roberto Bolaños Zabarburú, como abogado defensor y el Ministerio Público como acusador oficial.

DATOS DE IDENTIFICACION PERSONAL DEL PROCESADO: Miguel Angel Cardona Hernandez, de treinta y nueve años de edad, soltero, con instrucción, conserje, originario de Santa Catarina Mita, Jutiapa y vecino de Santa Catarina Pinula, Guatemala, nació el veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, con cédula de vecindad número de orden A guión uno y de

registro diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro, hijo de Maximiliano Molina Cardona y de Pastora Hernández.

I HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le dirigió el hecho justiciable siguiente: "Porque usted, MIGUEL ANGEL CARDONA HERNANDEZ, el día treinta de junio de mil noventa y uno, siendo las tres horas aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la segunda avenida número dos guión doce de la zona dos del municipio de Santa Catarina Pinula, de éste departamento, usando violencia suficiente realizó actos sexuales distintos al acceso carnal en la persona de su menor hija Aracely Aurora Cardona Palencia, de quince años de edad, colocándose con su actitud al margen de la ley".

II RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres REVOCA la sentencia absolutoria consultada y, al resolver DECLARA: Que el procesado MIGUEL ANGEL CARDONA HERNANDEZ, es reo autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, cometidos en la persona de la menor Aracely Aurora Cardona Palencia. II) Que por tal infracción se le impone al condenado una pena de DOS AÑOS de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día no padecido, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención, pena que deberá cumplir en el centro penal que designe la presidencia del Organismo Judicial; III)

Lo inhabilita especialmente suspendiéndolo en sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, privándolo de su derecho de elegir y ser electo, no hay condena en costas por no haberse efectuado mayores gestiones; IV) Se condena al enjuiciado al pago de la suma de dos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de la menor Aracely Aurora Cardona Palencia, no pudiendo el condenado actuar como representante legal de la menor para efectuar este cobro, la suma deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo, en caso de insolvencia su cobro deberá hacerse por la vía civil respectiva NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia. Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las siguientes consideraciones de derecho: "Que no es correcto el fallo absolutorio proferido por el juez de la causa a favor de MIGUEL ANGEL CARDONA HERNANDEZ, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, cometidos en la persona de su menor hija Aracely Aurora Cardona Palencia, circunstancia que proviene de los siguientes medios de convicción aportados al proceso: a) La confesión impropia prestada por el inodado al momento de sudeclaración, en la cual señala que el día treinta de junio en curso, a eso de las tres de la mañana, estaba con sus hijos, y que ese día se acostó a dormir con ellos, no sin antes discutir porque no le habían comprado

tortillas para la hora de su almuerzo, esta confesión se le toma en cuanto le perjudica, ya que el día y hora de autos está a la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos en compañía de sus hijos con quienes riñó inverosílmente por tortillas, que no le habían comprado a la hora del almuerzo. Por lo que ésta confesión impropia se le toma en cuanto le perjudica. La que unida a la declaración de la ofendida Cardona Palencia que señala que su padre ese día y hora tuvo con ella actividad sexual. Extremo acreditado con el dictamen médico forense que señala que la menor fue víctima de abusos sexuales, dan la certeza a quienes juzgamos de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del inodado en los hechos por los que a sido sometido a procedimiento criminal, por lo que al haberse establecido plenamente la responsabilidad del encausado mediante prueba indirecta se estima procedente revocar el fallo que se conoce en grado, y dictar en su contra un fallo condenatorio, al haberse integrado plena prueba de su responsabilidad, desestimándose el dicho de María Cristina Barreda de Urbina." III RECURSO DE CASACION El procesado Miguel Angel Cardona Hernández, con el auxilio del abogado Roberto Bolaños Zabarburú, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Codigo Procesal Penal, que dice: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho..." Estimó infringidos los siguientes artículos:33, 55, 189, 641, 500 y 505

incisos I, II, y III. del Código Procesal Penal. Las razones y motivos de las infracciones que denuncia el recurrente y que expresa en el escrito interposición, no se consignan por la naturaleza anulativa de éste fallo.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.

CONSIDERANDO: Las sentencias serán absolutorias, condenatorias y anulativas. Las anulativas se pronunciaran cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado. (Artículo 189 del Código Procesal Penal). Unicamente los tribunales de segunda instancia y de casación podrán pronunciar sentencias anulativas (Artículo 192 del Código Procesal Penal). Existe vicio sustancial en las actuaciones, cuando se viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. La nulidad de lo actuado podrá ser resuelta por el juez o el tribunal que conozca en apelación, consulta, recurso o ocurso (Artículo 209 del Código Procesal Penal).

En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Sentencia al proferír el auto de apertura del juicio penal de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, dentro del proceso instruido contra Miguel Angel Cardona Hernández por delito de Abusos Deshonestos Agravados, incurrió en violación de garantía constitucional al haberle señalado al procesado un hecho concreto y justiciable distinto al que aparece de lo actuado especialmente con lo informado por la menor Aracely Aurora

Cardona Palencia, quien expreso de que fue objeto de uso sexual, lo cual difiere con el hecho por el cual se abrió juicio penal; dejándose de observar la formalidad provista en el inciso III del artículo 617 del Código Procesal Penal, de que al procesado se le señalara, en lenguaje comprensible, los hechos justificables y sus circunstancias que aparecieren de lo actuado, sobre los cuales versará el juicio. Dicho error entraña vicio sustancial en el proceso, pues, no sólo conlleva la violación al encausado Miguel Angel Cardona Hernández, de su derecho de defensa en juicio, sino también violación a su derecho a su debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que se dictó sentencia tanto en primera como en segunda instancia por un elemento fáctico distinto al que aparece en las actuaciones y por el cual se dictó auto de prisión provisional. Dichas anomalías implican vicio sustancial ya que violan formalidades esenciales del proceso. En consecuencia, las mismas no pueden mantenerse, lo que amerita el pronunciamiento de un fallo anulativo del proceso a partir de la actuación que se indicará mas adelante, imponiéndose las multas de rigor.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 11, 20, 24, 26, 29, 32, 40, 124, 181, 182, 184, 187, 244, 245, 250, 259, 749 del Código Procesal Penal; (Decreto 52-73 del

Congreso de la República) 547 del Decreto 51-92 del Congreso de la República; 3, 16, 57, 67, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: I) La NULIDAD del proceso a partir del auto de apertura del juicio penal, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Sentencia, que obra a folio cincuenta y uno,en donde se señala al procesado el hecho concreto y justificable; a) Numerales I) en lo que se refiere al hecho concreto y justificable, II), V) y VI) del auto de apertura del juicio, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno; b) Notificación asentada al procesado Miguel Angel Cardona Hernández, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, en lo que se refiere al auto de apertura del juicio penal; c) Acta de pronunciamiento del hecho concreto y justiciable del procesado; d) Notificación asentada al Ministerio Público, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en lo que se refiere al auto de apertura del juicio; e) Alegato presentado por parte del Ministerio Público, con su respectiva resolución; f) Notificación asentada al abogado defensor, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa

y dos en lo que se refiere al auto de apertura del juicio; g) Alegato en definitiva presentado por parte del abogado defensor, Licenciado Roberto Bolaños Zabarburú, con su respectiva resolución; h) Notificaciones asentadas a los sujetos procesales con fechas veintiséis de marzo y treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, obrantes a folio setenta y cuatro; i) Sentencia de primer grado, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, con sus respectivas notificaciones y j) Todo lo actuado en la pieza de segunda instancia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones e identificada con el numero seiscientos catorce guión noventa y tres. III) Se ordena que a la brevedad posible se repongan las actuaciones nulas. IV) Convalida lo demás actuado en la pieza de primer grado. V) Se impone al abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quien dictó la sentencia de primera instancia, y cada uno de los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, abogados Mario Salvador Jiménez Barillas, Héctor Raúl Orellana Alarcón y María Eugenia Villaseñor Velarde, la multa de veinticinco quetzales, que deberán hacer efectiva dentro de treinta días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia. Juan José Rodil Peralta, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch,

Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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