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191-2000 02042001 Jose Alberto Giron Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
191-2000 02042001 Jose Alberto Giron Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

02/04/2001 - CIVIL

RECURSO DE CASACION: 191-2000

CIVIL El recurso de casación interpuesto por José Alberto Girón Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha veintiocho de junio del año dos mil. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Con relación a la prueba de declaración de parte) No incurre en este submotivo, la Sala que no le da valor probatorio a la declaración prestada por la parte demandada, si las posiciones dirigidas no contienen hechos que la perjudiquen. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (Declaración de testigos) a) No puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si lo que se ataca es que la Sala sentenciadora no le dio validez o eficacia a la prueba testimonial. b) Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la omisión a que se hace referencia, demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 468 y 469 del Código Civil; 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Alberto Girón Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha veintiocho de junio del

año dos mil, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión, promovido por el recurrente contra Reyna Albertina Ramírez Berríos, ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Jutiapa. ANTECEDENTES I) Con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, José Alberto Girón Lemus, planteó la demanda ordinaria a que antes se hizo referencia, contra Reyna Albertina Ramírez Berríos, exponiendo los siguientes hechos: a) Que le compró a Salomón Soza Gálvez, una casa y sitio, ubicadas en el barrio “La federal” de la población del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, mediante escritura pública número cuarenta y uno, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete; b) Que al faccionar la mencionada escritura de compraventa con Salomón Soza Gálvez, convinieron en que la posesión material del inmueble, se la entregaría dentro de los quince días siguientes a la fecha de la escritura; c) Durante el término de quince días, el vendedor tuvo problema con la demandada, que parece era su conviviente, y lo sacó de la casa; haciéndose acompañar de un concubino llamado Dolores Lucero Méndez, negándose a desocupar , pese a que sabía del compromiso de su compañero de vida. II) La señora Ramírez Berríos, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de

identidad del bien demandado con la casa y sitio que yo poseo”. III) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jalapa, antes Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria, mediante sentencia de fecha veinte de marzo del año dos mil. Contra esta sentencia el señor Girón Lemus, planteó recurso de apelación, el que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, declaró confirmando la sentencia de primer grado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para el efecto la Sala consideró lo siguiente: “...La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primer grado; y, en esta instancia expuso sus agravios, aunque también la parte contraria presentó memorial en el día señalado para la vista, en el cual hizo valer lo que estimó procedente a sus intereses. Analizados que son los agravios presentados por el recurrente, confrontados con las actuaciones, esta Sala concluye en que la sentencia venida en apelación se encuentra arreglada a derecho y a las constancias procesales, pues la parte actora con los medios de convicción aportados al juicio, no logró probar los hechos denunciados en su demanda, razón por la cual esta Sala estima procedente confirmar la sentencia venida en grado...”.ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos. DEL RECURSO DE CASACION El recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó los submotivos de error de hecho

y de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En relación con el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló como infringidos los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Con relación a este subcaso de procedencia el presentado expresa: ““...a) DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE. La Jurisprudencia establece que el error de derecho se da cuando el tribunal sentenciador, al realizar la asunción y consecuente estimación de un medio de prueba, le niega el valor que efectivamente tiene, le da un valor distinto, un valor superior o un valor menor. En el presente caso la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al confirmar en su totalidad la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia incurre en error de derecho al darle a la prueba de declaración de parte de la demandada un valor distinto infringiendo la norma legal de estimativa probatoria contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Efectivamente la sentencia de primer grado confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en cuanto a la Declaración de la Parte Demandada, estimó que la misma no genera ningún valor probatorio, ya que las posiciones dirigidas no contienen hechos que la perjudiquen. Con

fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, se diligenció la prueba de Declaración de Parte, de la demandada REYNA ALBERTINA RAMÍREZ BERRÍOS, quién confesó aspectos relativos a la reivindicación y que el juzgador no valoró conforme a derecho, es decir dándole plena prueba, La absolvente declaró que si reside en el bien objeto de litigio (primera posición), Confesó que el bien pertenecía a la persona de quien yo adquirí, mediante documento legal, es decir adquirí del señor Salomón Soza Gálvez (posición número dos), respuestas estas que son confesión de aspectos que interesan a la reivindicación, con lo son(sic) el hecho de que el bien que se encuentra en poder de la demandada es el mismo que reclamo. b) DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS. El fallo de Segunda Instancia también infringe la norma legal de estimativa probatoria contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que produce plena prueba los documentos públicos autorizados por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, al darle también un valor distinto a la prueba documental por mi propuesta, consistente en el Primer Testimonio de la Escritura Pública número cuarenta y uno (41) autorizada en el Municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, el día once de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Mario Israel Paíz Hernández, con la que demuestro ser el legítimo poseedor del bien

objeto del litigio, adquirido por compra efectuada al señor Salomón Soza Gálvez, sin embargo, el tribunal sentenciador al confirmar la sentencia venida en grado da un valor distinto a la plena prueba (sic), al determinar que el testimonio de la Escritura Pública prueba la propiedad sobre el bien, pero no contribuye para acceder a la pretensión del demandante en cuanto a la adquisición del inmueble. Esto si es un error de derecho, el documento por mi aportado prueba como adquirí el bien y no siendo impugnado esto queda plenamente establecido y no como lo considera el tribunal sentenciador que no en cuanto a la adquisición”. ANALISIS I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE. La Sala literalmente dice: “esta Sala concluye en que la sentencia venida en apelación se encuentra arreglada a derecho y las constancias procesales, pues la parte actora con los medios de convicción aportados al juicio no logró probar los hechos denunciados en su demanda”; y el recurrente fundamenta el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, en que: “...En el presente caso la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al confirmar en su totalidad la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia incurre en error de derecho al darle a la prueba de declaración de parte de la demandada un valor distinto infringiendo la norma legal de estimativa probatoria contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, ...”. A continuación, la Cámara efectúa el análisis pertinente: el recurrente argumenta que la señora Ramírez Berríos declaró, que si reside en el bien objeto de litigio, y confesó que el bien pertenecía a

Mercantil, ...”. A continuación, la Cámara efectúa el análisis pertinente: el recurrente argumenta que la señora Ramírez Berríos declaró, que si reside en el bien objeto de litigio, y confesó que el bien pertenecía a la persona de quién él lo adquirió; Sin embargo, del contenido de las preguntas y respuestas de las posiciones uno y dos de la declaración de parte, literalmente dicen: “...el Juez de Paz le formula la Primera Posición ¿Diga la Absolvente REYNA ALBERTINA RAMÍREZ BERRÍOS, si es cierto que usted vive en una casa (cobacha) y sitio ubicado en el Barrio La Federal de la población de Agua Blanca departamento de Jutiapa, sin registro ni matrícula fiscal, que se enmarca dentro de las medidas y colindancias siguientes NORTE: Dieciséis Metros Ochenta centímetros, equivalente a veinte varas antes con Belisario Lémus ahora con Milvia Magaly Ramíres Berríos; SUR: Dieciséis Metros Ochenta centímetros, equivalente a veinte varas, con Israel de Jesús Guerra Palma; ORINETE (sic): Doce Metros Sesenta centímetros equivalente a Quince varas con Francisco Adolfo Lémus calle de por medio; y PONIENTE: Doce Metros Sesenta centímetros equivalente a quince varas con Juan Carlos Espina(sic) Berganza y José Osmín Guerra, actualmente, antes con Israel de Jesus Guerra Palma? CONTESTA: Sí, solo que con las colindancias no estoy de acuerdo con la

colindancia del Oriente ya que a mí me indicó el señor Ruben Girón Lemús que él era el dueño y en el ladoPoniente tiene conocimiento que sólo el señor Juan Carlos Espina(sic) Berganza es el Propietario. Segunda Pregunta ¿Diga la Absolvente REYNA ALBERTINA RAMIREZ BERRIOS, si es cierto que a usted le consta que la casa (cobacha) y sitio anteriormente mencionado, pertenecía al anciano Salomón Soza Gálvez?

CONTESTA: No, pues dicho terreno lo compramos entre los dos con el señor SALOMÓN SOZA GÁLVEZ...”.

De lo anterior se evidencia, que al responder a la primera pregunta, la Absolvente lo que aceptó fue que efectivamente vive en el lugar que se le indica, aun cuando no está de acuerdo con sus colindancias oriente y poniente, y al responder la segunda pregunta lo que manifestó fue que el terreno es propiedad tanto de ella como de Salomón Soza Gálvez, es decir la señora Ramirez Berríos, no acepta ningún hecho que la desfavorezca o le perjudique. Las razones antes estimadas, son el fundamento para que la Cámara concluya que la Sala no infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PUBLICOS. En la escritura pública número cuarenta y uno, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Mario Israel Paíz Hernández, consta que el terreno que José Alberto Girón Lemus, quiere reivindicar tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: veinte varas y colinda con Belisario

González Lemús; ORIENTE: quince varas y colinda con calle de por medio, cerco propio; SUR: mide veinte

quiere reivindicar tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: veinte varas y colinda con Belisario González Lemús; ORIENTE: quince varas y colinda con calle de por medio, cerco propio; SUR: mide veinte varas y colinda con Israel de Jesús Guerra Palma; PONIENTE: quince varas y colinda con el mismo señor Guerra Palma. Ahora bien, las colindancias que establece dicha escritura no coinciden en sus linderos oriente y poniente, con las que se obtuvieron en los reconocimientos judiciales practicados en el terreno que habita la señora Reyna Albertina Ramírez Berríos. El primero practicado por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que obra a folio treinta y uno de la pieza de primera instancia, arroja los siguientes resultados: NORTE: Colinda con Belisario González Lemus, ahora con Milvia Magaly Ramirez Berríos; SUR: Colinda con Israel de Jesús Guerra Palma; ORIENTE: Colinda con Francisco Adolfo Lemus; PONIENTE: Con Juan Carlos Espino Berganza. El segundo reconocimiento judicial practicado, por el mismo Juez, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que obra en el folio cuarenta y seis, de la misma pieza, establece las siguientes colindancias: NORTE: Miriam Magaly Ramírez Berríos y Belizario González Lemus; SUR: Israel de Jesús Guerra Palma; ORIENTE: Gilberto Lemus; y PONIENTE: Miriam Espino. Es decir, en ambos

reconocimientos las colindacias Oriente y Poniente no coinciden; y tampoco coinciden con las establecidas en la escritura pública a que antes se hizo referencia. Entonces, el demandante no probó que el inmueble que pretende se le reivindique esté en posesión de la demandada. En consecuencia el error de derecho en la apreciación de la prueba, no incide en el resultado del fallo, requisito indispensable para que pueda acogerse, como esta Cámara lo ha sostenido en diferentes fallos. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expone la tesis siguiente: “... c) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE TESTIGOS: Los fallos reiterados en materia de casación, nos dicen que se da el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala omite el análisis de la prueba rendida por una de las partes que consiste en acto o documento auténtico que demuestre evidentemente error del juzgador. Al analizar la sentencia impugnada de fecha veintiocho de julio del año dos mil, aunque la misma es bastante escueta en cuanto a su fundamentación, se deduce que dicho órgano jurisdiccional confirma en su totalidad la sentencia venida en apelación, confirmación no sólo en cuanto al fallo sino también en cuanto a la fundamentación de la misma, lo que incluye por supuesto las consideraciones de hecho y de derecho, así como el resultado de la prueba aportada al proceso, lo que nos hace tener que Analizar en consecuencia que hizo que el órgano

jurisdiccional de Primera Instancia no acogiera mi pretensión y de la misma manera se pronunciara el Tribunal de Segunda Instancia, veamos: El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo en su sentencia de primer grado, confirmada en su totalidad (partes considerativas y resolutivas) por el Tribunal de Segunda Instancia, dejo de valorar la prueba de declaración testimonial de los señores Isarael (sic) de Jesús Guerra Palma, Isaac Sosa Monroy, Usebio Antonio Palma, sin otro apellido y Juan Carlos Espina(sic) Berganza, practicada con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, aduciendo que para su recepción no se cumplió con las formalidades de ley, contenidas en el artículo ciento cuarenta y siete del Decreto Ley ciento siete, como lo es que la parte proponente, debió de renunciar al testigo José Miguel Garza Taboada. Este hecho constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba de un acto auténtico (el reconocimiento judicial) que el tribunal debió valorar y que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador por lo siguiente: a) Las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS ESPINO(sic) BERGANZA, EUSEBIO ANTONIO PALMA, E ISAAC SOSA MONROY, son contestes en cuanto a reafirmar mi calidad de propietario del bien objeto de litigio (véase la pregunta y respuesta 2(sic)); b) En confirmar que el bien objeto de litigio por mi adquirido lo adquirí por compra efectuada al señor SALOMÓN

SOZA GÁLVEZ (véase pregunta 3(sic) y respuesta 3(sic)); c) Demuestran que en el bien objeto de litigio vivió el señor Salomón Soza Gálvez con juntamente(sic) con la ahora demandada REYNA ALBERTINA RAMIREZ BERRIOS; d) Demuestran así mismo que la ahora demandada carece de Justo Titulo para poseer (véase pregunta y respuesta número 6 (sic)); d) y confirman que la ahora demandada detenta del(sic) bien objeto de litigio y que es el mismo que se reclama (Véase pregunta y respuesta número 7(sic) y 8(sic)))(sic). La omisión en la valoración de este medio de convicción hace incurrir en equivocación al juzgador quién determina que no existe identidad en los bienes, cuando esto queda determinado entre otros medios de prueba, con la Declaración de Testigos dejada de valorar. Véase señores Magistrados la idoneidad de los testigospropuestos, permite determinar aspectos de mucha relevancia para la procedencia de mi acción, recordemos que en las acciones reivindicatorias debe probarse el justo titulo, la identidad del inmueble y la posesión del demandado aspectos estos dos últimos que la Declaración de Testigos establece. En cuanto a la declaración testimonial del señor ISRAEL DE JESÚS GUERRA PALMA, esta demuestra que existe identidad entre el bien reclamado y el que posee la demandada ((véase preguntas y respuestas dos y diez)) (sic). Es decir señores Magistrados, el hecho de que el Juez de primera instancia y por consiguiente la Sala Quinta de Apelaciones,

no hayan apreciado totalmente la prueba de Declaración de testigos, validamente ofrecida, propuesta y diligenciada es un error de hecho que demuestra la equivocación del juez en el fallo, por lo que deberá casar la sentencia recurrida y fallar conforme a la ley. d) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Es esta prueba (uno de los reconocimientos judiciales), la que el tribunal sentenciador le da valor, al estimar que efectuándose dos reconocimientos judiciales que arrojan diferentes medidas y colindancias, hecho que no debió haber variado, si se habla del reconocimiento en el mismo bien raíz, queda establecido que el terreno que reclama el actor no se trata del mismo que posee la demandada. Durante el proceso se practicaron dos reconocimientos judiciales, uno con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve y que acredita que en el bien objeto de litigio reside la demandada (véase punto b) y c)) (sic) y el reconocimiento judicial practicado con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, con los que se establece las colindancias del inmueble que difieren al reconocimiento de fecha once de junio ya relacionado. Ambos actos son auténticos y de los mismos se infiere la equivocación del juzgador al darle valor al segundo de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y que en una de sus partes literalmente expresa el Juez “ Se hace constar que las medidas por los cuatro rumbos son aproximadas, por no contar con los aparatos topográficos necesarios”, sin embargo el Juzgado estima que

hay incongruencia pese ha que se hizo constar lo empírico del reconocimiento y negarle valor al primero de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que prueba la posesión del bien objeto de litigio por parte de la demandada, quién en ningún momento demostró poseer título alguno. Es decir señores magistrados existe error de hecho en el reconocimiento judicial de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuando el Juzgador deja de apreciar dicho reconocimiento judicial y pasa por alto que a través del mismo queda establecida la posesión del bien inmueble en la parte demandada”. ANALISIS A) Cuando el recurrente se refiere al error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, esencialmente lo fundamenta en que la Sala dejó de valorar la prueba de declaración testimonial de los señores Isarael (sic) de Jesús Guerra Palma, Isaac Sosa Monroy, Usebio Antonio Palma (sin otro apellido) y Juan Carlos Espina Berganza, aduciendo que para su recepción no se cumplió con las formalidades de ley. Efectivamente, la Sala estimó que las referidas declaraciones carecían de valor probatorio “porque para su recepción no se cumplió con las formalidades de ley, contenidas en el artículo 147 del Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil), como lo es que la parte proponente debió renunciar al testigo José Miguel Garza Taboada, ya que el mismo no compareció, según se deduce en el despacho enviado al Juzgado de Paz de Agua Blanca de este departamento, y en segundo lugar aparece recibiéndose la declaración de una persona de nombre Isarael de Jesús Guerra Palma, quien no fue propuesto”. Esta Cámara advierte que la impugnación se refiere a la validez o eficacia probatoria de dichas declaraciones, por lo que no es a través

persona de nombre Isarael de Jesús Guerra Palma, quien no fue propuesto”. Esta Cámara advierte que la impugnación se refiere a la validez o eficacia probatoria de dichas declaraciones, por lo que no es a través de este submotivo que se debe impugnar, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba, se produce cuando el Tribunal de Segunda Instancia omite total o parcialmente, tergiversa o le da un sentido distinto a determinado medio de prueba. B) En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial el recurrente asegura que se omitió analizar el reconocimiento de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, y que al valorar el reconocimiento judicial de fecha nueve de julio del mismo año, no se tomó en cuenta que en una de sus partes, el Juez que lo practicó, expresa: “...se hace constar que las medidas por los cuatro rumbos son aproximadas, por no contar con los aparatos topográficos necesarios...”. Con el objeto de hacer el análisis comparativo correspondiente a continuación se transcribe lo que la Sala consideró al respecto, al confirmar lo estimado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que con los medios de convicción aportados al juicio por la parte actora, no se logró probar los hechos denunciados en su demanda. “...Los reconocimientos judiciales, no obstante que fueron practicados por el mismo funcionario judicial, en este caso el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca de este departamento, el primero a petición del actor,

con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve a las catorce horas (folio treinta y uno) y el segundo a solicitud de la demandada, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las diez horas (folio cuarenta y seis y vuelto), arrojan diferentes medidas y colindancias, hecho que no debió haber variado, si se habla de reconocimiento en el mismo bien raíz, tampoco coinciden con las medidas y colindancias señaladas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por lo que tales diligencias resultan contraproducentes para las pretensiones de sus proponentes...”. De lo anterior, se evidencia que la Sala analizó los dos reconocimientos judiciales, por lo que no existe la mencionada omisión, y en cuanto a que no tomó en cuenta la aclaración hecha por el Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, al afirmar “...que se hace constar que las medias por los cuatro rumbos son aproximadas, por no contar con los aparatos topográficos necesarios...”. La Cámara estima que esta omisión, no incide en el resultado del fallo, ya que aunque las medidas establecidas a través de los referidos reconocimientos judiciales, no fuesen correctas, de cualquier manera las colindancias del terreno sobre el que se practicó, no coinciden con las colindancias del terreno que el recurrente afirma le compró al señorSalomón Soza Gálvez. Esta falta de certeza hace imposible que se pueda acoger la acción reivindicatoria. En

consecuencia se debe desestimar el presente submotivo. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial: “Las sentencias de segunda instancia contendrán (...) la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca...”. En el presente caso la sentencia de la Sala no cumple con dichos requisitos; pero esta Cámara no puede pronunciarse al respecto; ya que tal deficiencia no fue impugnada por el recurrente a través del submotivo de casación correspondiente. CONSIDERANDO IV Que por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponiéndole la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados; 468 y 469 del Código Civil; 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 el Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por José Alberto Girón Lemus; II) Condena en

costas a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal décimo; Ante Mí: Maria de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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