🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

191-2007 27082007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
191-2007 27082007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

27/08/2007 – Contencioso Administrativo 191-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley se requiere, como presupuesto sine qua non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive la equivocación del juzgador.

Es improcedente el Recurso de Casación, cuando la tesis que se sustenta, no es congruente con el submotivo invocado.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Exportadora de Carne, Sociedad Anónima.ANTECEDENTES

I. Con fecha dos de abril de dos mil dos, la entidad Exportadora de Carne,

Sociedad Anónima, a través de su representante legal, solicitó a la Dirección General de Rentas Internas la devolución del impuesto sobre exportaciones pagadas de más, correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos veintidós quetzales con veintisiete centavos (Q.465,522.27).

II. Con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se le concedió audiencia número FIS guion AUD guion mil doscientos veinte guion noventa y cinco, a la entidad Exportadora de Carne, Sociedad, para que se manifestara en relación a los ajustes formulados al Impuesto sobre la Renta y a las multas respectivas, impuestas por la Dirección General de Rentas Internas.

III. Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución número un mil ochocientos treinta y ocho (1838), en la cual confirma los ajustes realizados a la entidad Exportadora de Carne, Sociedad

Anónima.

IV. Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, la entidad Exportadora de Carne, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes referida.

V. Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número quinientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

VI. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Exportadora de Carne, Sociedad Anónima, a través de su representante legal,

novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

VI. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Exportadora de Carne, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas

Públicas.

VII. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro, contestó la demanda en sentido negativo.VIII. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha cuatro de mayo de dos mil siete, al dictar sentencia resolvió con lugar parcialmente la demanda planteada.

IX. El cinco de junio de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Con lugar parcialmente la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad EXPORTADORA DE CARNE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número quinientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en lo que respecta a los ajustes analizados bajo los

números uno, dos, tres y cuatro del Considerando Número III de este fallo, y en la misma forma revoca su antecedente contenido en la resolución número un mil ochocientos treinta y ocho (1838) de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas. ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Al analizar los ajustes formulados por la administración tributaria, se procederá al análisis de los mismos, apreciando los documentos que forman tanto el expediente administrativo, como el formado en esta instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a efecto de determinar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria. 1) AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS. EXPORTACIONES NO DECLARADAS. Según la resolución de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (folio ochenta y nueve y siguientes del expediente administrativo) este ajuste se fundamentó en los artículos 4, 8, 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, vigente cuando se formularon los mismos, ‘en virtud de haberseestablecido que el contribuyente omitió ingresos, al no haber declarado dentro del rubro de exportaciones, los ingresos percibidos en las facturas, 255, 260 y 261, correspondientes al mes de abril de 1991, las cuales aparecen anuladas en contabilidad; pero según verificaciones efectuadas en el Banco de Guatemala se estableció que sí se realizó la venta al exterior’. Al analizar la formulación de este ajuste, se observa que la administración tributaria no precisa en que consistieron las verificaciones efectuadas en el Banco de Guatemala y que le permitieron

estableció que sí se realizó la venta al exterior’. Al analizar la formulación de este ajuste, se observa que la administración tributaria no precisa en que consistieron las verificaciones efectuadas en el Banco de Guatemala y que le permitieron asegurar que la venta efectivamente se realizó. Los preceptos legales que se citan como fundamento del ajuste, especialmente los de naturaleza formal contenidos en los artículos 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante el período fiscal correspondiente, no obstante lo prolífero de las facultades que le otorgaban a la administración tributaria, no le permitían formular un ajuste sin especificar cuales fueron las verificaciones realizadas para el efecto, como se hizo en el presente caso. Por otra parte, a folios ochenta y siete y ochenta y ocho del expediente administrativo, existe la certificación del Perito Contador Pedro Augusto Alvarado, Registro Número treinta mil novecientos noventa y uno, en la cual, después de comparar las ventas reales facturadas durante el período impositivo de que se trata y las que aparecen el la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, con un valor homogéneo de cuatro millones, seiscientos veintinueve mil, novecientos cuarenta y cinco quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.4,629,945.68) expresa lo siguiente: ‘Con base en el examen practicado y en lo expuesto en los puntos anteriores de esta misma certificación, se llega a la conclusión de que es correcta la anulación de las facturas número 255, 260 y 261 de abril 1991, cuyos originales se tuvieron a la vista; habida

cuenta de que las posibilidades de carne deshuesada, de Exportadora de Carne, Sociedad Anónima, no dan margen para dichas facturas.’. Por otra parte, del folio ciento veinticinco al ciento treinta y seis del expediente administrativo existe una petición para mejor resolver, con la cual se acompaña certificación del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, en la que consta que se retuvieron cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y un quetzales con ochenta y seiscentavos en concepto de retenciones del dos por ciento sobre el monto de las exportaciones efectuadas por el contribuyente durante el ejercicio fiscal ajustado, la cual según éste ‘es prueba fehaciente que desvirtúa la totalidad de los ajustes imputados... en virtud que Exportadora de Carne, S. A. exportó la totalidad de su producción por el periodo impositivo fiscalizado y que el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, actuó como agente retenedor y enteró a las cajas fiscales a través de la cuenta de encaje las retenciones a razón de 2% sobre todas las facturas contables, presentadas a dicha institución, por concepto de exportaciones, negando con esto una omisión de ingresos.’. En la resolución que se impugna la administración tributaria no se pronunció sobre este documento, con lo cual omitió considerar una prueba que pudo haberle servido para desvanecer total o parcialmente los ajustes formulados y, además, respetando los derechos de Defensa y Debido Proceso del contribuyente, tal y como éste lo solicitó, acordar su conocimiento resolviendo para mejor fallar de conformidad con el artículo 44 del Código Tributario. Finalmente, a folio noventa del expediente administrativo la administración tributaria expresa que, aparte ‘de la certificación

solicitó, acordar su conocimiento resolviendo para mejor fallar de conformidad con el artículo 44 del Código Tributario. Finalmente, a folio noventa del expediente administrativo la administración tributaria expresa que, aparte ‘de la certificación emitida por el contador de la empresa, no aporta ninguna otra prueba documental de descargo admisible, así como copia de los registros contables que permitan aclarar lo sustentado y argumentado por el contribuyente ...’; lo cual fue suplido por éste en la instancia judicial, sin que ninguno de los documentos presentados por el mismo fuera redargüido de nulidad y falsedad por la administración tributaria, en virtud de lo cual se ha podido constatar que este ajuste fue formulado sobre bases imprecisas, con fundamentos legales que no permitían esta clase de proceder, y que no se analizaron para confirmarlo en la resolución que se impugna, todas las pruebas de descargo presentadas por el contribuyente; en virtud de lo cual, el mismo debe ser declarado improcedente. 2) AJUSTE POR DEVOLUCIÓN SOBRE VENTAS. Este ajuste fue formulado ‘en virtud de haberse establecido por medio de la revisión efectuada, que el contribuyente según partida No. 6, póliza No. 09 del mes de noviembre de 1990, rebajó de los ingresos la cantidad que se ajusta, una devolución de carne deshuesada, sin embargo noexiste documentación de soporte en donde se aclare cual fue el motivo, o que proveedor no aceptó el producto, ni la factura correspondiente con que se efectuó dicha venta; ...’. Entre las pruebas aportadas, existe la nota de crédito número cero cero seis, de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, en cuyo texto se explica el motivo de la manera siguiente: ‘POR DEVOLUCIÓN DE

dicha venta; ...’. Entre las pruebas aportadas, existe la nota de crédito número cero cero seis, de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, en cuyo texto se explica el motivo de la manera siguiente: ‘POR DEVOLUCIÓN DE 43,200.00 LIBRAS DE CARNE DE RES EQUIVALENTE A $.30,240.00, A UN TIPO DE CAMBIO DE Q.5.15; Q.155,736.00 ESTE PRODUCTO FUE EXPORTADO SEGÚN FACTURA No. 197 DEL 15-11-90’. También existe fotocopia de la factura ciento noventa y siete (197), de la fecha indicada, expedida por Exportadora de Carne, Sociedad Anónima a favor de YULIBEN, cuyo valor de treinta mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, es el mismo de la nota de crédito, el cual según esta última equivale a ciento cincuenta y cinco mil setecientos treinta y seis quetzales, valor del ajuste formulado. Al haber sido aportadas estas pruebas al presente proceso, en la forma legal correspondiente, la razón del ajuste ha quedado desvanecida y, por lo tanto, el mismo es improcedente. 3) AJUSTE POR COSTO DE VENTAS. Este ajuste fue formulado con base en el artículo 41 incisos a) y b) del Decreto Número 59-87, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período tributario auditado. Sin embargo, el hecho de que la empresa se dedique a la exportación de un producto perecedero (de corta vida) como lo constituye la carne y no posea la infraestructura necesaria para almacenarla, y que tampoco posea activos fijos, no demuestran que la misma haya carecido de productos destinados a la venta. Si ésta se efectuó fue porque existía producto suficiente para vender y, este último,

infraestructura necesaria para almacenarla, y que tampoco posea activos fijos, no demuestran que la misma haya carecido de productos destinados a la venta. Si ésta se efectuó fue porque existía producto suficiente para vender y, este último, tiene que formar parte del inventario, el que por lo tanto no puede ser ajustado en ochocientos cuarenta y dos mil diento diez quetzales con catorce centavos. Tampoco es razón suficiente para formular el ajuste el hecho que el contribuyente utilice la factura comercial como control de despachos, debido a que la productora coloca la carne directamente en los contenedores; ya que cualquiera que sea el procedimiento operativo las mercancías destinadas a la venta no se adquieren gratuitamente, ni el ajuste está fundamentado en la gratuidad de dichasmercancías. En todo caso, el fundamento legal del ajuste es improcedente, ya que los incisos a) y b) del artículo 41 de la ley citada, contienen tres supuestos, a saber: a) Que los costos y gastos no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Que los costos o gastos no estén respaldados por la documentación legal correspondiente; y, c) Que los costos o gastos no correspondan al periodo de imposición que se liquida. Como se trata de una deducción tributaria, sujeta al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, al formularse el ajuste se debió encuadrar perfectamente en uno de los tres supuestos, el que

efectivamente lo tipificaba, o bien el ajuste debió parcialmente tipificar uno u otro supuesto o, en su caso, demostrarse que tipificaba en su totalidad dos o los tres supuestos descritos, esto último de difícil realización; con lo que se pone de manifiesto que el ajuste fue formulado por aproximación, es decir al margen de lo que establece el artículo constitucional citado y, por lo tanto, en contravención a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Código Tributario, en virtud de lo cual el mismo es improcedente. 4) AJUSTE POR RETENCIONES. Este ajuste fue formulado en la forma siguiente: ‘El contribuyente en reglón 37 del formulario DRI40, declaró retenciones sobre exportaciones 2%, por la cantidad de Q.468,429,17 las cuales no aparecen ingresadas a las cajas fiscales por lo que nos e le acepta como crédito del impuesto en el presente periodo’. Entre las pruebas aportadas en la etapa correspondiente de este proceso, aparece certificado el listado de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, realizadas en base a los formularios DRISR guión cero cinco A (DRISR-05A) originales que se encuentran en el archivo del contribuyente, periodo de julio de mil novecientos noventa a junio de mil novecientos noventa y uno, por un total de cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve quetzales con diecisiete centavos, cantidad que corresponde al monto del ajuste formulado. Estos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las otras partes dentro de este proceso, por lo que queda constatado que las retenciones se efectuaron y que, por lo tanto, el

corresponde al monto del ajuste formulado. Estos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por las otras partes dentro de este proceso, por lo que queda constatado que las retenciones se efectuaron y que, por lo tanto, el retenedor se convirtió en sujeto pasivo sustituto, y en consecuencia, deconformidad con el artículo 29, párrafo primero del Código Tributario, el retenedor es el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido, en virtud de lo cual este ajuste es improcedente. 5) GASTOS GENERALES. Puesto que la resolución que se impugna confirma todos los ajustes formulados al contribuyente, incluyendo el que con el nombre de Gastos Generales, es formulado en los folios noventa y cuatro y noventa y cinco del expediente administrativo, respecto al cual el contribuyente, en la etapa administrativa, no adjuntó al escrito de impugnación las pruebas documentales de descargo, ni se refirió al mismo en la demanda presentada a este Tribunal, se estima que el mismo debe ser confirmado. ...” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Mendez-Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo invoca el de violación de ley. Estima infringidos el articulo 41 literal a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el casacionista argumenta: “ ...

Interpongo el presente recurso de Casación, fundándome en las manifestaciones de la Sala sentenciadora en el lugar del Considerando III de la sentencia, al referirse al AJUSTE POR COSTO DE VENTAS (AJUSTE 3), dice: ‘En todo caso, el fundamento legal del ajuste es improcedente, ya que los incisos a) y b) del artículo 41 de la ley citada, contienen tres supuestos, a saber: a) Que los costos y gastos no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; b) Que los costos o gastos no estén respaldados por la documentación legal correspondiente; y, c) Que los costos o gastos no correspondan al periodo de imposición que se liquida.’ Más adelante agrega: ‘ ... al formularse el ajuste se debió encuadrar perfectamente en uno de los tres supuestos, el que efectivamente lo tipificaba, o bien el ajuste debió parcialmente tipificar uno u otro supuesto o, en su caso,demostrarse que tipificaba en su totalidad dos o los tres supuestos descritos, esto último de difícil realización.’ En el Dictamen identificado con el número DAL-D-199-95 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, que obra a folios ochenta y nueve al noventa y seis (89 al 96) del expediente administrativo y concretamente en el folio novena y tres (93) la Dirección General de Rentas Internas claramente señala en la parte de OPINIÓN, que: ‘Al analizar los argumentos técnicos, legales y documentales señalados por el contribuyente en su escrito de impugnación así

como las actuaciones contenidas dentro del expediente, procede confirmar el ajuste (...) en virtud que únicamente aporta la certificación del contador general de la empresa como prueba de descargo al ajuste formulado, siendo insuficiente para el desvanecimiento; debido a que no permite establecer si efectivamente el Inventario Inicial, que aduce se encuentra incluido dentro de las 301,700 libras de carne vendidas por el monto de Q842,110.14, las cuales fueron facturadas durante el periodo objeto del ajuste. Por otra parte no presenta los registros contables donde evidencia el control de los inventarios.’ Lo expuesto pone de manifiesto que el ajuste fue fundamentado en los incisos literales a) y b) del artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, aplicable al presente caso, tal como indica el Considerando II de la sentencia impugnada. De lo expuesto se evidencia que el ajuste fue fundamentado en las literales citadas, pues se refieren a la falta de documentación legal correspondiente, y en consecuencia no es aceptable que el Tribunal sentenciador solamente señale o indique que no fue encuadrado el ajuste en alguno de los supuestos legales. Al violar por omisión el artículo 41, literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo que dio lugar el Proceso Contencioso Administrativo, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el motivo y submotivo de esta Casación, sobre todo cuando afirma que ‘el

ajuste se debió encuadrar perfectamente en uno de los tres supuestos, el que efectivamente lo tipificaba.’La tipificación como llama la Sala Sentenciadora, está claramente contenida y explicada en el ajuste formulado, cuando se refiere a gastos no deducibles, de conformidad con el artículo 41, literales a) y b) ya citados, puesto que son los que se aplican cuando los costos y gastos no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación, y los que no estén respaldados por la documentación legal correspondiente, que es el contenido y sustentación legal del ajuste. En consecuencia, el ajuste fue encuadrado perfectamente en los supuestos legales que lo sustentan y cuando la Sala Sentenciadora no acepta el ajuste y lo califica que fue formulado por aproximación, incurre o comete el motivo y submotivo del presente Recurso de Casación. Si en vez de descalificar el ajuste, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera aplicado correctamente la norma al caso concreto, hubiera declarado con lugar el ajuste examinado en vez de desestimarlo y declararlo improcedente. La falta de registros contables, por una parte, y de documentación legal del gasto, claramente se refieren a las literales a) y b) del artículo 41 de la Ley del impuesto Sobre la Renta; y en consecuencia, omitió la aplicación del artículo y sus literales ya citadas.” ANÁLISIS Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley se requiere como presupuesto sine qua non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que puedan subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por si misma la equivocación del juzgador. En el presente caso el casacionista únicamente se refiere al ajuste

norma adecuada al caso, en la que puedan subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por si misma la equivocación del juzgador. En el presente caso el casacionista únicamente se refiere al ajuste número tres que es el AJUSTE POR COSTO DE VENTAS, y expone “... que el ajuste fue fundamentado en los incisos literales a) y b) del artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República...De lo expuesto se evidencia que el ajuste fue fundamentado en las literales citadas, pues se refieren a la falta de documentación legal correspondiente, y en consecuencia no es aceptable que el Tribunal sentenciador solamente señale o indique que no fue encuadrado el ajuste en alguno de lossupuestos legales. Al violar por omisión el artículo 41, literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período que dio lugar el Proceso Contencioso Administrativo, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el motivo y submotivo de esta casación, sobre todo cuando afirma que ‘el ajuste se debió encuadrar perfectamente en uno de los tres supuestos, el que efectivamente lo tipificaba”. Como se aprecia, el casacionista expone que dicho artículo fue violado por omisión, lo cual es incorrecto, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se establece inequívocamente que la norma que se denuncia como infringida, si fue aplicada al referirse a tal ajuste y conforme a las supuestas normativas que la conforman, por

lo que el casacionista si no estaba de acuerdo con los fundamentos en que basaba tal ajuste el tribunal sentenciador, debió invocar otro submotivo, pero no violación de ley por omisión, por no darse los presupuestos necesarios para poderse invocar como sub motivo de casación, ya que es improcedente el recurso de casación cuado la tesis que se sustenta no solo es congruente con el submotivo invocado y que corresponde invocarlo a otro. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO De conformidad co en artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, pero en el presente caso, se exime de ello al Ministerio de Finanzas Públicas, por actuar en representación de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 627, 630, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casaciónrelacionado. II) No hay condena en costas ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...