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191-2011 18082011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
191-2011 18082011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

18/08/2011 – PENAL

191-2011

DOCTRINA Las agravantes de nocturnidad y despoblado, contenidas en el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal, para vincularlas al incremento del injusto o a una mayor culpabilidad del autor, y por ende la graduación de la pena, deben apreciarse sólo si el sujeto activo buscó de propósito o escogió dichas circunstancias para favorecerse por la indefensión de la víctima o para mantener su impunidad. No son de aplicación restrictiva para considerar que deben concurrir ambas para emplearlas como graduadoras de la pena, sino que, en sentido amplio, la inclusión de éstas en la norma es disyuntiva porque constituyen dos agravantes autónomas, con opción de aplicación, según la naturaleza y accidentes del hecho. En el presente caso, no procede la aplicación de la nocturnidad, como agravante para graduar la pena, cuando el procesado no escogió de propósito ni se aprovechó de ese horario para cometer el ilícito penal, que resultó de modo eventual, derivado de una riña, pues ello no influyó para que el sujeto activo tomara ventaja por la indefensión de la víctima, ni para procurar su impunidad, toda vez que el autor, posteriormente a la consumación del hecho, realizó actos que facilitaron su aprehensión, como el hecho de dirigirse hacia la sub estación de Policía Nacional Civil del lugar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Arnoldo Enríquez Chamo Ruano, por el delito de homicidio.

Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado Arnoldo Enríquez Chamo Ruano, y la querellante adhesiva y actora civil Lilian Azucena Gregoria Guzmán.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: el nueve de agosto de dos mil siete,

aproximadamente a las veintiuna horas, en la cuarta calle del Barrio Santa Elena, municipio de Santa Catarina Mita, departamento de Jutiapa, el procesado Arnoldo Enríquez Chamo Ruano, sostuvo una pelea con el señor Juan Francisco Calderas Salvatierra, a quien le provocó lesiones en diferentes partes del cuerpo, y posteriormente le disparó con un arma de fuego, impactándole en la fosa nasalizquierda, lo que le provocó la muerte. Posteriormente, el procesado se dirigió a la sede de la Policía Nacional Civil de ese municipio, donde fue aprehendido, encontrándole en su poder el arma de fuego utilizada, y vestigios de sangre en su ropa.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: por mayoría simple, condenó al procesado Arnoldo Enríquez Chamo Ruano, por el delito de homicidio, y le

impuso la pena de veintitrés años de prisión inconmutables. Consideró que, con los medios de prueba valorados, quedó acreditada la participación del acusado. Para graduar la pena, consideró que el procesado actuó en nocturnidad, despoblado y se aprovechó de la condición de indefensión de la víctima por encontrarse ésta bajo efectos de licor.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Argumentó, en su tercer motivo de fondo, errónea interpretación del artículo 27 del Código Penal, porque el tribunal consideró que el ilícito fue cometido valiéndose de nocturnidad y despoblado, lo que no es conforme a derecho, porque el hecho deviene de una discusión y posterior pelea en la que ambas personas estaban armadas, se entiende que el lugar no fue elegido, ni aprovechado de propósito y menos, si el que salió librado, teniendo la oportunidad de huir del lugar, se presentó a la autoridad.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: consideró que la nocturnidad y el despoblado, como circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal, no fueron sustentadas al aplicarlas como agravantes, es decir, que dentro de la fundamentación fáctica de la sentencia, quedó determinado que el procesado y el agraviado fueron vistos cuando discutían y se jaloneaban entre sí, que dicha situación fue presenciada dentro de un área urbana de esa población; por ello,

estimaron que la pena no fue fundamentada, porque no se acreditó la concurrencia de nocturnidad y despoblado, como circunstancias agravantes que justifiquen el aumento de la pena. Acogió el recurso de apelación y como consecuencia, le impuso al procesado la pena de quince años de prisión inconmutables. II RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 27 inciso 15 del Código Penal, en virtud que la sala consideró que no concurrió alguna agravante en la comisión del ilícito, no obstante que el tribunal desentencia tuvo por acreditado que el hecho delictivo lo cometió el procesado aproximadamente a las veintiuna horas; es por ello que, al haber resuelto la sala de esa manera, no solo desvirtuó lo acreditado por el tribunal, sino que disminuyó la pena impuesta por el sentenciante. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, compareció el abogado defensor del procesado, esgrimiendo argumentos de su interés. La entidad casacionista reemplazó por escrito su participación. La querellante

adhesiva y actora civil, no compareció. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Lo resuelto por la sala se centra en que el tribunal no debió graduar la pena, porque el ilícito no fue cometido en lugar despoblado, sino que en área urbana, y por lo mismo, no concurre la agravante de nocturnidad. La norma denunciada por falta de aplicación, es el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, que regula, “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”, Este numeral ubica la realización de los hechos en dos ámbitos, en el temporal (noche) y territorial (lugar despoblado). Para determinar el ámbito temporal, se debe aplicar lo regulado en el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, que establece por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente; y el ámbito territorial, que se circunscribe a las condiciones del lugar. Aunque están contenidas en el mismo numeral, ello no significa que,

necesariamente, deban concurrir ambas para que se apliquen como graduadoras de la pena, toda vez que no constituyen una sola agravante, sino que son dos circunstancias autónomas; pues, cuando esta norma indica “de noche o en despoblado”, tal expresión está separada por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva o excluyente entre ambas circunstancias agravantes, por lo que es legal acreditar una de éstas sin que concurra la otra. Sin embargo, para vincularlas al incremento del injusto o auna mayor culpabilidad del autor, y por ende la graduación de la pena, deben apreciarse sólo si el sujeto activo buscó de propósito o escogió dichas circunstancias para favorecerse por la indefensión de la víctima o para mantener la impunidad. En el caso de estudio, de los antecedentes se establece que, si bien quedó acreditado que el hecho sucedió aproximadamente a las veintiuna horas, también consta que el procesado no escogió de propósito ni se aprovechó de ese horario para cometer el ilícito penal que se le imputa, por lo que debe tenerse su consumación de modo eventual, derivado de una riña entre el procesado y el ahora occiso, lo que demuestra que al haberse perpetrado el hecho en ese horario, no influyó en que el sujeto activo tomara ventaja por la indefensión de la víctima; tampoco influyó la nocturnidad para procurar la impunidad del autor, toda vez que éste, posteriormente a la consumación del hecho, realizó actos que

facilitaron su aprehensión, como el hecho de dirigirse hacia la sub estación de Policía Nacional Civil del lugar. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; II) se da por comunicada a los sujetos procesales presentes, la parte resolutiva de este fallo, debiéndose notificar a los ausentes en la forma legalmente establecida. Las partes podrán requerir copia de la presente en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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