191-2014 17062015 Claudia Lisbeth Bautista Olaverri
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 191-2014 17062015 Claudia Lisbeth Bautista Olaverri
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
17/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
191-2014
Recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LISBETH BAUTISTA OLAVERRI contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil trece. DOCTRINA “Inconstitucionalidad por omisión” Es improcedente el motivo invoca, cuando el recurrente no realiza una tesis confrontativa para cada una de las normas constitucionales denunciadas. Quebrantamiento substancial del procedimiento a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. No procede este submotivo cuando la casacionista no realiza argumentación alguna que evidencie de qué forma la Sala otorgó más de lo pedido, deficiencias que imposibilitan al Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Para la procedencia de este submotivo, se requiere que el impugnante hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterar la petición en la Segunda. c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. La congruencia no significa resolver exactamente lo que la parte desea, sino que la resolución sea coherente y guarde relación con lo discutido en el proceso, por lo que el hecho de que el Tribunal resuelva en contra de los intereses de la recurrente, no significa que hubiere incurrido en vicio alguno.
Violación de ley No procede este submotivo, cuando son varias las normas que se denuncian como infringidas y la casacionista no expone una tesis clara que contenga los motivos por los cuales considera que la Sala sentenciadora violó cada una de las normas señaladas. Aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la leyNo puede alegarse que una misma norma fue aplicada indebidamente y al mismo tiempo se interpretó erróneamente, toda vez que ambos son submotivos son excluyentes entre sí por su propia naturaleza. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º y 622 inciso 6ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Claudia Lisbeth Bautista Olaverri.
II. Parte Contraria: Ministerio de Educación, que actúa por medio de la Ministra,
Cinthya Carolina del Águila Mendizábal.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
abogada Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La casacionista solicitó al Ministerio de Educación que le autorizara el funcionamiento del proyecto educativo, específico, institucional y
experimental de la carrera de bachillerato en turismo y administración de hoteles, plan fin de semana en el Liceo Técnico Comercial, solicitud que fue denegada por el Ministerio.
II. La casacionista interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, el
experimental de la carrera de bachillerato en turismo y administración de hoteles, plan fin de semana en el Liceo Técnico Comercial, solicitud que fue denegada por el Ministerio.
II. La casacionista interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Educación.
III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró que si bien es cierto el Estado de Guatemala está obligado a proporcionar y facilitar educación sin discriminación alguna, también está obligado a inspeccionar dicho sistema educativo por medio del Ministerio de Educación, lo cual contribuye al pleno desarrollo de la sociedad, tal y como establece el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, la Sala citó los artículos 8, 23, 24 y 66 de la Ley de Educación Nacional, los cuales básicamente regulan que el Ministerio de Ecuación es la institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas mediante reglamentos y disposiciones aprobadas por dicho Ministerio, y cuando los centros educativos privados tengan programas diferentes a los centrosoficiales, serán autorizados siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el referido Ministerio, toda vez que es su responsabilidad garantizar la calidad de educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La Sala
estimó que, contrario al argumento de la demandante, el Ministerio de Educación al resolver como lo hizo, efectivamente aplicó disposiciones legales atinentes, pues invocó como fundamento de su resolución acuerdos ministeriales que se encuentran vigentes y que no contradicen normas de jerarquía superior, pues su finalidad es desarrollar, en forma lógica y congruente, aspectos contemplados en normas ordinarias como la Ley de Educación Nacional y fundamentales como la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala también consideró que la tutela efectiva de los derechos humanos a la educación tampoco se ven conculcados, toda vez que la Carrera de Bachillerato en Turismo y Administración Hotelera en Plan Diario es susceptible de satisfacer la demanda de las personas con interés en estudiar dicha carrera, la cual precisamente, con autorización del Ministerio de Educación, es impartida por el Liceo Técnico Comercial, propiedad de la demandante, situación que deja a buen resguardo lo relativo a la protección de derechos humanos, contemplado en las normas constitucionales del Estado de Guatemala y en los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala; y si bien es cierto la demandante tiene el derecho de ejercer la libertad de comercio y trabajo, el ejercicio de tales derechos debe ejercitarse en plena armonía con los intereses de carácter social, y en el caso de la educación, esos intereses de carácter social caen bajo la tutela y protección a que está obligado a garantizar el Ministerio de Educación, al que por mandato legal le corresponde aplicar el régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y
extraescolares para la educación de los guatemaltecos, para lo cual debe velar por la calidad y cobertura de la prestación de los servicios educativos públicos y privados, por lo que la referida resolución controvertida fue emitida conforme a derecho. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS “Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto por omisión” Estima inconstitucional el artículo 23 de la Ley de Eduación Nacional, Decreto número 12-91 del Congreso de la República de Guatemala, “por omisión parcial”, y denunció como infringidos los artículos 5, 44, 46, 71, 72, 73, 80 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado elrecurso de ampliación. c) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 44, 46, 71, 72, 73, 74, 175, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional y los Acuerdos Ministeriales cuarenta A y ciento veintiocho. c) Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional.
CONSIDERANDO I “Inconstitucionalidad en caso concreto por omisión” Con respecto a este motivo, la recurrente expuso que el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, viola, disminuye, restringe y tergiversa, por omisión parcial, el derecho a la libertad de acción, contenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La recurrente señala que de conformidad con los artículos 44, 175 y 204 de la referida Constitución, que regulan la supremacía constitucional, los servicios educativos a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, deben prestarse de conformidad con los derechos y responsabilidades contenidos en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al haber “omisión legislativa parcial” de los derechos humanos a la educación, contenidos en los artículos constitucionales citados, se emitió una norma inconstitucional “por omisión parcial”. Continúa señalando que la “omisión legislativa parcial” en el texto del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, le ha hecho daño al proceso enseñanza-aprendizaje del Sistema Educativo Nacional, y viola, disminuye, restringe y tergiversa los fines y propósitos de la educación nacional contenidos en el artículo 72 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, manifiesta que el artículo 5 de la referida Constitución regula que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, y la normativa que regula
el proceso de enseñanza-aprendizaje, no prohíbe en ninguno de sus artículos la educación del Plan Fin de Semana (sábado y domingo) en los servicios educativos del país, razones por las cuales argumenta que la normativa denunciada de inconstitucionalidad, “por omisión parcial”, debe declararse inaplicable al caso concreto; y asimismo continúa señalando la recurrente que al legislar el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, se “omitieron parcialmente” varios derechos humanos, y por consiguiente, concluye que dicha norma adolece de “inconstitucionalidad por omisión parcial”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas porel Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tanto de forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara Para que proceda este motivo dentro del recurso de casación, debe examinarse
la norma jurídica denunciada con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de esta forma determinar si existe transgresión a este último. Esta Cámara considera necesario, previo a estimar si hubo quebrantamiento al orden constitucional existente, transcribir el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, que indica: “Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación, quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento”. En el planteamiento de inconstitucionalidad la recurrente considera que el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, viola, disminuye, restringe y tergiversa, derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, al existir “omisión legislativa parcial” de derechos humanos constitucionales, y en tal virtud argumenta que se emitió una norma inconstitucional “por omisión parcial”, y denunció como infringidos los artículos 5, 44, 46, 71, 72, 73, 80 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, no formula una tesis clara y separada por cada artículo constitucional que estima infringido, y al final de su exposición, después de razonar sus argumentos, concluye que “la normativa denunciada de inconstitucionalidad, por omisión parcial, debe declararse inaplicable al caso concreto”. Al respecto, para la procedencia del análisis de una inconstitucionalidad por
omisión, es necesario que el interponente haga una confrontación con la norma constitucional que se estima infringida y efectuar una tesis clara y separada por cada artículo, que evidencie la omisión legislativa, situación que la recurrente incumple ya que efectúa una tesis incompleta y por consiguiente en forma general, sin la individualización necesaria y sin establecer qué parte de la norma que estima inconstitucional debe ser ampliada y en qué sentido; por lo que antetales deficiencias, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara, el motivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que: “… no pedí a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que los estudiantes de plan fin de semana (sábado y domingo) en el Liceo Técnico Comercial de la Carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, se les autorizara estudiar en el horario de lunes a viernes, pues son personas trabajadoras que estudian. Trabajan de lunes a viernes, uno, y de lunes a sábado, otros, y como consecuencia, no pueden recibir clases de lunes a viernes, porque ellos pagan sus estudios con el dinero que ganan en cada lugar de trabajo. Mi petición de sentencia, que formulé a la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es que: se declare con lugar el memorial de demanda y se ordene al Ministerio de Educación, autorizar el (…) PLAN FIN DE
SEMANA…”.
Asimismo, la recurrente expuso que “El fallo de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil trece, contiene más de lo pedido, en los siguientes términos: “En cuanto a la petición de la demandante relacionada con la posible comisión de delitos, con base en los medios de prueba aportados a éste proceso, este Tribunal no deduce la comisión de delito alguno, por parte del Ministerio de Educación, salvo mejor derecho que oportunamente ejercite la parte actora.” La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no tiene jurisdicción ni competencia para resolver la comisión de un delito. Corresponde a la jurisdicción penal, controlar lo relacionado a la investigación de un delito, especialmente los delitos cometidos por el Ministerio de Educación…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por el Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tanto de forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso
de casación sea declarado sin lugar. Análisis de la CámaraEl quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca el subcaso que el fallo otorgue más de lo pedido, se refiere a que la Sala sentenciadora al momento de dictar su fallo, resuelve sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones ejercitadas por los sujetos procesales. En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de forma aduciendo que la Sala sentenciadora al emitir el fallo otorgó más de lo pedido ya que no le solicitó que a los estudiantes de fin de semana se les autorizara estudiar en el horario de lunes a viernes. También porque ésta consideró que no existía la posible comisión de delitos, cuando la Sala no tiene jurisdicción ni competencia para pronunciarse al respecto. Esta Cámara, previo al realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. La Cámara al examinar los argumentos de la recurrente establece que no realiza argumentación alguna que evidencie de qué forma la Sala otorgó más de lo pedido, además no explica qué relevancia tiene ese argumento para fundamentar el submotivo invocado, de esa cuenta es evidente que el planteamiento de la recurrente adolece de deficiencias que imposibilitan a esta Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto, en tal virtud, el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones
recurrente adolece de deficiencias que imposibilitan a esta Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto, en tal virtud, el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Cuando el fallo no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con respecto a este submotivo, la recurrente no expreso argumentos, sino que únicamente se limitó a transcribir el apartado de peticiones del memorial de demanda en los numerales romanos del I al III. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por el Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tanto de forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestasinfracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por infracción de preceptos procesales que regulan actos del procedimiento, de los
que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Contempla la violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Para la procedencia de este submotivo, se requiere que el impugnante hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterar la petición en la Segunda. En el presente caso, después de analizadas las actuaciones del proceso, esta Cámara considera que no obstante la recurrente interpuso en su momento el recurso de ampliación respectivo, se puede evidenciar que las pretensiones alegadas en la ampliación son distintas a las que se pretenden en este submotivo, por lo que prácticamente hasta este momento está utilizando los argumentos que tuvo que haber hecho valer en su momento oportuno; en consecuencia, el solo hecho de haber interpuesto el recurso de ampliación, utilizando otros argumentos, no se puede tener como un intento por parte de la recurrente de haber pedido la subsanación de la falta como señala la ley. En consecuencia, es manifiesto que la recurrente no cumplió con la técnica inherente al presente medio de impugnación, lo cual no puede ser subsanado de oficio por esta Cámara, razón por la cual debe desestimarse el submotivo promovido. CONSIDERANDO IV Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que la acción fundamental que planteó fue la declaración del derecho a la libertad en la educación, contenido en el artículo 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que la Sala sentenciadora no resolvió lo relacionado con la referida acción interpuesta,
toda vez que lo solicitado por la recurrente fue que se autorizara el funcionamiento del Proyecto Educativo, Específico, Institucional y Experimental para la Carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana, en el Liceo Técnico Comercial; y de esta forma concluyó su argumentación. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por el Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tantode forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara Al respecto, el término congruencia radica en la conformidad de expresión, concepto y alcance que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso, y al no hacerlo de esta forma concurre la procedencia del submotivo invocado. La recurrente argumenta que la sentencia impugnada es incongruente con las
acciones que fueron objeto del proceso, y utiliza como argumento el hecho de que la Sala sentenciadora no resolvió conforme a lo que solicitó, y esto es, que se autorizara el proyecto educativo en plan fin de semana; sin embargo, la Sala sentenciadora analizó que no concurrían los requisitos necesarios para que procediera el proyecto educativo en plan fin de semana y por eso resolvió como lo hizo, lo cual no significa que haya sido incongruente con las acciones objeto del proceso, toda vez que la congruencia no significa resolver exactamente lo que la parte desea, sino que la resolución sea coherente y guarde relación con lo discutido en el proceso, y precisamente eso fue lo que hizo la Sala sentenciadora, analizó y consideró que las acciones solicitadas por la recurrente no eran procedentes, y en consecuencia, fue congruente con lo discutido en el proceso, por lo que el hecho de resolver en contra de los intereses de la recurrente, no significa que hubiere incurrido en vicio alguno; en tal virtud, el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO V Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora, al momento de resolver, viola los artículos 1, 2, 4, 5, 44, 46, 71, 72, 73, 74, 175, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, es inconstitucional, por omisión parcial. Asimismo, argumenta que “En la actividad legislativa del artículo
23 de la Ley de Educación Nacional, se omitieron los derechos humanos de la educación, contenidos en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Hay violación de ley, en la sentencia (…) y como consecuencia, no puede ser aplicable a la sentencia, el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional”.Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por el Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tanto de forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, procede cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al
haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). La recurrente argumenta que la Sala sentenciadora violó los artículos 1, 2, 4, 5, 44, 46, 71, 72, 73, 74, 175, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, es inconstitucional, por omisión parcial, y agrega que en la actividad legislativa de dicho artículo 23, se omitieron varios derechos humanos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, y como consecuencia, ese artículo no puede ser aplicable a la sentencia. De lo anterior se evidencia que la inconformidad de la recurrente es con la actividad legislativa del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional; sin embargo, no expone una tesis clara en la que exponga los motivos por los cuales considera que la Sala sentenciadora violó cada una de las normas señaladas como infringidas, incumplimiento con lo que para el efecto establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual se exige al casacionista deba expresar argumentos para cada norma denunciada infringida en donde indique las razones por las cuales considera que se violó cada una de ellas, así como su incidencia en el fallo que se impugnada, al no haberlo realizado de esa forma se incurrió en defecto de planteamiento por no cumplir con la técnica jurídica propia
para este recurso, y en consecuencia esta Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias de la casacionista, esto en atención a la naturaleza del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO VIEn virtud de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, los mismos serán analizados de forma conjunta. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que “La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó a la sentencia, objeto del presente recurso, el contenido del artículo 23 de la Ley de Educación Nacional y los Acuerdos Ministeriales cuarenta “A” (40 “A”) y ciento veintiocho (128). El artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, con una simple lectura se llega a la conclusión que adolece de inconstitucionalidad por omisión parcial, pues en su contenido al legislarlo no se incluyeron los derechos humanos a la educación, contenidos en los artículos 71, 72, 73 y 74 constitucionales. La Honorable Sala, aplicó en la sentencia recurrida el Acuerdo del Ministerio de Educación cuarenta “A” (40 “A”) y el Acuerdo Ministerial ciento veintiocho (128), de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional. A la Honorable Sala en audiencia concedida por los señores Magistrados, se les hizo ver el contenido del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, el cual integrado con el artículo 1 de dicha Ley, contiene lo siguiente (…)”, y de esta forma concluye sus argumentos. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por
con el artículo 1 de dicha Ley, contiene lo siguiente (…)”, y de esta forma concluye sus argumentos. Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Educación manifestó que son el ente encargado de coordinar y ejecutar las políticas educativas determinadas por el Sistema Educativo del país, por lo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a la ley, y en consecuencia argumenta que el recurso de casación, tanto de forma como de fondo, es improcedente en virtud que no se da ninguno de los requisitos establecidos en la ley de la materia. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Sala, no sólo manifestar sus inconformidades, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora, al momento de resolver, interpretó el artículo 23 de la Ley de Educación Nacional, conforme a su texto y según el sentido propio de sus palabras, pero no lo interpretó conforme a su contexto, pues los artículos 1, 2, 33 y 39 que forman su contexto, contienen normas relacionadas con la educación. Asimismo manifestó que “Hay interpretación errónea de la ley en la sentencia, objeto del presente recurso de mérito, porque el artículo 203 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, determina que: (…) También hay en la sentencia de