191-2016 02092016 Juan Pablo Alvarez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 191-2016 02092016 Juan Pablo Alvarez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/09/2016 – PENAL
191-2016
DOCTRINA La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso para elevar la pena al sindicado, la Sala cambió los hechos acreditados por el sentenciante, entró considerar la extensión e intensidad del daño causado, y la peligrosidad social del sindicado, cambiando así las circunstancias establecidas por el artículo 65 que ya habían sido consideradas por el juez sentenciador, y además entro a valorar prueba lo que esta prohibido por la ley de conformidad al artículo 430 del Código Penal. Circunstancias por las cuales se declaró con lugar el recurso planteado por el interponente, y a consideración de esta Cámara la pena a imponer al sindicado es de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Pablo Álvarez García, con el auxilio del abogado defensor Waldemar Antonio Leonardo Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla el veinte de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente
fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García.
I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. I) Que Juan Pablo Álvarez García desde el mes de julio de dos mil diez aproximadamente, en la Colonia Modelo I zona dos del municipio de Escuintla, tenía una relación sentimental con la agraviada fallecida Lourdes María Soto de León, y que en esa relación de noviazgo en diferentes lugares de la Colonia Modelo I, ejerció violencia psicológica de forma verbal y por mensajes a los
teléfonos celulares de la agraviada fallecida que ella utilizaba, y de esa forma controlaba las decisiones económicas, sociales y sexuales de la ofendida, todo ello con menoscabo de la autoestima de la agraviada Lourdes María Soto De León, por tal motivo fue aprehendido el día tres de octubre de dos mil once a las trece horas frente a las instalaciones del INTECAP, cuarta calle y dieciséis avenida de la Colonia Hunapú zona cinco, del municipio de Escuintla por orden de Juez competente. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, el veinticuatro de junio de dos mil quince, condenó a Juan Pablo Álvarez García a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Para la imposición de la pena tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, y consideró
que no se estimó determinante para aumentar la pena la peligrosidad del autor, porque este es un concepto subjetivo que vulnera el principio constitucional del derecho penal de acto; tampoco el móvil del delito porque este no se determinó, de igual manera tampoco se advierten circunstancias agravantes de las contenidas en el Código Penal ni en la ley específica, independientes a las del propio delito; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no pudo establecerse en el presente caso, puesto que la víctima al momento de la realización del debate ya había fallecido. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público estimó que existe un error jurídico del tribunal sentenciador, al aplicar la pena mínima por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica por el cual fue condenado, en virtud que faltó a la aplicación del artículo 65 del Código Penal; específicamente en los supuestos para establecer los antecedentes de la víctima y la intensidad del daño causado; pues el delito fue cometido por el sindicado Juan Pablo Álvarez García y las circunstancias por medio de las cuales fue cometido así como la intensidad del daño que causó fueron el detonante para que la víctima se quitara la vida; circunstancias que no tomó en cuenta el sentenciante al imponer la pena. Por lo que solicitó a la Sala dicte su propia sentencia, mediante la cual modifique la sentencia de condena impuestaal sindicado y le imponga al sindicado Juan Pablo Álvarez García la pena de doce años de prisión inconmutable. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veinte de noviembre de dos mil quince, resolvió con lugar el recurso de
inconmutable. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veinte de noviembre de dos mil quince, resolvió con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y anuló el numeral romanos dos de la sentencia impugnada quedando de la siguiente manera: II) Por la comisión de dicho ilícito penal se impone la pena de doce años de prisión inconmutables. Para la imposición de la nueva pena consideró que, el sentenciador, inobservó la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal al imponer al acusado Juan Pablo Álvarez García la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, por cada día de prisión, por el supuesto hecho delictivo de violencia contra la mujer en su modalidad de violencia psicológica, puesto que al referirse en la sentencia impugnada a la pena a imponer, el tribunal sentenciador inobservó hechos lógicos y razonables que debieron de ser determinantes para aplicar una pena de distinta naturaleza que diera como resultado objetivamente la imposición de una pena mayor a la que ponderó el tribunal sentenciador, porque si bien la agraviada Lourdes María Soto De León, ya había fallecido al momento de realizare las audiencias del debate oral y público, para establecer la supuesta responsabilidad del hoy acusado, también es cierto que el día que se suicidó, recibió mensajes ofensivos con palabras soeces y amenazantes por parte del acusado tal como lo hace ver el juez sentenciador en la
sentencia referida lo cual consta dentro de la carpeta judicial, existen declaraciones testimoniales que el tribunal unipersonal de sentencia al momento de realizar su análisis intelectivo debió de tomar en cuenta para determinar la pena a imponer al acusado, ya que esas declaraciones testimoniales, familiares y de compañeros de trabajo de la ofendida Lourdes María Soto De León, demuestran el grado de peligrosidad con el cual el acusado actuó en la psicología de la víctima, y el peligro social que representa. Circunstancias por las cuales la Sala se ve en la necesidad de corregir la inobservancia de la ley sustantiva específicamente en el artículo 65 de la norma sustantiva penal y fijar al acusado una nueva sanción penal, que determine una forma más lógica, razonable y objetivamente la gradación penal –nueva pena a imponerque establece el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica de cinco a doce años de prisión que supuestamente cometió en contra de la agraviada Lourdes María Soto De León, en ese orden de ideas se determinó que la nueva pena a imponer debe de ser de doce años de prisión inconmutables de conformidad a los supuestos del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del hoy condenado y los móviles del hecho delictivo que utilizó para cometer el mismo, la psicología de su víctima. II RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Juan Pablo Álvarez García plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia
dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veinte de noviembre de dos mil quince, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Manifiesta que la Sala, al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, le causó agravio debido a que aumentó la pena de prisión a doce años inconmutables por el delito de violencia contra la mujer, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que solicita se le imponga la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, como lo condenó el tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, el veinticuatro de junio de dos mil quince. III VISTA PÚBLICA Se señaló el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas, diligencia en la que el Juan Pablo Álvarez, con el auxilio del abogado defensor Waldemar Antonio Leonardo, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García, reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para resolver, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley,
hechos acreditados y norma aplicada. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignarexpresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma o en las circunstancias agravantes. II En el presente caso, para imponer la pena mínima el sentenciante tomó en consideración la que para el efecto establece el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en su artículo regulado en el 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, el cual establece como sanción un máximo doce y un mínimo de cinco años de prisión, por lo que el sentenciante considero que las circunstancias establecidas en el artículo 65 en el presente caso no son determinantes para aumentar la pena, tales como la peligrosidad del autor, porque este es un concepto subjetivo que vulnera el principio constitucional del derecho penal de acto; tampoco el móvil del delito porque este no se determinó, de igual manera tampoco se advierten circunstancias agravantes de las contenidas en el Código Penal ni en la ley específica, independientes a las del propio delito, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no
pudo establecerse en el presente caso, puesto que la víctima al momento de la realización del debate ya había fallecido; circunstancias que son las que se encuentran dentro del hecho acreditado y en base a las cuales debe dictarse la pena mínima de cinco años de prisión correspondiente al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La Sala consideró que el tribunal sentenciador inobservó hechos lógicos y razonables que debieron de ser determinantes para aplicar una pena mayor a la que ponderó el sentenciante, por considerar que la víctima ya había fallecido al momento de realizarse debate oral y público para establecer la responsabilidad del acusado, además el día que la víctima se suicidó, recibió mensajes ofensivos con palabras soeces y amenazantes por parte del acusado, así como también que existían declaraciones testimoniales que el tribunal unipersonal de sentencia no tomó en cuenta para determinar la pena a imponer al acusado, Además el sentenciante inobservó el artículo 65 del Código Penal, al imponerle al acusado la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, por cada día de prisión, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad de violencia psicológica, demostrándose el grado de peligrosidad con el cual el acusado actuó en la psicología de la víctima, el peligro social que representa, y los móviles del hecho delictivo que utilizó para cometer el mismo. Circunstancias por las cuales la Sala anuló el numeral romanos dos de la sentencia impugnada modificando la pena a doce años de prisión inconmutables.
III Analizando el planteamiento sustentado, Cámara Penal considera que la Sala incurrió en error al aumentar la pena impuesta por el sentenciador al acusado, y al dar por acreditados hechos distintos a los establecidos en la plataforma factica de la sentencia de mérito, considerando que para determinar la responsabilidad del sindicado es necesario tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y la peligrosidad social que representa el sindicado, ya que la víctima el día que se suicidó, recibió mensajes ofensivos con palabras soeces y amenazantes por parte del acusado, además la Sala considero que existieron declaraciones testimoniales de familiares y de compañeros de trabajo de la ofendida, circunstancias que influyeron en la psicología de la misma y que se debieron tomar en cuenta para determinar la pena a imponer al acusado, sin estimar que legalmente el Tribunal de Alzada no esta facultado para descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de sentencia quien es el facultado para realizar el examen critico de valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que el recurso de apelación especial no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia por el principio de intangibilidad de la prueba. El artículo 430 del Código Procesal Penal establece: prueba intangible: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los
hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” De conformidad a lo establecido por el artículo citado, tanto la Sala como el tribunal de casación, tienen imposibilidad de acreditar o desacreditar hechos fácticos, lo cual es únicamente viable por revisión de la fundamentación de la sentencia del tribunal sentenciador, pues la alzada no constituye nuevo juicio. Por lo considerado, esta Cámara estima que la Sala yerro, al elevarle la pena al sindicado tomando en consideración circunstancias no previstas por el sentenciante establecidas en el artículo 65 tales comoextensión e intensidad del daño causado así como también incurre en error desde el momento en que sin contar con la facultad legal, entra a cambiar la plataforma factica establecida por el juez de primera instancia, y valora prueba bajo la prohibición establecida en ley e impositivamente cambia la pena impuesta por el a quo, quien es el único que tiene la libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. Circunstancias por las cuales se anula la sentencia dictada por la sala y se impone al sindicado la pena de cinco años de prisión inconmutables a razón de cinco quetzales diarios.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Juan Pablo Álvarez García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veinte de noviembre de dos mil quince II) Casa el fallo recurrido y en consecuencia declara que se condena a Juan Pablo Álvarez García a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.