191-2019 27052019 Sociedad Internacional de Empresas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 191-2019 27052019 Sociedad Internacional de Empresas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
27/05/2019 – Ocurso de Hecho 191-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los magistrados suscritos II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho presentado por la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, contra la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido y de la certificación remitida por la Sala ocursada, se establece lo siguiente:
I. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, conoció en apelación el juicio sumario número cinco guion dos mil dieciocho a cargo del oficial cuarto, siendo las partes siguientes: a) Asociación Nacional de Avicultores -Anavi-; b) Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima; c) Aquiles Faillace Moran y d) Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima.
II. En resolución del treinta de enero de dos mil dieciocho la referida Sala, concede audiencia por el plazo de seis días a las partes apelantes para que hagan uso del recurso interpuesto.
III. La Asociación Nacional de Avicultores, presenta nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento contra la resolución del treinta de enero de dos mil dieciocho, proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación, misma que fue resuelta el dos de marzo de dos mil dieciocho, declarando con lugar la nulidad por vicio de
procedimiento; en consecuencia, declaró nula la resolución impugnada y al resolver no admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto; entre otras cosas por no cumplir con presentar el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio tal como lo establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. La entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra la resolución del dos de marzo de dos mil dieciocho -que resuelve con lugar el recurso de nulidadmismo que fue resuelto en decreto el nueve de mayo de dos mil dieciocho, declarando para el efecto en cuanto a la apelación intentada no ha lugar por considerar que el recurso es inconcedible por no cumplir con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.
V. La entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima presentó nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento, contra la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho -que resuelve no ha lugar la apelaciónpor lo que en decreto del veintidós de marzo de dos mil diecinueve, rechazó de plano la nulidad presentada al considerarla frívola e improcedente, en virtud que la resolución recurrida consistía en un decreto que no es susceptible de ser impugnado por este medio recursivo.
VI. El once de abril de dos mil diecinueve, la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad
Anónima, promovió recurso de apelación, contra el decreto del veintidós de marzo de dos mil diecinueve -que rechaza la nulidad por frívola e improcedenterecurso que fue resuelto mediante decreto del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual, se declaró nuevamente no ha lugar por improcedente.
VII. El diez de mayo de dos mil diecinueve, la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, interpone el ocurso de hecho que se conoce.
CONSIDERANDO I El ocursante en su memorial de interposición señaló: «… 2Mediante sentencia emitida con fecha doce de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala se puso fin al presente juicio en su primera instancia. »3-A través de memorial de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete (…) interpuso recurso de apelación (…) »5Mediante resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho la Sala (…) admite para su tramite la apelación (…) y otorga audiencia para que manifieste los agravios que me causa.»6Mediante memorial de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho la parte demandante, Asociación Nacional de Avicultores ANAVI planteo recurso de nulidad en contra de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho (…) »7Mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho la Sala (…) admite para su tramite
el recurso de nulidad (…) convirtiendo el tramite de dicha nulidad en un acto originario de la Sala. »8Mediante el auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho la Sala (…) declara CON LUGAR la nulidad interpuesta (…) »10- (…) a través de memorial (…) veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (…) planteo recuso de apelación en contra del (…) auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho (…) »12- (…) en resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (…) la (…) Sala (…) rechaza otorgar el recurso de apelación interpuesto (…) »13- (…) mi representada solicito la nulidad de la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (…) »14Dicha nulidad fue rechazada para su tramite mediante decreto de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve (…) por lo que mi representada interpuso (…) recurso de apelación contra dicha resolución. »15Mediante decreto de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (…) la Sala (…) rechaza por improcedente el recurso de apelación planteado contra el decreto del veintidós de marzo de dos mil diecinueve (…) argumentando (…) “…por improcedente no ha lugar, en virtud de que si bien es cierto la resolución que hoy se impugna es apelable…” (sic)…». Por lo anteriormente manifestado la entidad ocursante considera que la denegatoria de la apelación interpuesta es infundada, que están siendo vedados derechos constitucionales tales como el debido proceso, derecho de defensa y libre acceso a tribunales, pues la constitución no impone requerimientos monetarios «… como lo podría ser el hecho de estar al dia en la renta (sic)…», para la efectiva defensa de sus
derecho de defensa y libre acceso a tribunales, pues la constitución no impone requerimientos monetarios «… como lo podría ser el hecho de estar al dia en la renta (sic)…», para la efectiva defensa de sus derechos, por lo que plantea el ocurso de hecho en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala en virtud de considerar que el recurso de apelación debió ser admitido para su trámite. CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocurso que hoy se resuelve deviene de la interposición de una serie de recursos planteados ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. En atención a lo informado por la Sala y lo manifestado por la entidad ocursante esta Cámara establece que la resolución apelada es el decreto que resuelve la nulidad planteada. De lo anterior, resulta importante indicar que por regla general, el recurso de apelación puede interponerse contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia y los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, tal como lo establece el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso que nos ocupa la resolución que origina el conflicto -nulidad por vicio de procedimiento del treinta de enero de dos mil dieciochoque fue dictada dentro de un incidente, deviene de un juicio principal que se
En el caso que nos ocupa la resolución que origina el conflicto -nulidad por vicio de procedimiento del treinta de enero de dos mil dieciochoque fue dictada dentro de un incidente, deviene de un juicio principal que se ventila en primera instancia y que es un juicio sumario de cobro de rentas y desocupación; el cual, tiene como regla específica para la procedencia del recurso de apelación, que el arrendatario apelante acompañe a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, requisitos sin los cuales la apelación no puede ser concedida toda vez que los requerimientos ahí contenidos son de carácter obligatorio, para la procedencia del recurso intentado; así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…» y por último, el artículo 140 del mismo precepto normativo, el cual establece: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». Esta Cámara advierte que el presupuesto de la apelación en el presente caso, no se cumple, ya que el asunto principal que se discute es un proceso dentro del cual existen reglas especiales de observancia obligatoria, mismas que fueron observadas por la Sala al resolver con lugar la nulidad por vicio de procedimiento -en resolución del dos de marzo de dos mil dieciochoy que originó la interposición de diversos recursos por parte de la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, los cuales
procedimiento -en resolución del dos de marzo de dos mil dieciochoy que originó la interposición de diversos recursos por parte de la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, los cuales fueron rechazados de conformidad con la ley, hasta llegar a la resolución que ahora se recurre y que pretende la entidad ocursante sea declarada como apelable por esta Cámara, extremo que no es procedenteya que la resolución ocursada además de ser un decreto, deviene de una serie de recursos inidóneos que ya fueron resueltos por la Sala ocursada quien ampliamente y en repetidas ocasiones fundamentó por qué razón no era procedente su solicitud. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara estima que procede declarar sin lugar el ocurso planteado debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 45, 50, 51, 62, 66, 67, 71, 75, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por la entidad Sociedad Internacional de Empresas, Sociedad Anónima, contra decreto del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se impone la multa a la entidad ocursante de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial. III) Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponde.
ocursante de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial. III) Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
27/08/2019 – Aclaración y Ampliación 191-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación interpuesta por la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por esta Cámara, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.
CONSIDERANDO
II
A. Del recurso de aclaración.
El solicitante, en cuanto a este recurso, señaló que: «… Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II
cita “…extremo que no es procedente ya que la resolución ocursada además de ser un decreto deviene de una serie de recursos inidóneos que ya fueron resueltos por la Sala ocursada quien ampliamente y en repetidas ocasiones fundamento por que razón no era procedente su solicitud” obvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitucion Politica de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede ser obviado al simplemente exigir requisitos que no existen en la propia Constitucion y asi como el articulo 29 de la Constitucion Politica de la Republica que enuncia el Libre Acceso a los Tribunales, donde las actuaciones de la Sala (…) al simplemente negar la posibilidad de un recurso de apelación cierra la posibilidad de discusión de lo resuelto (sic)…». La entidad ASOCIACION NACIONAL DE AVICULTORES, ANAVI respecto del recurso de aclaración, señaló lo siguiente: «… el pasaje citado por la entidad ocursante alude a que la resolución que se pretende apelar es un decreto de trámite, motivo por el cual no procede el recurso pretendido. »… los argumentos del solicitante son insuficientes para cuestionar la claridad del auto (…) La entidad ocursante se limita a citar un pasaje considerativo del auto relacionado, asignarle un contenido distinto al realy citar normas de rango constitucional, sin un hilo argumentativo e incluso denotando desconocimiento jurídico (…) debe ser declarado SIN LUGAR (sic)…». Se considera importante hacer mención, que las otras partes no evacuaron audiencia, no obstante fueron
notificadas. Análisis de la Cámara Esta Cámara considera que la entidad interponente argumenta que una parte de la resolución impugnada no es clara; sin embargo, de la lectura de dicha resolución, se advierte que la misma, no contiene ningún pasaje que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, ya que se considera que es claro en todo su contenido, mas bien, lo que se deduce es que la recurrente, no está de acuerdo con el fondo de la misma y pretende que se cambie a través del presente remedio procesal, lo cual no es viable dada la naturaleza del remedio procesal interpuesto. B) Del recurso de ampliación. El solicitante argumentó lo siguiente: «… El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer la accionante del ocurso (…) únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos informada a la (…) Corte Suprema por la Sala (…) obviando resolver sobre el fondo del asunto, siendo este la nulidad generada por un acto originario de la Sala (…) »Es necesario que se amplié la resolución (…) y La (…) Cámara Civil de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo (…) y además se pronuncie sobre si la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho queda firme una vez que la (…) Corte Suprema dicta resolución dictaminando la no apelabilidad del auto de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve que es el argumento de fondo y fundamento legal citado por la Sala para el rechazo del recurso y a su vez que es el
argumento de fondo del ocurso de hecho que se discute y al no pronunciarse el juzgador sobre este punto es necesario ampliar dicha resolución (sic)…». La entidad ASOCIACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES, ANAVI respecto del recurso de ampliación, señaló: «… De la lectura del auto cuestionado se aprecia que sí se resolvió sobre el fondo del asunto, siendo este el cumplimiento del requisito sine qua non que habilita la apelabilidad de la sentencia que resuelve un juicio sumario de arrendamiento, en concordancia con lo normado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicho requisito consiste en que el arrendatario apelante debe acompañar a su escrito el comprobante del pago corriente de los alquileres o que se acredite la consignación de la renta dentro del juicio; lo cual no cumplió la entidad apelante. »…. En el presente caso, esta Cámara cumplió con hacer esa descripción fáctica y posteriormente realizar las consideraciones de derecho con las cuales arribó a la decisión adoptada (…) »… Se limitó citar una parte narrativa del auto en cuestión y argumentar que no se resolvió sobre el fondo, lo que permite concluir que el remedio instado es frívolo (…) debe ser declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos de la entidad recurrente y confrontarlos con el auto impugnado, advierte que, no existen puntos en el mismo, que se hayan dejado de analizar y resolver, circunstancia que se refleja en la parte considerativa de la resolución, posterior de una verificación
cronológica de las actuaciones procesales. Resolución que es congruente con los presupuestos de forma y fondo exigidos por el Principio de Legalidad Sustantiva y Procesal, pues, fue dictada bajo el marco del derecho. De lo anteriormente indicado, esta Cámara considera que la resolución impugnada es acorde a derecho ya que no contiene ningún pasaje obscuro ambiguo o contradictorio o que se haya dejado de resolver alguno de los puntos indicados, razón por la cual los remedios procesales de aclaración y ampliación planteados deben ser declarados sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 66, 70, 71, 72, 230 y 597del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. SIN LUGAR la solicitud de aclaración y ampliación planteada por la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Presidenta de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.