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1910-2012 08032012 Juan Jose Garcia Socop

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1910-2012 08032012 Juan Jose Garcia Socop
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/03/2013 – PENAL

1910-2012

DOCTRINA

La relación de los hechos acreditados en la sentencia de primer grado es un elemento básico para fundar el principio de congruencia, y también constituye uno de los requisitos para la redacción del documento sentencial; de tal manera que, al determinar la existencia de congruencia entre la tesis acusatoria y los hechos acreditados, se da crédito al cumplimiento fáctico del requisito establecido en el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado JUAN JOSÉ GARCÍA SOCOP, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y los querellantes adhesivos Mirsa Ducely Reyna Romero y Carlos Enrique Alonzo González.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, siendo la siguiente “ ‘(…) JUAN JOSÉ GARCÍA SOCOP se concertó con tres personas no identificadas y planificó

la muerte del señor JUAN FRANCISCO ALONZO GONZÁLEZ, por lo que el día tres de mayo del año dos mil diez (…) ingresaron esas tres personas no identificadas en un vehículo al Autohotel Flamingo en donde usted era administrador (…) y se dirigieron al garage de la habitación trece en donde descendieron dos de sus coautores y el otro se retiro (sic) conduciendo el referido vehículo y usted luego de platicar con sus dos coautores (…) esperando usted la llegado de su patrón JUAN FRANCISCO ALONZO GONZÁLEZ quien apareció minutos después en su vehículo y luego de estacionarlo platico (sic) con usted y se dirigió había (sic) la oficina en donde lo esperaban sus coautores y en su presencia le dispararon con el arma de fuego que usted portaba (…) quien falleció en el lugar en tal virtud usted JUAN JOSÉ GARCÍA SOCOP tomó parte directa en la ejecución del delito y estuvo presente en el momento de su consumación (…)’ ”.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil doce, por unanimidad, declaró que el acusado es autor responsable del delito de asesinato. Consideró que, luego de haber analizado todos los medios de prueba diligenciados en la audiencia de debate oral y público, efectivamente los hechos imputados y que quedaron debidamente acreditados con dichos medios de prueba, constituye el delito de

asesinato. Citó el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, y relacionó los hechos de la acusación, teniéndolos como acreditados.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció: 3.1) Primer submotivo, inobservancia del artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal. El sentenciante, en el apartado denominado “III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a señalar que el ente encargado de la persecución penal probó de manera plena los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria, pero omitió consignarlos en forma expresa, precisa y circunstanciada, tal como lo establece el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal. 3.2) Segundo submotivo, inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. El tribunal dio por acreditados hechos y circunstancias que no se encuentran comprendidas en la acusación [transcribió el contenido de la sentencia de primer grado, en los numerales II, los hechos de la acusación; V, existencia del delito; y VI, responsabilidad penal del acusado], de donde se extrae que la incongruencia consiste en actos sucedidos previamente a la consumación del delito.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de noviembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que no existen las inobservancias alegadas por el recurrente, toda vez que se refieren a los mismos puntos, entre ellos: la persona acusada, fecha, hora y lugar de los hechos, disparos con armas de fuego realizados, heridas producidas por el acusado a la víctima, la presencia de las personas que acompañaban a la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, lugar donde falleció la víctima, lugar del cuerpo de la víctima donde fueron producidas las heridas perforantes de proyectiles de arma de fuego, las que provocaron la muerte. Lo anterior se puede comprobar de los apartados de la sentencia denominados “De la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, o de su ampliación y del auto de apertura a juicio”, y “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”.II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan José García Socop interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y norma violada el artículo 421 del citado Código.

Argumenta que la sala no resolvió los puntos alegados en apelación especial,

siendo éstos: a) en el primer submotivo de forma, se limitó a señalar que existe congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que se refieren a los mismos puntos; no obstante que lo denunciado era que en el apartado respectivo no se consignó de forma expresa, precisa y circunstanciada, los hechos que fueron acreditados. b) En el segundo submotivo de forma, indicó que es correcta la calificación jurídica de los hechos, habiéndose denunciado que se habían tenido por acreditadas circunstancias y hechos no contenidos en la acusación. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentando sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El Código Procesal Penal, en su artículo 388, contempla el principio de congruencia, que relaciona la coherencia del objeto de la pretensión con la resolución, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por el tribunal. II Al cotejar la acusación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante –ahora casacionista-, porque expresó

con claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho que establecen que no se ha violado el principio de congruencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, al determinar que los hechos por los que se acusó al procesado son los mismos que quedaron acreditados, y que por ello resulta correcta la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Lo dicho por la sala se corrobora al descender a la plataforma fáctica, que en su numeral II) “DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN (…)”, el sentenciante transcribió la tesis acusatoria; y en el numeral III) “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indicó que tales hechos fueron probados de manera plena, “(…) los cuales se enunciaron en el apartado anterior y para no redundar se omite consignarlos en este apartado.” De esa manera quedó establecido el objeto del juicio, que consiste en la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal, dado que la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputados. Aunque en apelación especial el recurrente expuso un agravio en cada submotivo de forma –inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3 del Código

Procesal Penal-, el hecho que la sala resolviera ambos agravios en un mismo apartado, no significa que sea omisa en su resolución, ya que dichos artículos contienen el referente en común de “indicación de los hechos tenidos como acreditados”; por lo que, al haberse resuelto que sí se cumplió con el principio de congruencia, debe tenerse que la sala observó que el tribunal de sentencia aplicó el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 389 referido, en la redacción del documento sentencial, siendo apreciable ese requisito no solo en el numeral III) ya indicado, sino también en el numeral VI) que contiene la exposición de la responsabilidad penal del acusado. Por lo indicado, al establecerse que la sala no es omisa en resolver lo denunciado por el apelante, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan José García Socop.

República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan José García Socop. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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