🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

19101978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
19101978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/10/1978 - CIVIL Juicio Ordinario de Cese de Unión de Hecho seguido por Irma Marina Cabrera Sosa contra Francisco Alberto Orellana Pinto.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación que no respalda la proposición con un razonamiento amplio y claro, con el fin de conseguir la aceptación de la tesis propuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia Recurso de Casación interpuesto por IRMA MARINA CABRERA SOSA DE ORELLANA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del presente año, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario de CESE DE UNIÓN DE HECHO seguido por la recurrente contra FRANCISCO ALBERTO ORELLANA PINTO ante el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del departamento de Sacaba.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del departamento de Zacapa, se presentó IRMA MARINA CABRERA SOSA DE ORELLANA el primero de agosto de mil novecientos setenta y siete demandando, en JUICIO ORDINARIO, el cese de la Unión de Hecho en contra de FRANCISCO ALBERTO ORELLANA PINTO, con base en lo siguiente: Indica que con fecha doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis inició la vida en común con del demandado conviviendo por más de dieciocho años, al cabo de los cuales él

decidió abandonarla, viéndose obligada a iniciar diligencias ordinarias de declaración de Unión de Hecho, porque pretendía dejarla abandonada, con sus dos hijos que procrearon. En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa el tres de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, dentro del mismo juicio, se declaró con lugar la unión de hecho; se declaró también que la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad al número diez mil ciento setenta y tres (10173), folio treinta y seis (36), libro veintisiete (27) de Zacapa pertenece a los dos en partes iguales, "por lo que lo denunció para los efectos de liquidación del patrimonio conyugal y así debe ser resuelto". Ante la irresponsabilidad del demandado, tuvo que iniciarle un juicio oral de alimentos para los hijos de ambos: Federico Ernesto y Raquel, ambos de apellidos Orellana Cabrera, siendo el primero mayor de edad y la segunda menor. Cuando fue declarada tal unión de hecho, se presentó la actora ante el Tribunal demándandole alimentos para ella como esposa y fue así como en convenio que se firmó dentro del juicio oral de alimentos aceptó cubrir la suma de cien quetzales a razón de cincuenta quetzales por cada uno, sin embargo se encuentra demasiado atrasado en el pago de las pensiones. Hace constar que el demandado planteó en contra de la actora una juicio de Cese de Unión de Hecho en el mismo Tribunal, que fue declarado sin lugar el treinta de mayo del año en curso. Acude a plantear este juicio porque considera que el demandado va a seguir intentando demandarla "para asimismo

demostrar que es él el culpable de este Cese de la Unión y se le condene como es debido, con base en todo lo expuesto de lo que existe prueba documental". Como fundamento de derecho citó los artículos 155 inciso 7o y párrafo último del 2o, del Código Civil. Después de ofrecer sus medios de prueba, finalmente pidió se le diera trámite a la demanda incluso se incluya el punto 6 que dice: "Se tome nota que por convenio firmado por el demandado éste está obligado a cubrir la suma de cien quetzales exactos en concepto de alimentos para nuestra hija menor y para mí". De fondo: se dicta sentencia en la que se declare: A) con lugar la demanda ordinaria de Cese de la Unión de Hecho por causal determinada en contra de Francisco Alberto Orellana Pinto; B) disuelto el vínculo de Unión Legal que los une y demás declaraciones de ley; C) que el demandado queda obligado a continuar pasando la pensión alimenticia que aceptó según convenio judicial firmado por él de cien quetzales mensuales a razón de cincuenta quetzales para la hija menor de ambos y cincuenta quetzales para la actora, "por no tener ninguna culpa en el Cese de la Unión, al quedar demostrado que yo la busqué y de ya traté de impedirlo una vez, para que la responsabilidad es del demandado con su actitud". (sci); D) que la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad al número diez mil ciento setenta y tres (10173), folio treinta y seis (36) y libro veintisiete de Zacapa "nos pertenece por

partes iguales", al haber así quedado establecido en el juicio que declaró la unión de hecho entre ambos. E) se le condene al pago de las costas judiciales. Francisco Alberto Orellana Pinto, por medio de su apoderado judicial con representación Licenciado Manuel Francisco Cordón y Cordón, CONTESTÓ NEGATIVAMENTE la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: Falta de Derecho que pretende hacer valer la actora, para que se fije pensión alimenticia para ella; Carencia de Título Legal para pretender liquidación del patrimonio conyugal, por no existir el mismo; falta de veracidad en los hechos expuestos en su demanda; Falsedad de los hechos imputados a su representado y al mismo tiempo reconviene el Cese de la Unión de Hechos de su representado en contra de Irma Marina Cabrera Sosa. Para el efecto indica: asevera la actora que el doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis inició vida en común con su representado, habiendo procreado dos hijos, razón por la que se vioobligada a iniciar las diligencias ordinarias de declaración de Unión de Hecho, lo cual es falso, porque Francisco Alberto Orellana Pinto, en ningún momento la abandonó, sino que la actora y demandada, en un total desconocimiento de sus deberes y obligaciones que conlleva el hogar, sin ningún motivo ni fundamento se negaba a cumplir con los mismos, porque su representado sí cumplió con los deberes y obligaciones legales, ella, se separó de hecho de él, por lo que interpone la excepción perentoria de falta de veracidad de

los hechos expuestos en la demanda. Que la razón por la que se presentó la actora a los Tribunales de Familia se debió, no a la falta de cumplimiento de su representado, sino a que aquélla necesitaba aumento de pensión para ella y su menor hija, lo cual logró cuando Orellana Pinto accedió a convenir por escrito pasarle la suma de cien quetzales, oficiándose a la Compañía donde trabaja para que de su sueldo se le descontara la pensión convenida; y si así no se hizo, según ella, pero que tiene en su poder los documentos, fotocopias de los descuentos que se le hicieron de su sueldo, por lo que no es irresponsable el obligado, interponiendo las excepciones perentorias del caso, indicadas anteriormente. Que en la sentencia dictada para que se declarara la Unión de Hecho entre las partes en litigio se hizo relación al inmueble que según ella se adquirió dentro de la vida en común, ya identificado, "pero también no existe ni existió nunca, por lo que no hay patrimonio que liquidar y al pedir tal declaración debió fundamentarla en título legal registrado a favor de ambos en el Registro General de la Propiedad, por lo que no habiéndolo acompañado por no existir tal documento, interpongo la excepción perentoria de carencia de título legal para pretender liquidación del patrimonio conyugal". La actora también pretende que al dictarse sentencia se declare el Cese de la Unión de Hecho por las causales ambiguas e imprecisas invocadas en su demanda, y que según deduce de los fundamentos de derecho en que apoya su solicitud se refiere a las establecidas en los incisos 2o y 7o del

artículo 155 del Código Civil, persiguiendo también que se fije una pensión alimenticia para ella al declarársele culpable de la Cesación de la Unión de Hecho a su representado, quede obligado a ello, pero siendo ella la culpable como lo demostrará oportunamente no tiene derecho a gozar de tal prestación, planteando la excepción perentoria de falta de derecho que pretende hacer valer la actora, para que se fije pensión alimenticia para ella.

DE LA CONTRADEMANDA: Como ya se indicó para mejorar su situación, su mandante se vio obligado a emigrar del lugar donde convivía con la señora Cabrera Sosa; en veces para que lo acompañara y establecer su hogar en donde desempeña su trabajo, ya que requerimiento que provocaba, de parte de la acdar a sus hijos y dirigir los quehaceres domésticos, negándose siempre en forma caprichosa y rotunda a establecer su hogar donde conviniera a ambos, tanto familiar como económicamente, requerimientos que provocaba, de parte de la actora hacia su representado, malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas, injurias graves y ofensas al honor, y en general, su conducta hizo insoportable la vida en común; y, como consecuencia de su negativa a fijar de mutuo acuerdo el lugar de la residencia y arreglar lo relativo a la educación establecimientos de los hijos y a la economía familiar, infundadamente se negó a cumplir con sus representado los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligada, causales por las cuales reconviene la cesación de la Unión de

Hecho entre ambos. Citó como fundamentos legales los artículos 155 incisos 1o, 7o, 109 y 183 del Código Civil; Ofreció sus medios probatorios y finalmente pidió: que se tuviera por contestada negativamente la demanda y por interpuestas las excepciones perentorias ya indicadas; y finalmente que se declare sin lugar la demanda; con lugar las excepciones interpuestas y con lugar la contrademanda con base en las causales invocadas e imputables a la actora no fijándose pensión alimenticia para ella por ser la culpable del cese de la Unión de Hecho; que no hay que declaración en cuanto a la liquidación del patrimonio conyugal por no existir, y las demás declaraciones pedidas. CONTESTACIÓN A LA CONTRADEMANDA. Fue hecha en forma negativa sosteniendo los mismos puntos de vista de la demanda y ofreció como medios probatorios también los de la demanda.

PRUEBAS: Por la actora: 1) Declaración de Luisa de Jesús del Cid Salazar de Sosa, Rosa Hilda Bringuez sin otro apellido de Morales, Ana Dolores Portillo Matta y Domitila Portillo de Mejía; 2) Declaración del demandado; 3) Tres certificaciones de sentencias extendidas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Zacapa: a) Del juicio ordinario del cese de la Unión de Hecho; b) Del convenio celebrado entre las partes con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis; y c) Del Juicio Oral de Alimentos seguido por

la actora contra Orellana Pinto.

Por el demandado: 1) Certificación extendida el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete por el jefe de personal de "Loffland Brothers International Ltd." en el que se hace constar que el demandado trabaja en esa Compañía desde el primero de abril de mil novecientos setenta y cinco. 2) Certificación del Alcalde Municipal de Chisec, departamento de Alta Verapaz donde consta que el demandado es vecino de ese municipio con residencia en Rubelsanto por razones de trabajo. 3) Constancia de que el demandado laboró en la empresa "Recursos del Norte Ltda." del quince de junio de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y que su último salario fue de doscientos cincuenta quetzales

(Q250.00); extendida el doce de julio de mil novecientos setenta y siete. 4) Certificación del Alcalde Municipal de estanzuela Zacapa de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y siete donde hace constar que el reo descansa ocho días de cada mes, los que pasas en esa población. 5) Testigos: Francisco Javier Portillo Acevedo, Alberto Portillo Guzmán, José Antonio Torres Cabrera y Francisco Javier Sosa. 6) Certificación de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y siete extendida por el Registrador General de la Propiedad, de la primera y última inscripción de dominio de la finca rústica mil ciento setenta ytres (1173), folio treinta y seis (36) del libro veintisiete de Zacapa. 7) Fotocopias de recibos firmados por la

demandante; recibos de recepciones de certificados de dinero; fotocopias de oficios enviados al titular de ese Tribunal, en su oportunidad, haciendo de conocimiento de actora de los descuentos efectuados en sueldo del demandado y el correspondiente cheque girado a favor de la señora Cabrera Sosa; Carta original, donde le remitió dinero a Irma Marina Cabrera Sosa; certificación de las sentencias dictadas por el Tribunal en los juicios oral de alimentos seguidos por Irma Marina Cabrera Sosa en contra del demandado; juicio ordinario de declaración de Unión de Hecho seguido también por la señora Cabrera Sosa en contra del mismo; y la dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el mismo juicio; y sentencia dictada en el juicio ordinario de cese de la Unión de Hecho seguido por el demandado en contra de la señora Cabrera Sosa; constancia extendida por el Alcalde Municipal del municipio de Estanzuela, del departamento de Zacapa, donde consta que Orellana Pinto es vecino y originario del citado municipio; certificaciones de las partidas de nacimiento se los hijos procreados con la señora Cabrera Sosa; y 8) Declaración de la actora.

SENTENCIAS: Con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, el Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, al resolver en definitiva declaró: l) y ll) con lugar la demanda y, como consecuencia disuelta, la Unión de Hecho, lll), el demandado queda obligado a continuar pasando pensión alimenticia para

la menor Raquel Orellana Cabrera y para la demandante Irma Marina Cabrera Sosa; a esta última por haber quedado demostrado que no se le imputa culpa en el cese de la Unión de Hecho; dicha pensión se fija en la cantidad de sesenta quetzales, a razón de treinta quetzales para cada una de las nombradas y no cien como lo venía haciendo; lV) la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad al número diez mil ciento setenta y tres, folio treinta y seis del libro veintisiete de Zacapa pertenece a ambas por partes iguales por haber sido habida durante la unión conyugal; V) sin lugar las excepciones perentorias de Falta de Derecho "que pretende hacer valer la actora, para que se le fije pensión alimenticia para ella"; carencia de título legal para pretender liquidación del patrimonio conyugal; falta de veracidad en los hechos expuestos en su demanda; falsedad de los hechos imputados al demandado, interpuestas por Francisco Alberto Orellana Pinto. En síntesis, en su fallo la SALA SEXTA DE APELACIONES, al entrar a examinar los puntos objeto del recurso de apelación números lll, lV, V y Vl de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado considera lo siguiente: En lo referente a la obligación que se le impuso al demandado de pasar una pensión alimenticia para la actora y la menor hija, se observa que dada la circunstancia de que en la demanda no se concretaron ni se explicaron de manera clara y con amplitud los hechos en que se apoyaba la demandante para pedir la

cesación de la Unión, el Tribunal no puede llegar a la conclusión de quién de las partes es culpable del motivo o motivos que dieron origen a tal decisión; y al no estar acreditado, que actualmente el demandado tenga ingresos de naturaleza alguna o propiedades, y en cambio la demandante con su confesión pone de manifiesto que ella sí tiene un negocio de Cafetería, siendo; lógico deducir que lo estableció con la ayuda y pensión económica que le ha pasado el demandado conforme los recibos y abundante prueba documental que se rindió, por lo tanto no existe obligación de parte del demandado de pasarle una pensión alimenticia a la actora, sino únicamente a la menor. Es cierto que la actora propuesto y se examinaron a los testigos Luisa de Jesús del Cid Salazar de Sosa, Rosa Hilda Bringuez de Morales, Ana Dolores Portillo Matta y Domitila Cabrera Portillo de Mejía "pero los mismos carecen de valor probatorio y no como lo razona el Juez ello por cuanto al ser repreguntados evadieron las mismas contestados que no podían declarar otra cosa que lo que habían expuesto". Es cierto que el demandado respondió en forma afirmativa alguna preguntas en las posiciones que le formuló la actora, sin embargo, del examen global que se hace de las mismas, no puede arribarse a la conclusión de que el demandado sea el culpable de la cesación de dicha unión, además de que la actora no concretó los motivos que invocó para hacer cesar la unión de hecho. En cuanto al punto lV) del fallo de primer grado, o sea el que se refiere a la finca rústica ya identificada supra,

la Sala, de la lectura de la certificación del Registro General de la República que obra a folio treinta y cuatro, evidencia que tal raíz fue comprado por Elsa Victoria Orellana Pinto de Chinchilla el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro y tal demanda fue planteada el veintinueve de julio del año pasado, es decir, cuando dicho inmueble ya no pertenecía la haber conyugal, careciendo por ende de título legal para pretender la liquidación de tal patrimonio. Las demás excepciones perentorias no pueden ser declaradas con lugar, por cuanto de la prueba aportada únicamente se proyecta de que el demandado cumplió con pasar pensión alimenticia, la cual fue fijada mediante convenio aprobado judicialmente y que ambos ya no están de acuerdo en mantener dicha unión. Igual razonamiento se impone hacer en cuanto a la contrademanda se refiere, al no existir prueba concreta, ya que la prueba testimonial rendida al respecto, al indicar que no les constaba nada de los hechos resultó ineficaz. Concluye el fallo en la siguiente forma: CONFIRMA parcialmente el punto lll) en cuanto a pensión alimenticia a favor de la menor; no así para la parte actora. En cuanto al punto V) también se confirma, así como el punto Vi), con la única excepción de que se declara solamente con lugar la excepción perentoria de CARENCIA DE TÍTULO LEGAL para pretender la liquidación del patrimonio conyugal y en consecuencia se REVOCA el punto lV).

RECURSO DE CASACIÓN: Con el auxilio del Abogado Marco Antonio Mejía Cabrera, IRMA MARINA CABRERA SOSA DE ORELLANA

interpuso RECURSO DE CASACIÓN invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 2o, del Código Procesal Civil y Mercantil, concretamente en el caso de error de derecho en la apreciación probatoria, estimando en el título Vll del escrito respectivo, como artículos e incisos infringidos,los siguientes: El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil "porque el Tribunal de Segunda Instancia no valoró la prueba aportada al juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica", especialmente la prueba testimonial que aportó. El artículo 139 del citado Código Procesal Civil y Mercantil, "porque no se le dio valor de plena prueba que le otorga la ley a la Confesión de Partes, negándole su valor probatorio", y el artículo 186 del mencionado Código, "por darle menos del valor que le otorga la ley a los documentos auténticos que se utilizaron de mi parte en el juicio". En seguida , en otro punto marcado Vlll) que tituló: EN QUE CONSISTE EL ERROR DE DERECHO ALEGADO, la recurrente sostiene: "a) A la prueba testimonial propuesta consistente en las declaraciones de Luisa de Jesús del Cid Salazar de Sosa, Rosa Hilda Bringuez de Morales, Ana Dolores Portillo Matta y Domitila Cabrera Portillo de Mejía, no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo manda el artículo veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil que anteriormente cité como infringido, toda vez que el Tribunal sentenciador de segundo grado, hubo de dejar

claro qué regla de la sana crítica que se aplica en la valoración de la prueba, fue en la que se basó para invalidar dichos testimonios; b) Nuestra Ley Procesal Civil, contiene como prueba tasada, completa, perfecta y concluyente la confusión de parte contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y la documental contenida en el artículo 186 del mismo cuerpo legal citado, normas que estoy citando con antelación como infringidos, y dentro del juicio se dio la confesión del demandado (tal como lo analizó el Juez de Primer grado) quien expresamente manifestó que sí es cierto que abandonó el hogar conyugal, lo que prueba una de las causales invocadas, por lo que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no le dio el valor de plena prueba que le otorga la ley. En cuanto a la prueba documental, existe dentro del juicio certificaciones del Registro General de la Propiedad Inmueble que contiene anotación sobre la finca número diez mil ciento setenta y tres, folio treintitrés del libro veintisiete de Zacapa, y de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, de la sentencia que declaró la unión de hecho, y en dicha sentencia se constituyó el patrimonio conyugal al pertenecer la finca anteriormente indicada, documentos que de conformidad con la ley por el hecho de haber sido expedidos con la ley por empleado público en el ejercicio de su cargo, y referirse hechos que se sujetaron a prueba en el proceso ordinario de casación de la

unión de hecho, producen fe y hacen plena prueba, a la que el Tribunal de segundo grado no les dio, con lo cual se ha dado el error de derecho en la apreciación de la prueba alegado". Habiendo transcurrido el día para la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Al proceder al examen del recurso esta Cámara advierte en los tres casos de error de derecho alegado, que la recurrente al pretender cumplir con citar los artículos violados y exponer las razones por las cuales se estiman infringidos, se ve que no cumple a cabalidad con tal exigencia, ya que cuando se propone una tesis es indispensable presentar un razonamiento amplio y claro con el propósito de conseguir la aceptación de la tesis propuesta, debido a que por la naturaleza técnica del recurso de casación no está en las facultades del tribunal interpretar las intenciones o propósitos del interponente; además de ese vicio, los artículos 127 y 186 del Decreto Ley 107, que se citan como violados por la Sala, contienen varios párrafos, que prevén situaciones distintas al caso planteado, lo que hace imposible hacer su examen. Por otro lado, que la recurrente relaciona con la prueba testimonial, no es el adecuado para su examen, dado que debió haber invocado el artículo 161 del Decreto-Ley 107, que se refiere específicamente a la apreciación de las declaraciones de los testigos que no menciona en el recurso y no aquél que contiene la norma general de valoración de las pruebas.

En lo tocante al error de derecho referido a la confesión del demandado, se observa que no expone las

razones por las cuales se estima infringido el artículo 139 del Decreto-Ley 107, puesto que si se toma en cuenta que una tesis constituye la conclusión de un razonamiento que tiene los datos como premisas, aquélla no existe en el presente caso, ya que sólo afirma que la Sala no le dio el valor de plena prueba a la confesión. Las razones que se dejan expuestas son suficientes para concluir que el presente recurso debe desestimarse por estar planteado en forma antitécnica.

LEYES APLICABLES: Artículos 86, 87, 620, 621 inciso 2o, 628, 633, del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 87, 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado y leyes aplicables, DESESTIMA el presente recurso; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo, a una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días y en caso de insolvencia purgará diez días de prisión y a reponer el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva, señalándose para el efecto el término de cinco días bajo apercibimiento de imponer una multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. Ovando B.---Marco T. Ordóñez Fetzer. ---Julio García. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib.

Robles A. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...