19101984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19101984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
19/10/1984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Manuel Tojín López contra la sentencia dictada por Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
DOCTRINA: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que niega valor probatorio a un documento que no reúne los requisitos que la ley específica estipula para su validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Manuel Tojín López contra la sentencia que con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos pronunció el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa naturaleza promovido por el interponente contra la resolución número cero cero cincuenta y nueve dictada por el Ministerio de Economía de fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y uno.
ANTECEDENTES: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho se presentó Manuel Tojín López ante la Dirección General de Transportes solicitando se le otorgara el aumento de dos autobuses para operar en la línea de San Miguel Uspantán a Guatemala y viceversa, con su licencia número cero guión ochocientos nueve (0-809), por estimar insuficiente la unidad que cubre esa ruta; solicitó asimismo la modificación del servicio para que fuese diario y cruzado, siendo cada autobús con capacidad para cuarenta
y ocho pasajeros. Presentó para su aprobación el plano, los horarios y tarifas, en forma detallada. Hechas las publicaciones de ley, se presentó ante la misma Dirección General de Transportes Extraurbanos, Manuel López Zapeta exponiendo: que la solicitud de Tojín López afecta considerablemente sus derechos como transportista con ruta autorizada de Guatemala a Quiché y pidió que se le tenga como opositor a la solicitud de Tojín López; que se dé audiencia por tres día al peticionario y que se abra a prueba el expediente por el término de quince días. El cinco de julio del propio año se presentó ante la misma Dirección General Nazario Quiroa Quezada exponiendo: que es porteador autorizado para operar la línea de Guatemala a Santa Cruz del Quiché y de Joyabaj a Guatemala; que en tal virtud presenta formal oposición a la petición de Tojín López y que en realidad se trata de una nueva línea y pidió que previos los trámites de ley, al resolver se declare sin lugar la solicitud de Manuel Tojín López y como consecuencia, con lugar su oposición. También se presentó oponiéndose a lo solicitado por Tojín López el transportista Diego Ramos Canil. A los mencionados se les tuvo como formales opositores. Se abrió a prueba el expediente, ordenándose se recabase por medio de uno de los inspectores de esa Dirección, los datos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 16 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, designándose al inspector Byron Aníbal Aguilar Ramos para la práctica de tales diligencias, quien rindió su informe y finalizó dictaminando que la petición de Tojín López no
afecta intereses de terceros. Los opositores Diego Ramos Canil y Nazario Quiroa Quezada presentaron como prueba certificaciones extendidas por la Alcaldía Municipal y la Policía Nacional de Santa Cruz del Quiché, en donde consta que Manuel Tojín López abandonó las líneas que tiene autorizadas de dicha cabecera a Sololá, Quetzaltenango y San Francisco El Alto un ejemplar del Diario de Centro América de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta, en el que aparece que Juan Sut Macario está solicitando autorización para suprimir el servicio que tiene autorizado para San Miguel Uspantán. El trece de agosto de mil novecientos ochenta la Asesoría Económica de la Dirección General de Transportes opinó: "I. Que se CONCEDA el aumento de dos vehículos en la ruta San Miguel Uspantán a Guatemala, solicitada por MANUEL TOJÍN LÓPEZ; II. Por infundadas que se declaren sin lugar las oposiciones presentadas, imponiéndoles a los opositores la sanción que determina el artículo 22 del Reglamento de Transportes. III. Que se autorice la operación de estos vehículos en forma cruzada, saliendo de San Miguel Uspantán a las 3:00 y de Guatemala a las 7:30 horas y IV. En virtud de que las tarifas propuestas son las mismas que actualmente se cobran en la ruta y por estar acordes a las últimas disposiciones del Ministerio de Economía, que se confirmen totalmente.". La Asesoría Jurídica de la Dirección mencionada también opinó: que la solicitud de Tojín López llena los requisitos legales y por lo tanto puede accederse a lo solicitado. La
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía emitió dictamen favorable al peticionario. Por resolución la Dirección General de Transportes número dos mil trescientos ochenta y siete (2387), fechada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta, se declaró: "CONCEDER: Al señor MANUEL TOJÍN LÓPEZ, amparado con su Licencia número 0-809, operar en lo sucesivo con TRES VEHÍCULOS, en su ruta de SAN MIGUEL USPANTÁN A GUATEMALA Y VICEVERSA." "Se desestiman las oposiciones planteadas por los señores MANUEL LÓPEZ ZAPETA, NAZARIO QUIROA QUEZADA y DIEGO RAMOS CANIL" y les impuso una multa de treinta quetzales. Contra esta resolución, Nazario Quiroa Quezada y Diego Ramos Canil interpusieron recurso de revocatoria, el cual previos los trámites legales fue resuelto el doce de enero de mil novecientos ochenta y uno (resolución número 0059), así: "Declarar CON LUGAR los Recursos de Revocatoria interpuestos y como consecuencia REVOCA la resolución impugnada."RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, MANUEL TOJÍN LÓPEZ interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía número cero cero cincuenta y nueve (0059) de fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y uno, exponiendo que no existe incumplimiento en el
servicio, porque ante el Ministerio de Economía solicitó la cancelación del mismo entre Quiché‚ Quetzaltenango y Quiché-San Francisco El Alto, por imposibilidad de cubrirlo teniendo un solo vehículo; que nunca podría perjudicar a sus opositores porque ellos operan entre Santa Cruz del Quiché a San Miguel Uspantán. Ofreció pruebas y pidió que en sentencia el tribunal declarase con lugar el recurso contencioso administrativo y en consecuencia "...se revoque la resolución ministerial impugnada". Se tramitó el recurso contencioso administrativo. Se rindieron las siguientes PRUEBAS: I. Por parte del recurrente: El expediente administrativo. II. Ni el Ministerio de Economía ni el Ministerio Público rindieron prueba alguna; tampoco rindió prueba el tercero coadyuvante Manuel López Zapeta. III. Por parte del tercero coadyuvante Nazario Quiroa Quezada: a) el expediente administrativo, b) copias certificadas de sentencia dictadas por ese tribunal, las cuales le fueron adversas; y c) presunciones humanas y legales.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: "SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el transportista Manuel Tojín López y como consecuencia confirma la resolución número cero cero cincuentinueve (0059), dictada por el Ministerio de Economía, el doce de enero de mil novecientos ochenta y uno." Para llegar a esa conclusión el tribunal recurrido consideró: que el transportista Manuel Tojín López, para probar la necesidad del aumento de los dos vehículos, presentó certificaciones del Gobernador
del departamento de El Quiché y de la Corporación municipal de San Miguel Uspantán; la petición de varios vecinos y el informe del Inspector de Transportes. Que todos coinciden en la necesidad de aumentar el número de vehículos en la ruta indicada. Que tuvo como opositores a los transportistas Manuel López Zapeta, Nazario Quiroa Quezada y Diego Ramos Canil, quienes presentaron sus pruebas y argumentaron sobre lo innecesario de la concesión de dos autobuses más, por estar saturada esa línea. Que al corrérsele audiencia al Ministerio Público en el recurso de revocatoria interpuesto por los opositores en contra de la resolución de la Dirección General de Transportes Extraurbanos que declara con lugar la solicitud, se pronunció porque esta se declarara con lugar, "en virtud de que el peticionario no ha cumplido con prestar el servicio en forma regular en la línea autorizada, el número crecido de buses hace ruinosa para los transportistas establecidos el otorgamiento de un aumento de vehículos." Que "El Tribunal al hacer un estudio de las pruebas aportadas, específicamente el expediente administrativo establece: que si bien es cierto, el Gobernador Departamental opinó, que es necesario el aumento de vehículos en la ruta solicitada, también lo es, que para dictaminar no cumplió con ordenar inspecciones y otras diligencias pertinentes para establecer que efectivamente es necesario el aumento de los vehículos; las firmas de los vecinos no son auténticas por lo que deben desestimarse estas pruebas, fundamento de los dictámenes emitidos por la asesoría económica y la jurídica; del informe del Inspector de la Dirección General de Transportes se deduce:
que la línea está saturada de buses, treinta y tres buses tienen en servicio los opositores sin tomar en consideración los que tiene en servicio el solicitante;" "por lo que debe desestimarse el recurso Contencioso Administrativo interpuesto y confirmarse la resolución del Ministerio de Economía por estar a derecho." RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por los motivos de fondo que contiene el inciso segundo del artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en la apreciación de las pruebas "en la sentencia recurrida, se cometió error de derecho y también error de hecho, vicios que surgen de documentos o actos auténticos, que en cuanto al segundo de los errores, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador." Estima como infringido el artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, "en su totalidad" y "el artículo 2o. del Acuerdo Gubernativo del tres de junio de mil novecientos ochenta que contiene los casos de excepción en cuanto al congelamiento de líneas nuevas de transporte extraurbano." Manifiesta que: I. Al referirse el fallo a la certificación expedida por la Gobernación Departamental del Quiché, de fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, obrante a folio cuarenta y uno, del expediente administrativo número setecientos cuarenta y seis (746) que rindió como prueba, afirma: "que si bien es cierto, el Gobernador Departamental opinó que es necesario el aumento de vehículos en la ruta solicitada, también lo es, que para
dictaminar no cumplió con ordenar inspecciones y otras diligencias pertinentes para establecer que efectivamente es necesario el aumento de vehículos"; y siendo ese documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, por sí solo produce fe y hace plena prueba salvo que fuera desvirtuado, lo que en este caso no se hizo. Que, "Al haberle negado valor probatorio al documento relacionado, teniéndolo plenamente de conformidad con la ley, se incurrió en error de derecho mismo que acuso en relación al motivo de casación, contenido en el inciso 2o. del articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil". II. En el fallo de examen se afirma que "las firmas de los vecinos de San Miguel Uspantán que apoyaron mi solicitud de aumento de vehículos, no son auténticas, por lo que debe desestimarse esta prueba". Aduce que los acuerdos gubernativos de fechas: diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, primero de junio de mil novecientos setenta y nueve y tres de junio de mil novecientos ochenta, que crearon ese requisito del apoyo de los vecinos, "no indican cual ha de ser la forma, el lugar de vecindad, ni el número de vecinos, como tampoco en que modo ha de hacer constar su respaldo a mi petición, sino que únicamente exigen en forma simple el respaldo por medio de un memorial con firmas". Que sin embargo, el tribunal recurrido interpretó como una omisión formal incurrida en el documento en cuestión, no obstante que los acuerdos gubernativosrespectivos no lo establecen así, "lo cual no deja de ser congruente con la circunstancia de que los usuarios
en este caso de San Miguel Uspantán del Departamento del Quiché ignoran el requisito de autenticidad de sus firmas que exige el Tribunal y, que les representaría costos, tiempo y problema en cierto modo, buscar a un funcionario o a un Notario para el efecto de la legalización...".
Agrega: "al negarle de esa forma el m‚rito probatorio al memorial de los vecinos (folios 43 al 46 y 75 y 76 del expediente administrativo), está incidiendo en el viejo que la ley califica como error de derecho en la apreciación de este medio de prueba." III) El error de hecho en la apreciación de las pruebas lo hace consistir en que: 1. el "informe del Inspector de la Dirección General de Transportes, Byron A. Aguilar Armas, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta (folios 83 al 85 del expediente administrativo) en el que consta que se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo dieciséis del Reglamento de Transportes
(Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete), pero además la opinión del inspector fue clara al afirmar la NECESIDAD de aumentar los dos autobuses en mi línea de San Miguel Uspantán a Guatemala, sin embargo, aún cuando al iniciar sus consideraciones lo tiene en cuenta, ocurre que en el fallo incurrió en apreciación errónea de su contenido al afirmar que la línea está saturada de buses, treinta y tres buses tienen en servicio los opositores, sin tomar en consideración los que tiene en servicio el solicitante." Manifiesta que el error incurrido consiste en que el juzgador incluyó "a todos los autobuses que
recoge el informe descuidando el hecho de que no tienen ninguna relación con mi línea de San Miguel Uspantán a Guatemala, los autobuses que los opositores operan en Joyabaj a Quiché de Joyabaj a Guatemala, de Zacualpa a Guatemala, de Quiché a Guatemala y de Santa Cruz del Quiché a Guatemala, sencilla y simplemente porque la ruta de San Miguel Uspantán se sitúa por el Norte de Santa Cruz del Quiché con setenta kilómetros de terracería pasando por San Pedro Jocopilas y Sacapulas, mientras que las de los oponentes tienen su ruta por el rumbo oriente de Santa Cruz del Quiché unas y las otras por el rumbo sur de Santa Cruz del Quiché o sea las que comunican con la capital. Si leemos simplemente el informe relacionado, caemos en la cuenta de que no existe esa saturación de autobuses que afirma el tribunal de lo Contencioso-Administrativo, tanto más cuanto que con mi licencia objeto del aumento pretendido he demostrado que solamente tengo en servicio de San Miguel Uspantán a Guatemala, un único autobús el cual ya no es suficiente para cubrir la demanda de los usuarios. En esta forma explico con claridad que en el fallo objeto de este recurso de casación, se incurrió en errónea apreciación del contenido del informe del inspector identificado, vicio que negó m‚rito como prueba de mi pretensión." Luego agrega: En el fallo recurrido que el objeto de los Acuerdos gubernativos citados "es evitar la superabundancia y desorden de los medios de transporte", afirmación que no es exacta porque tales acuerdos fueron emitidos mientras se emite un reglamento adecuado para administrar y redistribuir el transporte extraurbano en el país, congela nuevas
líneas y establecen como excepción la introducción de aquellos servicios cuya necesidad sea plenamente probada, "como ocurre en el presente caso que se probó sin lugar a dudas la necesidad de incrementar el número de automotores en mi ruta Esta otra afirmación que deviene de interpretación errónea de los citados acuerdos gubernativos, que aunque no es prueba rendida en juicio, sí resta mérito a mi solicitud...". 2. En relación a los dictámenes de las Asesorías Jurídica y Económica de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Economía, se afirma en el fallo "que las firmas de los vecinos no son auténticas, por lo que deben desestimarse estas pruebas, fundamento de los dictámenes emitidos por la asesoría económica y jurídica". Concretamente el Juzgador le restó m‚rito a los dictámenes relacionados. "Los vicios señalados, las motivaciones expuestas, las leyes citadas como infringidas y las que respaldan el presente recurso, son adecuadas para apoyar las razones que me asisten para interponer el presente recurso de casación".
ALEGATOS DE LAS PARTES: Comparecieron a presentar alegatos Manuel López Zapeta y Nazario Quiroa Quezada, ambos terceristas coadyuvantes con el Ministerio de Economía en el proceso contencioso administrativo. En sus respectivos memoriales hacen hincapié en que el fallo impugnado se encuentra ajustado a la ley y a las constancias de autos. Agregan ambos terceristas que en realidad la solicitud del recurrente Tojín López no es de una ampliación de su línea sino que conlleva una solicitud de línea nueva. Manuel López Zapeta hizo un estudio
sobre los errores de derecho y de hecho acusados por el recurrente, haciendo notar que el tribunal recurrido apreció y valoró correctamente las pruebas, dándole a las mismas el valor legal que les corresponde e interpretando correctamente su contenido. Nazario Quiroa Quezada, por su parte manifiesta que las motivaciones expresadas por el recurrente son infundadas, dando a continuación las razones por las cuales hace tal afirmación, señala que el Acuerdo Gubernativo del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, en su artículo 2o. inciso b) dispone: "Que la Gobernación Departamental, después de ordenar LAS INSPECCIONES Y DEMÁS DILIGENCIAS QUE ESTIME NECESARIAS, se pronuncie favorablemente sobre el particular", lo que no sucedió con la certificación de la Gobernación departamental de El Quiché‚, y que por eso el tribunal sentenciador le restó valor probatorio; y que en cuanto al memorial de los vecinos de San Miguel Uspantán, que apoyaron la solicitud de Manuel Tojín López, es un documento privado que carece de autenticidad, "por no ESTAR FIRMADO POR LAS PARTES, NO HA SIDO RECONOCIDO ANTE JUEZ COMPETENTE NI HA SIDO LEGALIZADO POR NOTARIO, como lo manda el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil" y que en consecuencia, no produce plena prueba. Concluye diciendo "Como está visto que las motivaciones expuestas por el recurrente carecen de asidero legal y por lo tanto no puede prosperar el error de derecho imputado a la apreciación de la certificación de la Gobernación de El Quiché y
del memorial de vecinos de San Miguel Uspantán, determinantes para que se conceda la autorización solicitada, carece de relevancia a referirse a los alegados errores de hecho, pues en esa circunstancia no inciden en el fallo."El recurrente presentó alegato el día de la vista, en el cual se concreta a repetir resumidamente los motivos de su recurso. Verificada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: -IEn cuanto al error de derecho acusado en la apreciación de la certificación expedida por la Gobernación, de El Quiché, conviene anotar que los Acuerdos Gubernativos de fechas: diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, primero de junio de mil novecientos setenta y nueve y tres de junio de mil novecientos ochenta, establecen en sus artículos 2o., inciso b); lo. inciso b) y 2o. inciso b), respectivamente, que la Gobernación Departamental, después de ordenar las inspecciones y demás diligencias necesarias, se pronuncie favorablemente sobre el particular, es decir, sobre la concesión o aumento en las líneas de transporte extraurbano. Pero en la certificación a que se alude no se hizo constar haberse practicado inspección alguna, por lo cual el tribunal recurrido actuó conforme a la ley al negarle valor probatorio a dicho documento, Por lo cual en manera alguna incurrió en el error de derecho que se denuncia y el recurso de casación no puede prosperar por este motivo. -IIEn lo que concierne al error de derecho en la apreciación del documento que contiene el apoyo de los
vecinos de San Miguel Uspantán al solicitante Tojín López, conviene advertir que aunque los Acuerdos Gubernativos identificados en el considerando anterior, no exigen que las firmas de aquellos estén reconocidas ante juez competente ni legalizadas en ninguna forma, no obstante, de existir el vicio denunciado, el mismo no influye en la decisión, porque no se cumplió a cabalidad con el requisito de que la Gobernación departamental de El Quiché hubiese practicado las inspecciones pertinentes, para pronunciarse favorablemente a la solicitud del interesado, por lo cual, dicho vicio es intrascendente y el recurso tampoco puede prosperar por este caso. - IIIEn lo que se refiere al error de hecho que el interponente hace consistir en la apreciación del informe del inspector de la Dirección General de Transportes, Byron A. Aguilar Armas, conviene señalar que tal informe sí fue tomado en consideración, por lo que no se trataría de un error de hecho como fue denunciado, y por lo tanto el supuesto vicio está incorrectamente planteado. - IVEn lo que concierne a los Acuerdos Gubernativos que cita, lo que manifiesta es que fueron mal interpretados, pero no denunció tal supuesto vicio como interpretación errónea de la ley, sino como error de hecho, por lo cual por ese motivo el recurso es improsperable. Finalmente, en relación a los dictámenes de las Asesorías jurídica y Económica de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Economía, cabe advertir que en esta parte del recurso no indica claramente el
recurrente si se trata de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de las pruebas que denuncia, lo cual no permite hacer el análisis comparativo necesario, por lo que también por este motivo el recurso debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 619, 620, 621, 626 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, 27,32, 38 inciso 2o., 87,163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 66, 67, 73, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 143, 157, 159, 170, 173, 178, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deber enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días de quedar firme este fallo y, para el caso de insolvencia, conmutar con diez días de prisión; repóngase el papel al sellado de ley, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. De la Roca P.- M. A. Recinos Solís.- Luis René Sandoval Martínez.- Ante Mi: J. L. Godínez G.