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19101993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19101993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/10/1993 - CIVIL DOCTRINA: Es improsperable el Recurso de Casación por motivo de forma alegando falta de personalidad en la parte actora porque los mandatarios comparecieron ejercitando un mandato otorgado por la entidad bancaria matriz domiciliada en Estados Unidos de América y el documento que origina el derecho de demandar la revocatoria de la compraventa consiste en pagaré a favor de una sucursal de aquella entidad matriz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el expediente del recurso de CASACION interpuesto por Oscar Enrique Calderón Ayala contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES

HECHOS

I. DE LA DEMANDA

1. El catorce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Licenciado Fernando José Quezada Toruño en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación de Bank of America National Trust and Savings Association demandó a OSCAR ENRIQUE CALDERON AYALA, FRIDA EUGENIA CALDERON DE LA PEÑA Y ENRIQUE CALDERON DE LA PEÑA, por la REVOCACION del contrato de compraventa que el primero de los demandados hizo a los otros dos según escritura número ochenta autorizada en esta ciudad el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta por la Notario María Luisa Cajas Cuestas, de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número treinta mil doce, folio dieciocho, del libro ochocientos

veinticuatro de Guatemala.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El seis de agosto de mil novecientos noventa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó la sentencia correspondiente declarando: ... " I) CON LUGAR la demanda ordinaria de revocación de negocio jurídico, promovida por el abogado Fernando José Quezada Toruño en su calidad de mandatario judicial especial con representación del Bank of America National Trust and Savings Association, en contra de los señores Oscar Enrique Calderón Ayala, Enrique Calderón de la Peña y Frida Eugenia Calderón de la Peña; II) En consecuencia, se revoca el contrato de compraventa de la finca urbana inscrita al número treinta mil doce, folio dieciocho, del libro ochocientos veinticuatro de Guatemala, en el Registro General de la Propiedad, celebrado entre el señor Oscar Enrique Calderón Ayala como vendedor y los señores Frida Eugenia Calderón de la Peña y Enrique Calderón de la Peña como compradores, mediante escritura pública número ochenta, autorizada en esta ciudad el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta, por la Notario María Luisa Cajas Cuestas, quedando sin efecto legal alguno, dicho contrato de compraventa; III) Que el inmueble objeto de litis e inscrito en el Registro General de la Propiedad al número treinta mil doce, folio dieciocho, del libro ochocientos veinticuatro de Guatemala, en virtud de la revocatoria indicada, debe reintegrarse al patrimonio del demandado, Oscar Enrique Calderón Ayala, quedando la misma afecta al pago

de la deuda que el señor Calderón Ayala tenga con el BANK OF AMERICA, NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION hasta el importe de lo adeudado; IV) Se cancela y se deja sin efecto legal, la inscripción de derecho real número nueve, de la finca urbana inscrita al número treinta mil doce, folio dieciocho, libro ochocientos veinticuatro de Guatemala, librándose para dicho efecto, despacho al Registro General de la Propiedad; V) Se condena a los demandados, Oscar Enrique Calderón Ayala, Frida Eugenia Calderón de la Peña y Enrique Calderón de la Peña, al pago de las costas procesales causadas; VI) Notifíquese."

3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de segundo grado confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada, para lo cual consideró: que "tal y como lo resuelve el Juez a quo, pues la documentación aportada en su oportunidad procesal, y que se describe en la demanda y en cada uno de los memoriales de su aportación en el término de prueba, aunada al valor de convicción que este Tribunal le da a las declaraciones de parte del deudor Oscar Enrique Calderón Ayala, la de los adquirientes del bien inmueble que provocó la acción, Frida Eugenia Calderón de la Peña, y Enrique Calderón de la Peña, pues el primero acepta la existencia de la deuda a la parte actora, haber presentado estado patrimonial para obtener el crédito, reconociendo la fotocopia que lo

contiene (Folio 42), en la propia diligencia, así como los tres respondieron afirmativamente a la posición que se les dirige a cada uno sobre la compraventa del inmueble que identifica la escritura pública número ochenta de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta, autorizada por la Notario María Luisa CajasCuestas en esta ciudad, en el costo que ahí se consigna, estas pruebas aunadas a la actitud procesal de rebeldía de los demandados Calderón de la Peña, producen suficientes medios directos de convicción, más presunciones legales y humanas, que llevan al convencimiento a esta Cámara de que se ha dado la plena prueba que requiere un fallo condenatorio, declarando con lugar la demanda, confirmando así lo resuelto en la sentencia alzada...". DEL RECURSO DE CASACION El dieciséis de julio del año en curso, el señor Oscar Enrique Calderón Ayala interpuso RECURSO DE CASACION por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contemplado en el inciso 2o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, FALTA DE PERSONALIDAD EN LA PARTE ACTORA, señalándose como infringidos los Artículos 1, 3, 5, 10, 13, 17, 18 de la Ley del Organismo Judicial, 44, 49, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 215 del Código de Comercio. TESIS El casacionista, al exponer las razones por las que a su criterio fueron violados los artículos citados como tal, lo hace en la forma que se indica en los párrafos que se transcriben a continuación: "Considero violados las

normas legales de los preceptos fundamentales y normas generales contenidos en la ley del Organismo Judicial, ya que la sentencia recurrida ignora estos preceptos fundamentales de las normas citadas e infringidas, al pretender que la personalidad de la entidad demandante "BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION" se reconozca por identidad lógica entre la persona del actor, CONCRETAMENTE CONSIDERADA, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, lo que es lo mismo a decir, por el parecido de los nombres deduzco que son la misma persona. La sentencia recurrida ni siquiera hace mención al PAGARE BASE DE LA ACCION INTENTADA y da por seguro que la entidad bancaria demandante es la titular del derecho. ESTO NO ES ASI: La sentencia impugnada basa su olvido DE LA IDENTIDAD EXACTA DEL TITULAR DEL DERECHO únicamente en lo estipulado en el Artículo Doscientos Catorce del Código de Comercio, que ordena a las sociedades constituidas en el extranjero, tener un mandatario permanente en el país, PERO EL ARTICULO DOSCIENTOS QUINCE DEL CODIGO DE COMERCIO, QUE CONSIDERO INFRINGIDO, dice: ... "Esto es lo que sucede con la entidad bancaria BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION, SUCURSAL PANAMA" y así está reconocido por las mismas personas. BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND DAVINGS ASSOCIATION, SUCURSAL PANAMA" otorgó mandato especial judicial con representación a favor de los Abogados FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARLOS IBARGUEN TYLER, en la ciudad de

Panamá, República de Panamá, el trece de julio de mil novecientos setenta y siete, en escritura pública número seis mil trescientos ochenta y cinco, en la cual compareció el MANDATARIO GENERAL PARA LA REPUBLICA DE PANAMA, escritura en la que en su cláusula segunda, se lee: SEGUNDO: Declara el compareciente que, en nombre y representación del BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION, SUCURSAL DE PANAMA, y en ejercicio de sus facultades, designa y confiere, a favor de los licenciados FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARLOS IBARGUEN TYLER, Abogado en ejercicio con residencia en la República de Guatemala (a quienes en adelante se llamarán "los apoderados") MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION para que, conforme a las leyes de la República de Guatemala, lo puedan representar, conjunta o separadamente, ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, confiriéndole además de las facultades inherentes a este tipo de mandato, las específicas siguientes... "DE MANERA QUE LA MISMA PERSONA FISICA QUE TIENE MANDATO DEL TITULAR DEL DERECHO y que se presenta en representación de otra persona jurídica a demandar, incide en que la SALA SENTENCIADORA infrinja la norma legal contenida en el Artículo Diecisiete de la LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, que exige la buena fe para el ejercicio de los derechos, SOSTENGO QUE ES MALA FE IGNORAR CON PREMEDITACION E INTENCION MANIFIESTAS QUE ESTA PROBADA LA

PERSONALIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA TITULAR DEL DERECHO, QUE ESTA PROBADA SU EXISTENCIA JURIDICA y que UNICAMENTE A ELLA COMPETE DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS: cuarenta y cuatro (44) y CUARENTA Y NUEVE (49) AMBOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DecretoLey 107, QUE CONSIDERO INFRINGIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, EJERCITAR LA ACCION DE REVOCATORIA DE NEGOCIO JURIDICO INTENTADA POR PERSONA JURIDICA DIFERENTE A LA TITULAR DEL DERECHO. Estimo que se han infringido las normas contenidas en los Artículos 44 y 49, del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, SON ESTAS NORMAS LAS QUE FIJAN LA OBLIGACION JUDICIAL DE ATENDER A LA LEGITIMACION ACTIVA EN EL EJERCICIO DE UNA ACCION. El Artículo 44 del Decreto-Ley 107, dice que tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Más adelante establece que las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes CONFORME A LA LEY, SUS ESTATUTOS O LA ESCRITURA SOCIAL. De manera que en este caso, SE QUEBRANTO SUBSTANCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO AL RECONOCERSE PERSONALIDAD A ENTIDAD JURIDICA QUE HABIA DELEGADO, POR MANDATO LEGAL, PARA TENER CAPACIDAD DE OPERAR EN PANAMA, SU NOMBRE Y LA REPRESENTACION DE SUS INTERESES, a un MANDATARIO GENERAL, quien asumió funciones como representante de OTRA PERSONA JURIDICA,

CREADA A RAIZ de una necesidad de protección a intereses nacionales, que a su vez, OTORGO MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION A DOS ABOGADOS EN GUATEMALA. Esta segunda persona jurídica, con capacidad para litigar y de ejercitar derechos y contraer obligaciones se llama "BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION, SUCURSAL PANAMA". Exactamente lo mismo sucedió con la sucursal Guatemala, la que quedó inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, al número UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, folio CIENTO CUARENTAY CUATRO, del libro SEIS de SOCIEDADES MERCANTILES, con un capital propio de Treinta y seis millones, ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y siete, con setenta centavos. CONSIDERO INFRINGIDO POR OMISION, el Artículo CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) de LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, que determina que las personas hábiles para gestionar ante los Tribunales, que por cualquier razón no puedan hacerlo personalmente, PODRAN NOMBRAR MANDATARIOS PARA COMPARECER EN JUICIO. CONSIDERO INFRINGIDO EL ARTICULO CITADO POR CUANTO SE QUEBRANTO EL PROCEDIMIENTO AL TOMAR COMO INEXISTENTE UNA PERSONA JURIDICA CONSISTENTE EN SUCURSAL DE BANCO EXTRANJERO, que de acuerdo con dicha norma estaba obligada a tener mandatario judicial en el país, COMO EN EFECTO LO TIENE y presentarse a demandar por medio de su

mandatario judicial. ESTIMO INFRINGIDO EL ARTICULO CUARENTA Y NUEVE DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, que establece que: FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY, NADIE PODRA HACER VALER EN EL PROCESO, en nombre propio UN DERECHO AJENO"... " la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones quebrantó substancialmente el procedimiento, YA QUE, NO OBSTANTE QUE CON FECHA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, RESOLVIO EL MEMORIAL PRESENTADO A ESA SALA DE APELACIONES EL SEIS DE AGOSTO DE DICHO AÑO, y tuvo por presentados los documentos que comprobaban y comprueban la existencia jurídica de la entidad bancaria Sucursal Panamá; la existencia de mandatarios inscritos de dicha entidad bancaria en Guatemala; y por tanto quedó comprobado con dichos documentos presentados al proceso y tenidos como presentados, que la Sucursal Panamá, A CUYO NOMBRE ESTA GIRADO EL PAGARE BASE DEL JUICIO, existe y es una persona jurídica con capacidad legal para presentarse en juicio, UNICAMENTE A BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION, SUCURSAL PANAMA, corresponde ejercitar las acciones a su favor y a sus correspondientes MANDATARIOS. Es de hacer notar que la entidad demandante, NO DIJO UNA SOLA PALABRA DE SER MANDATARIA DE LA SUCURSAL EN PANAMA; NI DE SUBROGARSE DERECHOS, ni de comparecer a nombre de sucursal Panamá, ni que sucursal Panamá

es de su propiedad, TODO EL TRABAJO DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD LO HIZO EL SEÑOR JUEZ Y LA HONORABLE SALA DE APELACIONES, al QUEBRANTAR Substancialmente EL PROCEDIMIENTO"... " HE DEJADO COMPROBADO QUE LA TITULAR DEL DERECHO ES UNA PERSONA JURIDICA CON VIDA INDEPENDIENTE Y QUE SE HA ACTUADO DE MALA FE, YA QUE EL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE TIENE CONOCIMIENTO EXACTO DE ESTA SITUACION POR SER SU MISMA PERSONA FISICA EL MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL DE LA SUCURSAL BANCARIA TITULAR DEL DERECHO"... "CONSIDERO QUEBRANTADO EL PROCEDIMIENTO AL HABERSE CONOCIDO PERSONALIDAD A UNA ENTIDAD JURIDICA QUE NO LA TIENE EN EL PRESENTE CASO, YA QUE ESE INTERES EN LA DEMANDA ES DECIR, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE SE DEMANDA, ES AJENO Y NO PUEDE HACERSE VALER A NOMBRE PROPIO. Por lo anterior, considero INFRINGIDOS EN EL PROCEDIMIENTO, las normas legales contenidas en los Artículos CUARENTA Y CUATRO, referente a la capacidad para litigar; CUARENTA Y NUEVE, referente a la sustitución procesal, ambos del CODIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL...".

ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al hacer el estudio del caso, esta Cámara llega a la conclusión de que el Recurso de Casación que se analiza debe desestimarse porque la Sala Sentenciadora no infringió ninguno de los preceptos señalados

como tal por el casacionista, en la sentencia impugnada. En efecto: el Artículo 1o. de la Ley del Organismo Judicial según el cual los preceptos fundamentales de esta ley son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico, y el Artículo 3o. establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, normas que no fueron violadas pues no existe tesis concreta sobre el por qué fueron ignorados por el Tribunal. Tampoco fue violado el Artículo 215 del Código de Comercio porque éste regula los requisitos necesarios para que una sociedad extranjera pueda establecerse en el país o tener él sucursales y agencias, y este no es el caso, porque la entidad demandante sólo compareció planteando una demanda ante los Tribunales de Justicia, lo que puede hacer sin necesidad de llenar esos requisitos conforme el numeral 1o. del Artículo 220 de ese mismo cuerpo legal. Por las razones indicadas tampoco fueron violados los Artículos 5o., 10, 13, 17 y 18 de la Ley del Organismo Judicial. Con respecto a la alegada violación de los Artículos 44 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, no existe tal violación porque el primero de ellos (el 44) regula la capacidad procesal, y que las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes legales, o sea que no contemplan el caso que se discutió en el proceso, y el segundo (el 49) regula los casos de sustitución procesal, que tampoco es el caso. Se señala también como infringido el Artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a los

mandatarios judiciales, el cual no pudo haberse violado porque la parte actora compareció por medio de mandatario judicial. Tampoco se violó el Artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a los requisitos de las sentencias de segunda instancia, los cuales se llenaron en la sentencia impugnada, y con respecto al Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que estipula que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, y al 126 del mismo cuerpo legal que regula la carga de la prueba, no tienen relación con el caso porque el recurso no se interpuso por error de derecho en la valoración de la prueba, ni por algún otro submotivo que permitiera el análisis de dichos preceptos. Por las razones indicadas, debe hacerse la declaración correspondiente, incluyéndose la condena en costas al recurrente y la imposición de la multa de ley. LEYES APLICABLESArtículos citados y 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 622, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. PARTE RESOLUTIVA La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Declara: A) DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto por el señor OSCAR ENRIQUE CALDERON AYALA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de mayo del año en curso; B) Se condena en costas al

recurrente y se le impone la multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00) que deberá hacerse efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de transcribirse lo conducente a un juzgado penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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