19111974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19111974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
19/11/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por "Agroford, Sociedad Anónima", contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas.
DOCTRINA: Para establecer la renta imponible, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta tiene derecho a deducir el treinta y tres por ciento de las utilidades netas que reinvierta en activos fijos o bienes de producción, dentro del período de imposición respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FEDERICO FISCHER SARAVIA, personero legal de "Agroford, Sociedad Anónima", sucesora de "Fischer Saravia y Compañía Limitada", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por la Empresa mencionada contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, motivada por inconformidad en ajustes en el pago del impuesto sobre la renta. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto por el señor Fischer Saravia, y firme la resolución número ocho mil quinientos cuarenta y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de junio de mil novecientos setenta y dos, declarando sin lugar el
recurso de revocatoria. ANTECEDENTES El veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, la sociedad "Fischer Saravia y Compañía Limitada", presentó declaración jurada de renta por el período comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y seis al treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete. El Inspector designado por el Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, le hizo a la entidad contribuyente dos ajustes: en el renglón de cuentas incobrables: siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales veintitrés centavos; y en el que corresponde a reinversión de utilidades, nueve mil quinientos sesenta y seis quetzales un centavo, totalizando los ajustes: diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro quetzales veinticuatro centavos (Q.17,554,24). "Fischer Saravia y Compañía Limitada", manifestó su inconformidad con el ajuste número dos referente a reinversión de utilidades, alegando que conforme a la ley tiene derecho a una deducción de hasta treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción y activos fijos. Citó al efecto antecedentes legislativos y contables, y afirmó que el inciso b) del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modifica el contenido del numeral 11, inciso b) del artículo 7o. del Decreto Ley número 229, al usar el concepto de "utilidades invertidas" por "utilidades netas" reinvertidas que es
concepto diferente, por lo cual el Reglamento restringe y cambia el sentido de la ley. Las autoridades fiscales reconocieron como correcta la utilidad neta declarada en el ejercicio, de cuarenta y un mil ochocientos noventa y dos quetzales diez centavos (41,892.10), y lo reinvertido en activos fijos que ascendió a (Q.12,994.18) doce mil novecientos noventa y cuatro quetzales dieciocho centavos, pero en lugar de deducir el treinta y tres por ciento de la utilidad neta declarada, solamente le administraron como deducible la suma de (Q.4,288.08) cuatro mil doscientos ochenta y ocho quetzales ocho centavos, que es el equivalente del (33%) treinta y tres por ciento de la reinversión realizada. Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta y dos, el Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, confirmó la revisión hecha por el inspector, estimando: renta imponible declarada por el contribuyente: treinta y dos mil sesenta y un quetzales dieciocho centavos, más ajustes confirmados: diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro quetzales, veinticuatro centavos, dando un total de cuarenta y nueve mil seiscientos quince quetzales cuarenta y dos centavos, como renta imponible, cuyo impuesto sobre la renta es de ocho mil ochocientos catorce quetzales y sesenta y un centavos (Q.8,814.61),
de cuya suma pagó la sociedad contribuyente al hacer la declaración (Q.4,477.06) cuatro mil cuatrocientos setenta y siete quetzales seis centavos, restando un impuesto a pagar de (Q.4,337.55) cuatro mil trescientos treinta y siete quetzales cincuenta y cinco centavos, librándose por la última cantidad la orden de pago correspondiente. Previo a resolver, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y dos, dispuso que el Departamento de Auditoría estableciese cuantitativamente la importancia de las actividades de la Sociedad "Fischer Saravia y Compañía Limitada" y verificase si la actividad industrial que desarrolla esa empresa, puede aceptarse efectivamente bajo tal concepto. Estas comprobaciones ya no pudieron efectuarse en vista de que la entidad recurrente, por haber transcurrido másdel término que señala la ley, estimó resuelta negativamente su oposición e interpuso el recurso de revocatoria. El Ministerio Público opinó que tal recurso debía declararse sin lugar, y en el mismo sentido se produjo la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas. Este así lo declaró en la resolución cuya fecha y número fueron citados al principio. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Fischer Saravia y Compañía Limitada", transformada ya en "Agroford, Sociedad Anónima" conforme a la documentación presentada, interpuso el recurso contencioso administrativo; reiteró su oposición al ajuste de
reinversión de utilidades, y pidió se declarase improcedente la suma ajustada de (Q.9,566.01) nueve mil quinientos sesenta y seis quetzales un centavo, por las razones expuestas. El Ministro de Finanzas Públicas, contestó negativamente la demanda. En su rebeldía se tuvo por contestado en sentido negativo la demanda de parte del Ministerio Público. PRUEBAS RENDIDAS De parte de la sociedad recurrente, se tuvo como pruebas en su favor las siguientes: a) declaración del impuesto sobre la renta; b) fotocopia legalizada de una parte del diario de sesiones del Congreso de la República; c) dos fotocopias legalizadas de sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, que resolvieron que la deducción debe hacerse del treinta y tres por ciento de las utilidades, conforme al numeral once del inciso b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; d) fotocopias de dos cédulas de notificación; e) fotocopias de la resolución de la Contraloría del Impuesto de Utilidades, declarando a la entidad recurrente como industrial y de su registro respectivo; f) fotocopias de las resoluciones administrativas que profirieron el Ministerio de Finanzas Públicas, declarando sin lugar el recurso de revocatoria, y la Dirección General de Rentas Internas, liquidando y ordenando el pago del ajuste del impuesto; a) constancias de fechas veintisiete de enero y veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, extendidas por el Banco de Guatemala,
acreditando que se pagó bajo protesta el total del ajuste impositivo; h) dictamen contable del Contador Público y Auditor Roberto Wong Calderón Galdámez; e i) fotocopias de los testimonios de escrituras públicas que demuestran la transformación de la entidad recurrente en "Agroford, Sociedad Anónima" y documentos que justifican la personería del representante legal. El Ministerio de Finanzas y el Ministerio Público no rindieron pruebas. RECURSO DE CASACIÓN El representante legal de "Agroford, Sociedad Anónima", interpuso el recurso de casación que se estudia, por motivos de fondo, conforme al inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por interpretación errónea de la ley, citó el artículo 7o. del Decreto Ley número 229, que en su inciso b) numeral 11, prescribe que de la renta bruta para determinar la renta neta, se deducirá el (33%) treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Que la entidad recurrente demostró haber obtenido una utilidad neta de cuarenta y un mil novecientos ochenta y dos quetzales, cuyo treinta y tres por ciento equivale a trece mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales nueve centavos, pero como justificó haber reinvertido en bienes de producción o activos fijos la suma de doce mil novecientos noventa y cuatro quetzales dieciocho centavos
(12,994.18), ésta es la cantidad que debe deducirse, y no como lo pretende la sentencia recurrida que sea únicamente el treinta y tres por ciento de lo reinvertido. Que la interpretación del tribunal es errónea, e infringió los artículos 2o., 3o., 8o., 9o., y 11 incisos 1o. y 2o. de la Ley del Organismo Judicial. Por aplicación indebida de la ley, citó el artículo 47, inciso b) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en contraposición a lo establecido por el numeral 11, inciso b) del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que pretende que el treinta y tres por ciento deducible sea de la inversión realizada, de las utilidades reinvertidas. La diferencia es que la ley se refiere el treinta y tres por ciento de las "utilidades reinvertidas". Sin embargo, el Reglamento no puede restringir, limitar, violar o negar el derecho, en este caso el incentivo fiscal. Los Reglamentos no pueden alterar el espíritu de la ley, y por ello en el caso de examen, la disposición reglamentaria es nula ipso jure porque restringe y tergiversa el contenido de la ley, con violación del inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República, y los artículos 2o., 3o., 8o., 9o., y 11 en sus incisos 1o. y 2o. de la Ley del Organismo Judicial. Concluyó solicitando que se case la sentencia y se dicte la que en
derecho corresponde. Efectuada la vista, procede resolver. CONSIDERACIONES -IAl analizar la sentencia recurrida, se constata que se interpretó en forma errónea el artículo 7o. del Decreto Ley número 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), que como incentivo fiscal para la capitalización de las empresas, manda que se deduzca de la renta bruta el treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se reinvierta en bienes de producción o activos fijos, durante el período de imposición de que se trate. En elcaso de examen, "Agroford, Sociedad Anónima", declaró utilidades netas en el ejercicio del primero de julio de mil novecientos sesenta y siete, que asciende a la cantidad de cuarenta y un mil novecientos ochenta y dos quetzales (Q.41,982.00), cuyo treinta y tres por ciento equivale a trece mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales nueve centavos (Q.13,854.09). Ahora bien, como al propio tiempo demostró haber reinvertido en bienes de producción o activos, fijos durante el mismo período, la suma de doce mil novecientos noventa y cuatro quetzales dieciocho centavos (Q.12,994.18), es indudable que tiene derecho a deducir esta última cantidad en la determinación de la renta imponible. De suerte que en la resolución de las autoridades fiscales, que fue aceptada por el Tribunal sentenciador, de deducir el treinta y tres por ciento de las utilidades reinvertidas, con base en lo que al efecto establece el artículo 47, inciso b) del Reglamento de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se interpretó en forma errónea la ley citada al principio pues jurídicamente, como lo ha declarado esta Corte en sentencias anteriores, los reglamentos por su naturaleza de secundum legem no pueden modificar el texto legal, de acuerdo con el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República. El vicio apuntado es de tal entidad que da lugar a la casación del fallo recurrido, por lo cual resulta innecesario el análisis del otro submotivo invocado (aplicación indebida de la ley). -IIDe la prueba rendida en los autos, principalmente: a) dictamen del Inspector Ranulfo Gil Estrada, de fecha seis de julio de mil novecientos setenta y uno; b) liquidación del Departamento de Auditoría de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta y dos; y c) resolución de catorce de junio de mil novecientos setenta y dos, proferida por la Dirección General de Rentas Internas, ha de tenerse por comprobado en los autos: I) que "Agroford, Sociedad Anónima", durante el período fiscal de imposición de que se trata, declaró una utilidad neta de cuarenta y un mil novecientos ochenta y dos quetzales; II) que durante el mismo período reinvirtió en bienes de producción o activos fijos la suma de doce mil novecientos noventa y cuatro quetzales dieciocho centavos; y III) que, en consecuencia, para la determinación de la renta imponible de acuerdo con la ley, tiene derecho a deducir la última cantidad,
por ser menor que el treinta y tres por ciento de la utilidad neta obtenida que equivale a trece mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales nueve centavos (Q13,854.09), pues tales cifras fueron aceptadas oficialmente en las actuaciones señaladas. En conclusión, el Fisco debe devolver a "Agroford, Sociedad Anónima", el exceso del impuesto pagado bajo protesta por la entidad recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados: y 126, 127, 128, 177, 186, 198, 619, 620, 628 y 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 50 Decreto Ley número 229; 15 Decreto número 96-70 del Congreso de la República; 50 Decreto Gubernativo número 1,881; 38 inciso 2o., 167, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, CASA la sentencia recurrida, y al resolver, DECLARA: I.
Con lugar el recurso contencioso administrativo. II. Que "Agroford, Sociedad Anónima", tiene derecho a deducir de la renta neta para establecer la renta imponible, durante el período fiscal comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y seis al treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, la cantidad de doce mil novecientos noventa y cuatro quetzales dieciocho centavos (Q.12,994.18), que reinvirtió en bienes de producción o activos fijos. III. Improcedente el ajuste número dos: Reinversión de utilidades, por la suma
de nueve mil quinientos sesenta y seis quetzales y un centavo de quetzal (Q.9,566.01) formulado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta a la Declaración Jurada de Renta de "Fischer Saravia y Compañía Limitada", por el período de imposición indicado; y IV. Que debe devolverse a la entidad recurrente la parte del impuesto pagado bajo protesta por el ajuste indicado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.