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19111981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19111981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/11/1981 - CIVIL.

Recurso de casación interpuesto por OSCAR MENÉNDEZ CERRAT, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de febrero del año en curso, en el juicio ordinario entablado contra dicha persona por VÍCTOR MANUEL CAÑENGUEZ PINTO en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa.

DOCTRINA: Para hacer el estudio comparativo correspondiente, cuando se invoque violación de leyes que el tribunal sentenciador no tomó en cuenta en su fallo, es requisito indispensable que el recurrente indique que la violación se interpone por inaplicación de la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por OSCAR MENÉNDEZ CERRAT, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de febrero del año en curso, en el juicio ordinario entablado contra dicha persona por VÍCTOR MANUEL CAÑENGUEZ PINTO en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa.

ANTECEDENTES: El veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve Víctor Manuel Cañenguez Pinto inició ante el Tribunal referido, juicio ordinario de nulidad absoluta, contra el voluntario de ejecución de sentencia extranjera promovido por Oscar Menéndez Cerrat en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil; y

además contra la segunda, tercera y cuarta inscripciones de dominio que se operaron en el Registro de la Propiedad a favor de Teodora Tobar viuda de Nathan, José Ismael Tobar, este último como cesionario de los derechos de Angelina Tobar de Paredes, José Ismael Tobar y el demandado, respectivamente, en las fincas rústicas que en su primera inscripción de dominio aparecen a nombre de Atanacio Tobar, números siete mil trescientos setenta y dos, siete mil trescientos setenta y uno, ocho mil quinientos doce, dos mil seiscientos sesenta y cuatro dos mil seiscientos sesenta y cinco, dos mil seiscientos ochenta y dos, dos mil seiscientos ochenta y tres, dos mil seiscientos ochenta y cuatro, dos mil seiscientos ochenta y cinco, dos mil seiscientos noventa y tres, dos mil seiscientos noventa y cuatro, dos mil seiscientos sesenta y tres y dos mil seiscientos cincuenta y dos; folios; veintinueve, veintiocho, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos treinta y seis, doscientos treinta y ocho, doscientos setenta y cuatro, doscientos setenta y seis, doscientos setenta y ocho, doscientos ochenta, doscientos noventa y ocho, trescientos, doscientos treinta y cuatro, y doscientos diez; de los libros cuarenta y ocho, cuarenta y ocho, cincuenta y cuatro, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho, dieciocho y dieciocho de Jalapa-Jutiapa, respectivamente.

En su demanda Cañenguez Pinto manifiesta que Oscar Menéndez Cerrat presento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia aludido, certificación que le fuera extendida por el Juzgado de lo Civil del Distrito de Ahuachapán, departamento de Ahuachapán, República de El Salvador y que con fecha tres de noviembre de mil novecientos treinta y siete y treinta de septiembre de mil novecientos sesenta, por la que aparece que se dictaron resoluciones en las que se tuvo por aceptadas la herencia de Atanacio Tobar, por sus hijas Teodora Tobar viuda de Nathan y Angelina Tobar de Paredes y como subrogado en los derechos de dicha persona a José Ismael Tobar, quien hizo cesión de los mismos a favor de Oscar Menéndez Cerrat y de los que tenía como nieto de Atanacio Tobar, siendo en consecuencia Menéndez Cerrat el único interesado y propietario de los referidos derechos en los bienes situados en esta República y para liquidar los impuestos hereditarios causados e inscribir en el Registro de la Propiedad, pidió la ejecución de las resoluciones referidas. Mediante las escrituras nueve y sesenta y cuatro del veinticinco y dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis autorizadas por el Notario José Adalberto Bolaños, en Santa Ana, República de El Salvador, Menéndez Cerrat devino único propietario de los derechos "EN ABSTRACTO" que correspondían en la herencia de las señoras viuda de Natham y Tobar de Paredes, así como de los derechos que pertenecieron a

José Manuel Tobar. Expone asimismo el demandante que su adversario en la litis compró derechos hereditarios en abstracto lo cual produjo el resultado que al tomar la totalidad de los bienes, se apropió de las fincas rústicas números siete mil trescientos setenta y uno y siete mil trescientos setenta y dos, folios veintiocho y veintinueve ambas del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa, en la que tiene posesión de determinadas fracciones lo que significa que el demandado no es dueño de la totalidad de los bienes que se inscribieron a su nombre, por lo que son impugnables las resoluciones y operaciones registrales habidas en la República de Guatemala. Continúa manifestando el actor que Menéndez Cerrat expone en su petición inicial que dirigió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, afirmó ser el único propietario de los referidos derechos en los bienes ubicados en este país, lo que no responde a la realidad, porque es sólo uno de los condueños, sin tenerdelimitada la extensión, medidas laterales y colindancias de la o de las fracciones que sobre dichas fincas le corresponden y así lo corrobora la escritura de compraventa que pasó ante los oficios del cartulario José Adalberto Bolaños, pues compró en abstracto los derechos hereditarios litigiosos. Cañenguez Pinto manifiesta que ataca la nulidad absoluta del voluntario de ejecución de sentencia extranjera que inició su contraparte, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de esta ciudad y

especialmente su resolución final -un Decreto sin formalidades legales que no es un auto ni una sentencia-, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete y las inscripciones de dominio que dieron origen a él, segunda, tercera y cuarta efectuadas a nombre de Teodora Tobar viuda de Nathan y José Ismael Tobar, éste último como cesionario de los derechos de Angelina Tobar de Paredes; José Ismael Tobar y Oscar Menéndez Cerrat, sobre las fincas que ya fueron identificadas en el encabezamiento de la demanda. Asevera que Menéndez Cerrat ocultó la verdad al afirmar ser el único interesado y propietario de los referidos derechos en los bienes situados en esta República, quien se guardó de dictar que había otras personas interesadas en los mismos. Al sostener esa falsedad evitó que los copropietarios concurrieran a oponerse y al hacer valer esos derechos dentro del voluntario de ejecución de sentencia extranjera antes relacionado. Expuso que el demandado violó elementales principios de orden jurídico para apoderarse de todos los derechos hereditarios, respaldado en los obtenido de Teodora Tobar viuda de Nathan y de Angelina Tobar de Paredes y de Atanacio Tobar y soslayó silenciosamente la existencia sucesoral de derechos pertenecientes a otras personas que podían oponerse a la ejecució, siendo ellos Antonio e Ignacio Tobar; y legados de Salvador, Rafaela, Abelardo y Ricardo Contreras, Elvira, María Hortencia, Domitilia, Rosaura, Eliseo, Mercedes y Micaela del Carmen Medrano, dentro de otras fincas, especialmente en las números siete mil

trescientos setenta y uno y siete mil trescientos setenta y dos, folios veintiocho y veintinueve, ambas del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa. Con lo acontecido sus derechos posesorios que ejerce el demandante sobre determinadas fracciones en las dos fincas citadas y que adquirió legalmente, han quedado en el aire, ya que en la finca llamada EL GIGANTE inscrita al número siete mil trescientos setenta y dos, folio veintinueve del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa posee ciento ochenta hectáreas, cincuenta áreas y veintiocho punto sesenta y tres centiáreas, o sean cuatro caballerías de terreno dentro de los linderos que se anotan en la demanda, donde tiene construida una casa con paredes de tabla, techo de teja, pisos naturales; y, en la finca inscrita al número siete mil trescientos setenta y uno, folio veintiocho del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa, llamada "Las Escobas", posee ciento quince hectáreas, sesenta y una áreas y cuarenta y cuatro punto cuarenta y dos centiáreas, un poco más de dos caballerías y media dentro de las respectivas colindancias. Ambas fincas están ubicadas en la Aldea Valle Nuevo, Municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa. Por último expone que puede verse en la escritura treinta y tres también ya mencionada, que autorizó el Notario Arturo Cornejo Guerrero, que Teodora Tobar viuda de Nathan vendió a José Ismael Tobar, dentro de

otros bienes, en la Hacienda El Gigante un lote compuesto de veintiuna manzana y tres mil cuatrocientos diecisiete varas cuadradas; pero en la Propiedad Inmueble, se inscribió a favor de José Ismael Tobar toda la finca que ahora aparece a nombre de Menéndez Cerrat al adquirir los derechos de aquel. Pidió se declare con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta interpuesta y como consecuencia, nulo el voluntario de ejecución de sentencia extranjera promovido por el demandado Menéndez Cerrat y nulas la segunda, tercera y cuarta inscripciones de dominio que se operaron en base al decreto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil antes mencionado, sobre las fincas identificadas con anterioridad. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en el demandante para demandar la nulidad absoluta del voluntario de ejecución de sentencia extranjera y la falta de personalidad en el actor. El tribunal solo tuvo por interpuesta la excepción de falta de derecho en el demandante.

PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) declaración de Oscar Menéndez Cerrat; b) fotocopia de la escritura ciento veintitrés pasada ante los oficios del Notario Ramiro López Nimatuj, en esta ciudad del doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por la cual Víctor Manuel Cañenguez, sin otro apellido, vendió al demandante los derechos adquiridos de Rafael Tobar Chinchilla o Rafaela Castro en la finca Las Escobas situada en

jurisdicción de Jalpatagua, Jutiapa; c) copia simple legalizada de la escritura dieciséis autorizada por el Notario Adolfo Alarcón Solís en la ciudad de Jutiapa, el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por la cual Carlos Valle Portillo prometió en venta a Víctor Manuel Cañenguez, cuatro caballerías, en la finca El Gigante que adquirió por compra a María Hortensia Tobar viuda de Hernández; d) certificación extendida por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia en la que constan los trámites para que surta efectos en el país la escritura ciento veintitrés que en Ahuachapán, República del Salvador autorizó el Notario Julio Alberto Contreras el trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, por la cual María Hortensia Medrano viuda de Hernández heredera de Atanacio Tobar, vendió a Carlos Valle Portillo su derecho proindiviso a cuatro caballerías en la Hacienda El Gigante, misma certificación en la que se insertó la escritura ocho suscrita en dicha ciudad el dieciséis de diciembre de mil novecientos treinta y siete, por la que Teodora Tobar viuda de Nathan, ante los oficios del Notario Rafael Alfonso Rivas, hizo entrega de los legadosa María Hortensia Tobar Medrano viuda de Hernández y compañeros que les correspondieron en la finca Las Escobas, inscrita al número siete mil trescientos setenta y dos, folio veintinueve del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa; e) copia simple legalizada de la escritura veintitrés de fecha siete de junio de mil novecientos

setenta y ocho, pasada ante los oficios del Notario Benjamín Lemus Morán en esta ciudad, que contiene protocolización de varios documentos que José Ismael Tobar extendió a Oscar Menéndez Cerrat, siendo éste atestado el que sirvió para inscribir las fincas que figuraban a nombre de Atanacio Tobar, que pasaron a Teodora Tobar viuda de Nathan y José Ismael Tobar, como cesionarios de los derechos de Angelina Tobar de Paredes; luego a José Ismael Tobar en forma exclusiva y finalmente a Oscar Menéndez Cerrat; f) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central que contiene las inscripciones de dominio de las fincas rústicas siete mil trescientos setenta y uno, siete mil trescientos setenta y dos, folios veintiocho y veintinueve, ambas del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa; g) fotocopia de la escritura que contiene la disposición testamentaria otorgada por Atanacio Tobar, el siete de octubre de mil novecientos once, en Ahuachapán República de El Salvador, la que evidencia en su punto primero, que el testador indicó que sus hijos eran Teodora, Antonio, Ignacio y Angelina Tobar, a quienes instituyó como sus únicos y universales herederos. Consta también, que heredó a cada uno de sus cuatro hijos la cuarta parte de los terrenos Las Escobas y el Tampiesque, que legó a Salvador, Rafaela, Abelardo y Ricardo Contreras, tres caballerías en la hacienda El Platanar situada en la República de Guatemala y a Elvira, María Hortencia,

Domitilia Rosaura, Eliseo, Mercedes y Micaela del Carmen Medrano, seis caballerías en la hacienda El Platanar; h) testimonio de la escritura sesenta y uno otorgada en Ahuachapán, El Salvador, ante los oficios de Arturo Cornejo Guerrero el diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, por la que Rafaela Tobar de Chinchilla, vendió a Benjamín Antonio López y Víctor Manuel Cañenguez un predio rústico situado en Las Escobas jurisdicción de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, compuesto de doscientas treinta y nueve hectáreas, veintidós áreas, ochenta y nueve centiáreas, o sean cinco caballerías, ocho manzanas, ciento cincuenta varas cuadradas, venta en la que se hace aparecer a Josefina Castro Contreras, representada por su apoderado Alberto Cecilio Chinchilla; i) testimonio de la escritura cuatro, autorizada por el Notario Héctor Enrique Morán Barrios, en Ahuachapán, El Salvador con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, por la que Rafaela Tobar Chinchilla o Rafaela Castro amplió y ratificó la escritura descrita en el literal que antecede, en el sentido de que el inmueble objeto de la compraventa, está inscrito bajo el número siete mil trescientos setenta y uno, folio veintiocho del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa; j) fotocopia legalizada de la totalidad del voluntario de ejecución de sentencia extranjera, registrado al número

setecientos siete guión setenta y siete tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de esta ciudad por Oscar Menéndez Cerrat, por el cual, a través de lo resuelto en el mismo se hicieron las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad; k) declaración de los testigos Reinaldo Arturo Mejía Álvarez, Carlos Pacheco y Máximo Mejía, sobre la posesión que tiene el demandante de un derecho poco más o menos de dos caballerías y media en la finca Las Escobas ya citada; l) declaración de los testigos Fredy Adonai Mejía Álvarez, Andrés Gregorio Martínez y Eduardo Gregorio Reyes, quienes depusieron sobre la posesión que Víctor Manuel Cañenguez Pinto tiene en la finca El Gigante, de un derecho de cuatro caballerías con sus respectivas colindancias; ll) reconocimiento judicial practicado en las fincas números siete mil trescientos setenta y uno, folio veintiocho del libro cuarenta y ocho de Jalapa-Jutiapa y en la número siete mil trescientos setenta y dos, folio veintinueve, del libro cuarenta y ocho de los mismos departamentos, denominadas Las Escobas y El Gigante respectivamente, estableciéndose la posesión que tiene en ellas Víctor Manuel Cañenguez Pinto, los linderos y colindancias de las mismas y construcciones que en éstas existen; y m) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central que contiene la primera y demás inscripciones de dominio de las fincas ya identificadas en los antecedentes.

Por parte de Oscar Menéndez Cerrat: a) testimonio de la escritura dieciséis pasada en la ciudad de Jutiapa ante los oficios del Notario Adolfo Alarcón Solís, el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por la que Carlos Valle Portillo hizo promesa de venta a Víctor Manuel Cañenguez, de cuatro caballerías en la finca El Gigante; b) fotocopia de la totalidad del voluntario de ejecución de sentencia ya mencionado; c) fotocopia de la escritura ciento veintitrés autorizada en esta ciudad el doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Ramiro Nimatuj, por la cual Víctor Manuel Cañenguez celebró contrato de compraventa con el demandante; d) declaración de Víctor Manuel Cañenguez Pinto.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sentenciadora al conocer en apelación del fallo de primer grado en su parte resolutiva, I. REVOCA la sentencia apelada y resolviendo derechamente DECLARA: a. CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA de Nulidad absoluta seguida por Víctor Manuel Cañenguez Pinto contra el señor Oscar Menéndez Cerrat; b) Como consecuencia de lo anterior NULA la resolución de fecha treinta y uno de agosto del año de mil novecientos setenta y siete (folio 100 v. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala en las diligencias voluntarias de ejecución de sentencia extranjera seguido por el señor Oscar Menéndez Cerrat; c. NULA también la segunda, tercera y cuarta inscripciones de dominio que se operaron en

el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de Teodora Tobar viuda de Nathan, y José Ismael Tobar, como cesionario de los derechos de Angelina Tobar de Paredes, José Ismael Tobar y Oscar Menéndez Cerrat sobre las fincas rústicas que en su primera inscripción de dominio aparecen legalmente a nombre de Atanacio Tobar las que llevan los números: 7372, 7371, 8512, 2664, 2665, 2682, 2683, 2684, 2685, 2693, 2694, 2663, 2652; folios 29, 28, 254, 236, 238, 274, 276, 278, 280, 298, 300, 234, 210; del libro 48, 48, 54, 18,18,18,18,18,18,18,18,18,18, de Jalapa y Jutiapa en su orden respectivamente; librándose el correspondiente despacho por duplicado al Registrador General de la Propiedad Inmueble; II. Se condena al demandado Oscar Menéndez Cerrat al pago de las costas judiciales; y III. Manda que el Juez ordene a quiencorresponde se reponga en esta Instancia el papel español suministrado al sellado de ley con inclusión de la multa respectiva; y consideró: esta Cámara después del estudio obligado de los autos y la sentencia que se examina llega a las siguientes conclusiones: El presente juicio se generó del testamento de Atanacio Tobar el que fue tramitado por el Abogado Antonio José Alfaro el siete de octubre de mil novecientos once, en Ahuachapán de la República de El Salvador, en el

que consta que algunos bienes están ubicados en Guatemala.; para que surtan efectos los procesos radicados en el extranjero sobre bienes situados en esta República, el Tribunal competente de la misma a solicitud de parte interesada, mandará publicar edictos convocados a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar la adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones se harán por tres veces con intervalos de cinco días entre cada una, por lo menos, en dos periódicos, siendo uno de ellos el Diario Oficial. Hechas las publicaciones, cubiertos en esta República los impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley establece, se mandarán hacer las inscripciones y dar posesión de los bienes a quienes corresponda. Si hubiere oposición se tramitará en juicio ordinario; en los trámites realizados en el Juzgado de Ahuachapán, las resoluciones que dictó aquel tribunal, no llenaron los requisitos indispensables para que surtan sus efectos en Guatemala, o sea citar personalmente o por sus representantes legales a todos los interesados y se aprobó parcialmente el testamento, lo que en Guatemala no es procedente; "El simple decreto atacado de nulidad es una resolución que nunca podrá llevarse a cabo para ejecutar una sentencia extranjera, porque el Juez que la dictó en primer lugar es incompetente por razón territorial, y en segundo lugar no está con las formalidades esenciales ni formales que debe tener la misma; es clara y terminante nuestra ley al establecer que es obligación de los Tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo

actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo los derechos de los interesados para que los hicieran valer como corresponde ante Juez competente para ello; de manera que esta Sala estima que con la prueba rendida no se establecieron los extremos exigidos por la ley para los efectos consiguientes, es decir, que la resolución que sirvió de base para hacer las anotaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad Inmueble no reúne los requisitos formales ni esenciales para esta clase de juicios de ejecución de sentencia extranjera; debe de agregarse también para que quede muy claro en esta sentencia que el señor Oscar Menéndez Cerrat se instituyó único propietario con base en las escrituras número nueve y sesenta y cuatro de fecha veinticinco de marzo y dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis ante los oficios del Notario José Adalberto Bolaños, en Santa Ana, República de El Salvador de los derechos en abstracto, sobre la herencia de las señoras Teodora Tobar viuda de Nathan y Angelina Tobar y con base en esas actuaciones se hicieron las anotaciones respectivas en el Registro de la Propiedad Inmueble" En lo concerniente a la condenación en costas la Sala estima que conforme la ley procesal civil, la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil acusa violación de ley, y señala como infringidos los artículos 245 párrafo segundo; 246 párrafo primero y 53 párrafo segundo

de la Constitución de la República; 80 y 171 último párrafo de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que la Sala en su sentencia expresamente tiene como un hecho probado la existencia de lo que llama diligencias voluntarias de ejecución de sentencia extranjera, en las que se profirió la resolución del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete por el Juez Cuarto de Primer Instancia del Ramo Civil. Que con esto se equivoca al llamar diligencias voluntarias de ejecución de sentencia extrajera a las diligencias seguidas por él ante aquel Juzgado, para que surtiere efectos en Guatemala el proceso sucesorio de Atanacio Tobar, seguido en Ahuachapán, República de El Salvador, conforme lo preceptúa el artículo 458 del Decreto-Ley 107, norma comprendida dentro de las dispocisiones de la sucesión radicada en el extranjero, muy distinta de las regulaciones del proceso especial de ejecución de sentencias extranjeras, contenidas en los artículos 344, 345 y 346 del citado Código. Afirma, que la indicada resolución anulada, es un auto al tenor del artículo 157 de la Ley del Organismo Judicial, porque contiene una disposición que resuelve el proceso voluntario, promovido con el objeto de inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles heredados, sitos en la República de Guatemala. De conformidad con lo expuesto, sostiene que el fallo cuestionado violó el artículo 245 párrafo segundo de la Constitución de la República, porque la Sala sentenciadora entró a conocer de un proceso ya fenecido,

contrariando ese precepto constitucional, salvo los casos y formas de revisión que determina la ley. La Sala reconoce y tiene por probado que se tramitaron las diligencias voluntarias repetidamente relacionadas y que estas terminaron mediante el auto del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, auto que, de conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 171 de la Ley de Organismo Judicial, tiene el carácter de ejecutoriado, lo que quiere decir, que contra el mismo no puede ya interponerse ningún recurso o impugnarse en ninguna otra forma. También violó la Sala sentenciadora el artículo 80 del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque abocó el conocimiento de un negocio pendiente ante otro Tribunal, sin que existe ley alguna que lo conceda. En efecto, las diligencias voluntarias seguidas por mi específicamente para que surtiera sus efectos un proceso sucesorio radicado en el extranjero, se tramitaron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, y, aunque ya se había proferido la resolución solicitada, si el demandante consideraba perjudicados sus derechos por esa resolución, pudo haberla impugnado de conformidad con lo que preceptúa la ley, cuandohay oposición de parte interesada, en diligencias voluntarias, pero no iniciar un juicio ordinario para invalidarlas. El artículo constitucional que antes denunció como violado, se refiere a procesos fenecidos y aunque a mi juicio, dice, el proceso voluntario en cuestión estaba ya fenecido cuando se planteó la demanda, si no se

considerara así, de todas formas era un negocio pendiente ante otro tribunal y por ello en tal supuesto, se violó el artículo 80 del Decreto 1762 del Congreso de la República, al resolverse con lugar la demanda en el fallo recurrido. El artículo 171 último párrafo del Decreto 1762 del Congreso de la República, también fue violado, porque de conformidad con la Ley, el auto cuya nulidad se demandó y declaró en la sentencia impugnada, tiene el carácter de ejecutoriado y por consiguiente es irrevocable por suponerse consentido por las partes interesadas al no haberse impugnado por los medios y recursos establecidos por la Ley. Asimismo violó la Sala sentenciadora el artículo 53 párrafo segundo de la Constitución de la República, al declarar nulas la segunda y tercera inscripciones de dominio hechas a favor de Teodora Tobar viuda de Nathan, José Ismael Tobar como cesionario de los derechos de Angelina Tobar de Paredes y José Ismael Tobar, porque estas personas no fueron parte en este juicio y por consiguiente se les está condenando sin haber sido citadas, oídas y vencidas en proceso legal. Como segundo motivo de fondo de este recurso, el interponente sostiene con apoyo al inciso 1o. segundo subcaso del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se incurrió en aplicación indebida de la ley. Indica como leyes indebidamente aplicadas los artículos 1251 y 1301 del Código Civil. Expresa que desde la iniciación del juicio ordinario que concluyó con la sentencia recurrida, se invocó como

fundamento jurídico de la demanda, el artículo 1301 del Código Civil y la Sala, tanto en las consideraciones de derecho de su fallo, como en la parte resolutiva del mismo, hace referencia a la nulidad absoluta instituida por la ley, es decir, que juzga el asunto sometido a su conocimiento como si se tratara de la invalidación de un negocio jurídico, confundiendo lamentablemente lo que es éste, con lo que son las actuaciones judiciales, sin advertir que según el artículo citado, la nulidad absoluta está determinada únicamente para los negocios jurídicos, no para las actuaciones judiciales. La Sala no tuvo en consideración que el negocio jurídico, es la expresión de la voluntad de los particulares en sus relaciones contractuales, mientras que, en las actuaciones judiciales, la autoridad jurisdiccional expresa la voluntad de la ley, en el negocio jurídico, los particulares norman sus relaciones conforme sus propios intereses, en tanto que, en las actuaciones judiciales, el Juez al aplicar al ley, impone la voluntad de éstas a los particulares. Concretamente este motivo del recurso insiste que la Sala de los autos, aplicó indebidamente los citados artículos 1251 y 1301 del Código Civil. El primero, porque no estimó que los requisitos esenciales que requiere determinan la naturaleza y características del negocio jurídico, los cuales no tienen relación alguna con las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria que están reguladas por normas específicas del Código Procesal Civil y Mercantil; y el segundo, también lo aplicó indebidamente, porque con base en él declaró la nulidad absoluta de una resolución judicial ya

ejecutoriada, sin considerar que la nulidad absoluta instituida por ley, sólo puede afectar a los negocios jurídicos, en los que debiendo concurrir para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Este subcaso del inciso 2o. artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente lo hace consistir en que se apreció erróneamente en la sentencia la prueba contenida en fotocopia legalizada de la totalidad de las diligencias voluntarias, seguidas por él ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil. Concretando este motivo del recurso, sostiene que la Sala, incurrió en el error de hecho que denuncia, al apreciar que la fotocopia legalizada que se tuvo como prueba extendida por el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia de lo Civil es de las diligencias voluntarias de ejecución de sentencia extranjera, en vez de estimar que esas diligencias reguladas entre las disposiciones generales del proceso sucesorio, solo tuvieron por objeto hacer surtir efectos en el país al proceso sucesorio de Atanacio Tobar de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y, como esa fotocopia demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala, están cumplidas las condiciones requeridas por la ley para configurar el error de hecho como lo denuncia, debiendo tenerse presente además, que esta equivocación influyó en forma decisiva en el fallo que es motivo de este recurso, pues la Sala

analizó las actuaciones judiciales tram

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