19111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19111987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
19/11/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Asociación de Azucareros de Guatemala, por medio de su representante legal JOSE PIVARAL GUZMÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: No se puede entrar a conocer de un recurso de casación interpuesto por violación de ley, cuando la recurrente no sostiene tesis en relación con el mismo, pues la Corte no tiene elementos para hacer el estudio comparativo del caso. Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AZUCAREROS DE GUATEMALA, por medio de su representante legal JOSE PIVARAL GUZMÁN, y bajo el patrocinio del Abogado Andrés Olivero Arroyo contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, dentro del recurso de la misma naturaleza, que la entidad mencionada interpuso contra el Ministerio de Economía por la emisión del Acuerdo Gubernativo 38-86 del veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
SENTENCIA RECURRIDA: El ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia y declaró: "I) SIN LUGAR por improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Presidente y Representante Legal de la Asociación de Azucareros de Guatemala; en consecuencia, CONFIRMA el Acuerdo Ministerial 38-86 emitido por el Ministerio de Economía el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis; II) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales; III) Repóngase el papel empleado al sellado de ley con inclusión de la multa incurrida, dentro del tercer día de causar ejecutoria el fallo...".
ANTECEDENTES: EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la Asociación de Azucareros de Guatemala, a través de su Representante Legal, Abogado José Pivaral Guzmán, compareció ante el Ministerio de Economía a interponer recurso de reposición en contra del Acuerdo número treinta y ocho guión ochenta y seis (38-86), emitido por ese Ministerio el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por considerar que el mencionado acuerdo fue emitido en forma extemporánea, puesto que fue publicado en el Diario Oficial el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis y el período de zafra en todos los ingenios tiene una duración no mayor de seis meses, iniciándose el primero de noviembre de cada año, por lo que a la fecha de publicación del acuerdo la zafra ya había finalizado.
El veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis, el Vice Ministro de Economía informó que el Acuerdo
Ministerial 38-86 tiene como base las actas de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en las que la Comisión Nacional del Azúcar, a petición del sector cañero convocó a reunión donde se discutió lo referente a establecer las bases que regirían durante la zafra mil novecientos ochenta y cinco guión ochenta y seis (1985-86), así como lo preceptuado por los decretos Ley 49 y el 92-71 del Congreso de la República. El Ministerio Público, al emitir su dictamen opinó que el recurso interpuesto debía declararse sin lugar y confirmarse el acuerdo ministerial impugnado. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis la ASOCIACIÓN DE AZUCAREROS DE GUATEMALA, a través de su representante legal, interpuso recurso contencioso administrativo en contra del Ministro de Economía, por no haber resuelto el recurso de reposición que presentara, dentro del término de un mes, por lo que tuvo por resuelto desfavorablemente el asunto que motivó la reposición, operándose el silencio administrativo. El Tribunal admitió para su trámite el recurso interpuesto, corrió la audiencia de Ley, y en rebeldía del Ministerio de Economía, tuvo de su parte por contestada la demanda en sentido negativo y abrió a prueba el recurso por el término de quince días.Verificada la vista, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en la forma mencionada en el segundo párrafo de esta sentencia.
EL RECURSO DE CASACIÓN: En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la ASOCIACIÓN DE AZUCAREROS DE GUATEMALA, interpuso ante esta Corte recurso de casación por motivo de fondo, al amparo del artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES Y VIOLACIÓN DE LAS LEYES.
ALEGATOS: El día de la vista la Asociación de Azucareros de Guatemala presentó un alegato pidiendo que se declare procedente el recurso de casación interpuesto, y que se hagan las demás declaraciones pedidas en su oportunidad y que en derecho corresponden.
Agotados los trámites procede dictar sentencia.
CONSIDERACIONES: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES: Alega la recurrente que el Tribunal ad-quem interpretó "erróneamente los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al inferir que el Acuerdo Ministerial en cuestión no constituye una resolución administrativa susceptible de atacarse por el Recurso de lo Contencioso Administrativo", estimando que ése es el punto medular de procedencia del presente recurso de casación.
En párrafo aparte manifiesta: "En consecuencia la interpretación que hace el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de que por tratarse el Acuerdo de mérito, de un cuerpo legal emanado de la facultad legislativa que tiene el Organismo Ejecutivo y constituyendo una ley material, no es susceptible de atacarse por medio del recurso de lo Contencioso Administrativo puesto que no constituye una resolución administrativa
propiamente dicha, es errónea". Esta Cámara al estudiar la sentencia impugnada encuentra que, si bien no es cierto que estén fuera del ámbito y alcance del recurso Contencioso Administrativo los actos que el Tribunal ad-quem llama "leyes materiales", en el caso sub-júdice no se ha producido la invocada interpretación errónea de la ley, puesto que la sentencia recurrida dio su sentido correcto a los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Efectivamente, el recurso de Casación, para sustentar la interpretación errónea de la Ley, se fundamenta en la circunstancia de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que el acuerdo de mérito emitido por el Ministerio de Economía no es una resolución impugnable en esa vía, sino una ley material emanada del Organismo Ejecutivo, razonamiento que considera incorrecto y ataca. Esta Corte no comparte dicha calificación y enjuiciamiento, respecto a la imposibilidad legal de atacar dicho acto en la vía contencioso administrativa, pero también encuentra claro que, en cualquier caso, el fundamento fáctico jurídico de la sentencia impugnada sería atacable mediante distinto submotivo de casación y no mediante el de interpretación errónea de la Ley, puesto que la autoridad recurrida, como ya se dijo, interpretó correctamente los artículos citados de la Ley al entender que dicho recurso procede en favor de quienes se crean perjudicados por resoluciones administrativas proferidas en su contra. De lo expuesto se desprende que el error alegado no se produjo, y en consecuencia hay qué desestimar el
correspondiente submotivo.
II.- VIOLACIÓN DE LEY: La recurrente alega que el Tribunal de lo contencioso Administrativo violó la ley, citando para el efecto las siguientes: los artículos 1 del Decreto Ley 49; 1517 y 1518 del Código Civil; 15, 43 y 175 de la Constitución Política de la República; finalmente cita como violados los artículos 669, 671, 681 y 729 del Código de
Comercio. Esta Cámara no tiene elementos para poder hacer el estudio comparativo del caso, porque la recurrente no sostiene tesis en relación con el mismo, limitándose a hacer argumentaciones de hecho y no de derecho, por lo que procede desestimar el presente submotivo. Por tales razones, al no haberse configurado ninguno de los submotivos que sirvieron de fundamento al recurso de casación que se estudia, procede hacer la declaratoria correspondiente.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21, 46, 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159, 163, 164, 167, 168, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Azucareros de Guatemala, a la que condena al pago de las costas del recurso y a una multa de CIEN QUETZALES (Q. 100.00) que deberá enterar a la Tesorería
del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal, y en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un Tribunal competente para que proceda de conformidad con la Ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.