19111993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19111993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
19/11/1993 - PENAL Casación interpuesta por César Ajú Salazar en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se le siguió por el delito de Robo Agravado.
DOCTRINA: Comete error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el tribunal de instancia que otorga valor probatorio a declaraciones de testigos con tacha absoluta.
Ley analizada: Artículo 653 del Código Procesal Penal.
Para que los indicios puedan ser apreciados en la prueba presuncional, es necesario que el cuerpo del delito se hubiere establecido debidamente por medios directos e inmediatos de investigación.
Ley analizada: Artículo 505 inciso I del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CESAR AJU SALAZAR, en contra del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se le siguió por el delito de Robo Agravado. Además del procesado, cuyos datos de indentificación obran en el proceso, figuran: como acusador oficial el Ministerio Público y como defensor el abogado Marco Tulio Molina Abril. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted CESAR AJU SALAZAR, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, a eso de las
doce horas con treinta minutos, en la once avenida y tercera calle de la colonia "Monte Real Uno" de la zona cuatro del municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, fue detenido por agentes de la Policía Nacional, en virtud de que momentos antes en connivencia con dos individuos aún no identificados en autos, portando armas de fuego calibre ignorado, con las cuales intimidaron a CARLOS MANUEL MORALES PERALTA Y JUAN RAMON ASTURIAS MONTIEL, que se encontraban distribuyendo aguas gaseosas de la empresa Orange Crush, abordo del camión placas C guión veintiocho mil ochocientos cuarenta, color naranja y blanco, marca Hino, en el sector antes mencionado y habiendo despojado al señor JUAN RAMON ASTURIAS MONTIEL de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUETZALES en efectivo producto de la venta de gaseosas que habían efectuado, y al señor CARLOS MANUEL MORALES PERALTA, de la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro quinientos setenta y seis mil novecientos dieciséis, una tarjeta de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una licencia de conducir automóvil clase "A" y un carnet de la empresa donde trabaja el señor Morales Peralta y un carnet de la revista Visión, causando con su proceder el consiguiente perjuicio patrimonial". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en la cual se declara a César Ajú Salazar autor
responsable del delito de Robo agravado, y se le impone la pena de cinco años de prisión inconmutables, con las declaraciones de ley; la reformó para condenarlo al pago de mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor de la entidad Orange Crush Los Chorros. Considera que para proferir el fallo condenatorio se integró la plena prueba requerida por ley, la que hace devenir de los siguientes indicios: a) La confesión impropia del procesado en la que señala: que fue detenido en el lugar de los hechos, que conocía de vista a las personas que estaban asaltando el vehículo, a quienes había conocido el miércoles de la semana anterior a su detención y que "el sábado o sea ayer" le dijeron que fuera a dar una vuelta, pero no creyó que asaltaran el vehículo que se le mencionó y que uno de esos individuos portaba una pistola calibre veintidós. Confesión que toma el Tribunal en cuanto le perjudica, pues le da la certeza de que el procesado participó en los hechos que motivaron su enjuiciamiento, y afirma que el ilícito penal fue realizado portando un arma de fuego, la que identifica. b) La confesión impropia del acusado la refuerza con el testimonio de Juan Ramón Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta, quienes exponen la forma en que fueron despojados del dinero que portaban, señalando el último que el tercero de los asaltantes corrió dentro de la Colonia, y como a los quince minutos se presentaron con él los vecinos,
llegando luego la policía. c) Mediante el testimonio de los agentes Santos Emilio de Paz Fajardo y Salvador Eduardo Carranza Mendoza dio por establecido, según el primero, que se detuvo al enjuiciado en el lugar de los hechos, y al llegar al mismo se presentaron Morales Peralta y Asturias Montiel, exponiéndole que el sindicado y otras dos personas los habían asaltado despojándolos de la suma de mil ochocientos quetzales, por lo que procedieron a su detención; y el segundo corrobora la versión de la detención del indicado. d) Conlas declaraciones de Asturias Montiel y Morales Peralta da por probada la propiedad y anterior existencia del dinero sustraído. Esos elementos, dice la Sala, constituyen presunción judicial, consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de varios indicios concordantes entre sí, con íntima conexión de principio a fin, razones que le hacen mantener el fallo de Primera Instancia. RECURSO DE CASACION El presentado, con el auxilio del abogado Marco Tulio Molina Abril, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los dos subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el que transcribe. En cuanto al error de derecho denunció como infringidos los Artículos 375, 429, 498, 500, 502, 503, 505 numeral I), 506, 638, 645, 652, 653, 654 numeral III y VIII, 696 y 700 del Código Procesal Penal; 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad y 1o. del Reglamento de Cédula de
Vecindad. Expone que los indicios que sirvieron de base para integrar la presunción no aparecen establecidos por medios directos de prueba o investigación, para que a través de un procedimiento lógico se integrara la presunción judicial deducida de ellos, por lo que denuncia como violados los Artículos 498, 500 y 506 del Código Procesal Penal: que de los indicios que la Sala dio por probados, con el que se pretende establecer el objeto cuerpo del delito, fundamental para que pueda darse la existencia del Robo y su responsabilidad, no está debidamente probado. Para demostrar sus afirmaciones, el recurrente hizo un análisis del hecho justiciable, fijando los hechos que contiene en relación al móvil del delito, cuándo y dónde se cometió el robo, quiénes cometieron el delito y cómo se realizó el mismo. Se refirió al indicio con el que se pretende tener por probada la preexistencia del objeto cuerpo del delito y denunció error de derecho en la declaración testimonial de los ofendidos Juan Ramón Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta, con las que la Sala da por "PROBADA LA PROPIEDAD Y ANTERIOR EXISTENCIA DEL DINERO SUSTRAIDO" a los ofendidos. Indica que de acuerdo con la definición de Robo (Artículo 251 del Código Penal), para que la acción que se le imputa encuadre en esa figura, supone el apoderamiento de una cosa mueble ajena que exista previamente, que en este caso son un mil ochocientos quetzales, y que esa cosa se haya sustraído de quien le tenía en su poder, ya que de
lo contrario se estaría en presencia de un delito imposible, que en el fallo se pretende que se ha probado "la propiedad y anterior existencia del dinero sustraído con el testimonio de Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta ", cuando el Artículo 375 del Código Procesal Penal establece la forma de comprobar en los delitos patrimoniales la existencia anterior y la desaparición de las cosas u objeto del delito, y conforme a ese precepto legal el ofendido no puede ser testigo, como medio directo de prueba, y al conceder al dicho de los ofendidos un valor que no tienen para ese efecto, la Sala incurrió en error de derecho, violando ese Artículo y el 505 numeral I del Código citado, que condiciona la apreciación de los indicios al establecimiento del cuerpo del delito " por medios directos e inmediatos de investigación". A lo anterior agrega el recurrente que los ofendidos tienen tacha absoluta como testigos, pues suponen un interés personal directo en el asunto y declararon en favor de causa propia o sea para su beneficio, pues el Tribunal les tomó como cierto que tenían un mil ochocientos quetzales, suma que pudieron aumentar o aparentar en perjuicio de la empresa Orange Crush, quien dijeron era la propietaria, por lo que denuncia violados el Artículo 654 numerales III y VIII, en relación directa con los Artículos 653, 700, 638 primera parte, todos del Código Procesal Penal, al cometer la Sala error de derecho en la valoración de ambas declaraciones. También señala el interesado, que la declaración del ofendido Carlos Manuel Morales Peralta se recibió sin
que se cumpliera con el requisito de identificarlo de conformidad con la ley, por lo que carece de valor legal y se incurrió en error de derecho en su valoración, con violación de los Artículos 9o. de la Ley de Cédula de vecindad y 1o. de su Reglamento, 638 y 652 del Código Procesal Penal, razones todas que obligan a desestimar las declaraciones prestadas por los ofendidos, por no ser pertinentes para probar la existencia del dinero y su posterior pérdida, y al no haber sido probada legalmente la preexistencia del objeto del cuerpo del delito, la figura del robo desaparece. El interponente denuncia error de hecho en la apreciación de su declaración indagatoria, pues la Sala, al tenerla como confesión impropia, hizo una interpretación falsa de la misma, tergiversando lo que afirmó para obtener una conclusión equivocada. Dice que lo único que aceptó fue que se le detuvo en el lugar de los hechos; que conocía de vista a las dos personas que estaban asaltando un vehículo; que el miércoles anterior los había conocido; que el sábado aceptó ir a dar una vuelta con ellos sin tener conocimiento, ni creer que fueran a cometer un delito, y que uno de ellos portaba una pistola, todo lo cual tiene un sentido distinto al forzado por la Sala. Por último, acusa error de derecho en la valoración de la declaración testimonial de Santos Emilio de Paz Fajardo y Salvador Eduardo Carranza Mendoza, agentes de la Policía Nacional, porque no les consta de vista el hecho y con ellas la Sala pretende también dar por establecida la existencia del dinero que los
ofendidos les dijeron les fue sustraído, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia debió valorarlas, siendo referenciales, conforme la sana crítica, pues si la ley permite la valoración de testigos con tachas relativas para integrar presunción, esa valoración debe hacerse por el sistema indicado, lo que no hizo la Sala, por lo que denuncia violados los Artículos 655 y 700 del Código Procesal Penal, así como el 505 numeral I del mismo, por cuanto que la existencia del dinero sólo se podía establecer si a los agentes policiales les hubiera constado los hechos, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del cuerpo legal citado el que denuncia violado, al querer dar valor a una declaración referencial sin ser analizada conforme el Artículo 638 de dichoCódigo, también infringido y que contiene las reglas de la sana crítica que dejaron de aplicarse. Afirma el presentado que con esas referencias no puede integrarse una presunción sin violar los Artículos 502, 503, 505 inciso II, 506 y 638 del Código anteriormente mencionado, que se refieren a las características de los indicios y a la aplicación de las reglas de la sana crítica en su valoración. Como conclusión asienta el recurrente, que demostró la falta de prueba de circunstancias que integran el hecho justiciable formulado, y que si el objeto cuerpo de delito no fue establecido con medios directos de prueba o investigación, el delito no puede darse y menos imputársele.
ALEGACIONES: El día de la vista no alegaron los sujetos procesales.
CONSIDERACIONES I Al atacar los indicios que sirvieron de base a la Sala para dictar un fallo condenatorio, el recurrente denuncia error de derecho en la valoración de las declaraciones de los testigos Juan Ramón Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta, con los que dicho Tribunal tuvo por "probada la propiedad y anterior existencia del dinero sustraído, argumentando que como ofendidos tienen tacha absoluta, pues suponen un interés personal directo en el asunto y declararon en favor de causa propia, señalando como infringidos los artículos e incisos de la ley que se relacionan con la impugnación de esa prueba. En efecto, para mantener el fallo del que conoció en grado, el Tribunal de Segunda Instancia tuvo por probada la propiedad y existencia anterior del objeto del delito con el testimonio de Juan Ramón Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta, como indicio constitutivo de la presunción que integró, y al referirse a dichos testimonios indicó que "exponen la forma cómo fueron despojados del dinero que portaban". En esas circunstancias, es obvia la ofensa de que fueron víctimas los declarantes al ser obligados por individuos que portaban armas de fuego a la entrega de una suma de dinero, que según dijeron, no les pertenecía, por lo que tendrían que justificar su pérdida al propietario. De manera que la existencia del interés personal directo en el asunto, que por las razones expuestas les aparece a los ofendidos, aunque no hayan formalizado acusación, constituye tacha absoluta, y por consiguiente no es prueba idónea para dar por
acreditada la existencia anterior del objeto del delito y sus declaraciones no pueden ser apreciadas en lo que respecta al caso de examen, por lo que al darles valor probatorio la Sala violó el Artículo 654 inciso III del Código Procesal Penal, que señala la tacha al testigo en la forma que se considera, así como el Artículo 653 del mismo Código, que preceptúa que sólo las declaraciones de los testigos que no tuvieran tacha absoluta serán apreciadas conforme la sana crítica, y el 700, también del cuerpo legal citado, que establece que para la integración de la prueba presuncional cuando se derive de prueba testifical, únicamente pueden estimarse las declaraciones con tachas relativas, leyes que el casacionista señala como infringidas. Por lo manifestado anteriormente y habiéndose desvanecido el indicio que se refiere a la "propiedad y anterior existencia del dinero sustraído", como consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal de segundo grado al analizar y darle valor probatorio a declaraciones de testigos con tacha absoluta, esta Cámara estima innecesario el examen de las otras impugnaciones formuladas por el presentado, toda vez que en los delitos patrimoniales debe comprobarse la existencia anterior y la desaparición de las cosas u objetos del delito en la forma que dispone el Artículo 375 del Código Procesal Penal, y para que los indicios puedan ser apreciados es necesario que, reuniendo los requisitos de ley, el cuerpo del delito se hubiere establecido debidamente por medios directos e inmediatos de investigación, lo que no sucede en el presente
caso por lo que la Sala, conforme a la denuncia de interponente del recurso, también infringió el Artículo 505 numeral I del Código citado, al apreciar los indicios que le sirvieron de fundamento para integrar la prueba presuncional. Siendo la presunción el resultado de un proceso lógico deductivo del Juzgador de Instancia, que sólo constituye prueba si es consecuencia directa de indicios legalmente establecidos, al desaparecer el que se relaciona con la existencia anterior del objeto del delito y quedar como consecuencia desnaturalizada la figura delictiva de robo en lo que afecta al acusado, esta Cámara llega a la conclusión de que procede casar el fallo recurrido y dictar la sentencia que en derecho corresponde. II No hay plena convicción de la participación que se le atribuye a César Ajú Salazar en el hecho punible que fue objeto del proceso, pues al desestimarse el valor probatorio de las declaraciones de los testigos Juan Ramón Asturias Montiel y Carlos Manuel Morales Peralta, por los motivos que se expresan en el apartado I de las Consideraciones de este fallo, solamente queda por analizar como prueba de cargo: a) Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Santos Emilio de Paz Fajardo y Salvador Eduardo Carranza Mendoza, a las que no se les reconoce eficacia convictiva por haberse limitado a reproducir la versión que de esos hechos les dieron los ofendidos y a la detención del sindicado; y b) La declaración indagatoria de César Ajú Salazar, en la que si bien admite haber acompañado a las personas que se dice
asaltaron el camión de la empresa Orange Crush Los Chorros y que su detención se efectuó el día, hora y enel lugar de los sucesos, el reconocimiento que hace de esos hechos no es suficiente para integrar prueba de la que se pudiera deducir su culpabilidad. En cuanto a la constancia de trabajo, certificación de la inscripción del nacimiento del menor Walter René Ajú Gámez, tacha de los testigos Santos Emilio de Paz Fajardo y Salvador Eduardo Carranza Mendoza y declaraciones de los testigos María Magdalena Hernández Morales, Inés Matilde Balán Bac y Mixael Darío López Canté, como prueba de descargo rendida por el procesado, conforme a lo expuesto resulta innecesario su examen. LEYES APLICABLES Artículos citados; 31, 35, 182, 189, 190, 191, 193, 219, 244, 259, 489, 496, 498, 629, 638, 641, 655, 745 inciso VIII, 754 de Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, DECLARA: Procedente el recurso de casación interpuesto, CASA la sentencia recurrida, y al resolver absuelve a CESAR AJU SALAZAR del hecho objeto del proceso, por falta de plena prueba, y apareciendo que se encuentra guardando prisión, ordena su inmediata libertad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde
corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.