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19111996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19111996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

19/11/1996 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 38-96

DOCTRINA

CASACION DE FORMA.

REFORMATIO IN PEIUS.

DIVORCIO. Caso de aplicación del principio de reformatio in peius. Quebranta el procedimiento la Sala que resuelve un recurso de apelación excediéndose en lo que fue objeto de dicho recurso, si los motivos de inconformidad fueron manifestados al expresar agravios.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 622 inciso 1o. y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Rolando Romeo Cabrera Samayoa, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Zacapa, dentro del juicio ordinario de divorcio por causa determinada promovido por el recurrente en el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia contra María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera y registrado con el número doscientos catorce guión noventa y cuatro.

ANTECEDENTES: Rolando Romeo Cabrera Samayoa, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, inició Juicio de Divorcio en el Juzgado Primero de Primera Instancia y Familia del departamento de Chiquimula en contra de María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera, manifestando en su memorial de

demanda que: "Con mi esposa, desde hace muchos años, no hemos podido cumplir con los fines del matrimonio y dichos fines no se han cumplido por absoluta culpabilidad de dicha señora esposa, tal como lo probaré por distintos medios...". El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la señora María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera, contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo la excepción perentoria de "Falta de veracidad de los hechos afirmados en la demanda" y planteando la Reconvención en contra de Rolando Romeo Cabrera Samayoa, demandándole el divorcio por causales determinadas. El siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia y de Familia del departamento de Chiquimula, dictó sentencia declarando sin lugar la excepción perentoria; CON LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, quedando ambos en libertad para contraer nuevo matrimonio. Contra la sentencia de primer grado, la señora María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera interpuso Recurso de Apelación. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa, dictó sentencia con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, revocando la sentencia apelada y resolviendo, con lugar la excepción perentoria, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvencion. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de fecha doce de septiembre de mil novecientos

noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas; RESUELVE: I. REVOCA, la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA, interpuesta por María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera; b) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO por causa determinada, promovida por ROLANDO ROMEO CABRERA SAMAYOA, en contra de María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera; c) SIN LUGAR LA RECONVENCION instaurada por María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera, en contra de su esposo Rolando Romeo Cabrera Samayoa, por falta, en ambos casos de plena prueba, y como consecuencia, el vínculo matrimonial que los une, continúa indisoluble entre ambos; d) No se hace especial condena en costas. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de origen." Para llegar a tal conclusión el tribunal sentenciador consideró: ""En esta instancia, la recurrente expresó agravios y presentó su alegato en el día de la vista, razón por la que encontrándose para resolver, y después de haberse efectuado el estudio analítico de las actuaciones, se ha llegado a la conclusión, de que lasentencia venida en alzada no se encuentra conforme a derecho, por lo siguiente. El actor demandó el

divorcio, fundamentalmente alegando las causales contenidas en el artículo l55 incisos 2o. y 7o. del Código Civil, siendo éstos, I. "Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas contínuas, las injurias graves y ofensas al honor, y en general la conducta que haga insoportable la vida común; II La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado." Expuso que contrajo matrimonio con su esposa Baldetti Monroy, el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, procrearon dos hijos, quienes ya son mayores de edad, que el régimen económico del mismo es el subsidiario de comunidad de gananciales, porque no celebraron capitulaciones..."" La Sala continúa diciendo: "Por su parte la demandada María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera, contestó la demanda en sentido negativo, planteó la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los hechos afirmados en la demanda y reconvino al actor, demandándole el divorcio también por dos causales determinadas, contenidas en el artículo l55 incisos lo. y 7o. del Código Civil, éstos son : I. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges; II. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado." Termina diciendo: "Esta Sala, llega a la conclusión de que ni el demandante Rolando Romeo Cabrera

Samayoa, ni la reconviniente María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera, lograron probar en la sustanciación del juicio, las causales por cada uno de ellos invocadas, pues ninguno de los medios probatorios ofrecidos y diligenciados, hacen plena prueba, en consecuencia los hechos y causales expuestos por el actor, al no haberse probado, resultan no verdaderos, encuadrando la excepción perentoria que interpusiera la demandada, por no haberse demostrado los hechos que se afirmaron en la demanda, debiéndose proceder a resolver, lo que en derecho corresponde".

DEL RECURSO DE CASACION: CASACION DE FORMA: El interponente del recurso de casación dice: "En primer lugar, el presente recurso de casación lo interpongo en contra de la sentencia de segundo grado pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que lleva fecha doce (l2) de septiembre de mil novecientos noventicinco (l995) y lo interpongo por motivos de forma (casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento) y por motivo de fondo, invocando el sub-motivo en este último caso contenido en los incisos primero (1o.) y segundo (2o.) del artículo seiscientos veintiuno (62l) del Decreto Ley número ciento siete (l07) y concretamente en cuanto al motivo o casación de fondo hago valer VIOLACION DE LEY y el sub-motivo contemplado en el inciso segundo (2o.) del artículo seiscientos veintiuno (62l) del Código Procesal Civil y Mercantil o sea cuando en la

apreciación de la prueba haya habido error de derecho". Luego dice: "Por razones de orden legal y de naturaleza práctica conforme el artículo seiscientos veinticuatro (624) del Código Procesal Civil y Mercantil, es LOGICO que primeramente se debe entrar a conocer de la CASACION DE FORMA y para el efecto al invocar como caso de procedencia la casación de forma con apoyo en el inciso primero (lo.) del artículo seiscientos veintidós (622) del Decreto Ley número ciento siete (107), se cita como infringido el artículo seiscientos tres (603) del Código Procesal Civil y Mercantil. Y en lo tocante a la VIOLACION DE LEY que es el sub-caso de procedencia por motivo de casación de fondo con base en el inciso primero (lo.) del artículo seiscientos veintiuno (62l) del Decreto Ley número ciento siete (l07) Código Procesal Civil y Mercantil, se cita como infringido y violado el artículo ciento cincuentisiete (l57) del Código Civil vigente contenido en el Decreto Ley número ciento seis (106), y en lo concerniente siempre a la CASACION DE FONDO en cuanto al sub-caso de procedencia consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el artículo seiscientos veintiuno (62l), inciso segundo (2o.) del Código Procesal Civil y Mercantil se citan como violados e infringidos los artículos ciento treinta y nueve, en su primer párrafo, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (l42), ciento sesentiuno (l6l), párrafo primero, ciento setentidós (l72), ciento ochentiseis (l86),

ciento noventicuatro (l94), ciento noventicinco (l95), todos del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley número ciento siete (l07)".

Luego dice el recurrente: "Veamos la sentencia de PRIMERA INSTANCIA declaró en los puntos segundo (2o.), tercero (3o.), CON LUGAR la demanda ordinaria de divorcio por causa determinada promovida por el recurrente contra la demandada y en el punto tercero (III) declaró CON LUGAR la reconvención instaurada por la demandada María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera en contra de Rolando Romeo Cabrera Samayoa y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que les une, quedando ambos para contraer nuevo matrimonio en libertad con las limitaciones que la ley impone a la mujer. Cabe aclarar que el actor no apeló del fallo y en cambio la demandada lo hizo pero al conferirle audiencia del recurso de apelación tal como ya se explicó en forma insistente al expresar agravios fue clara al expresar que estaba de acuerdo con el punto tercero (III), y que se refiere a declarar con lugar la reconvención y como consecuencia pidió al tribunal colegiado en el petitorio de fondo que se confirmara la sentencia apelada en cuanto a declarar con lugar la reconvención y como consecuencia disuelto el vínculo conyugal y en el punto tres (3), solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se declare que Rolando Romeo Cabrera Samayoa es culpable del divorcio y como consecuencia se le fije la pensión alimenticia de rigor".

El recurrente continúa diciendo: "En consecuencia tal como lo sostiene el Doctor Mario Aguirre Godoy al referirse al PRINCIPIO DE LA PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Página cuatrocientos treintinueve (439) y cuatrocientos cuarenta (440) en sentencia del cuatro de marzo de mil novecientos sesenticinco (l965), la Corte expresó que para impugnar en casación la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius debe hacerse por quebrantamiento deforma con base en el caso de procedencia contenido en el inciso primero (1o.) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo criterio sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del doce (l2) de julio de mil novecientos sesentinueve (l969) y así pudiera seguir citando otros casos y pese a cualquier otro criterio excepcional en criterio contrario que se haya asentado el Doctor Aguirre Godoy expresa que el criterio correcto es el de impugnar la sentencia por quebrantamiento de forma con apoyo en el inciso primero (lo.) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, e incluso lo vuelve a reiterar el Doctor Aguirre Godoy en su citada obra al tratar el tema de la Casación.

Y es que salta a la vista la violación e infracción notoria que se tipificó en relación al artículo seiscientos tres (603) del Decreto Ley número ciento siete (l07) al haber entrado a conocer la Sala la totalidad de la sentencia

cuando la parte demandada fue clara y categórica al expresar agravios y en el alegato que presentó el día de la vista argumentó que estaba de acuerdo con el punto tercero (III) que declaraba con lugar la reconvención y disuelto el vínculo conyugal, en consecuencia la Sala sentenciadora al proceder como lo hizo y revocar la totalidad del fallo violó el artículo denunciado como infringido seiscientos tres (603) del Código Procesal Civil y Mercantil con apoyo en el caso de procedencia contenido en el artículo seiscientos veintidós (622), inciso primero (lo.) del Decreto Ley l07 ya que en esa circunstancia agrega el Doctor Mario Aguirre Godoy la Sala resuelve sobre puntos en los cuales no tiene jurisdicción, precisamente por los límites con que se lleva el conocimiento del asunto al Tribunal de Segundo Grado en virtud del Recurso de Apelación. En esa virtud se impone casar el fallo por quebrantamiento de forma y hacer la declaratoria que en derecho corresponde, tal como se hará en la parte petitoria. Y es que en realidad el punto tercero (III), le era favorable al apelante y por consiguiente ante los argumentos y expresión de agravios que hizo la demandada la Sala tenía prohibición expresa de entrar a conocer y revocar el punto tercero (III) al que se hizo mención, bastando este análisis para que sin entrar a conocer de los demás motivos e infracciones se entre a resolver esta infracción y se anule dicha sentencia."

CASACION DE FONDO:

1. VIOLACION DE LEY: Al referirse a este sub-caso de procedencia, dice el recurrente: "De no aceptar la Casación por motivo de

forma debe entrarse a conocer los motivos de fondo así: (A) Se denuncia como infringidos con base en el artículo seiscientos veintidós inciso primero (lo.) Violación de Ley. El artículo ciento cincuenta y siete del Código Civil contenido en el Decreto número ciento seis, el cual prescribe: 'No son causas de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge o cuando después de consumado y conocidos por el otro han continuado los cónyuges conviviendo'. Véase como este precepto fue 'VIOLADO', por cuanto la Sala sentenciadora en su fallo razona así: Las posiciones números ocho (8) y nueve (9), no obstante contener respuestas afirmativas, al declarar que si tiene otro hijo llamado Rolando Cabrera Flores y que fue procreado con Amparo Flores Guerra, si bien es cierto existió la infidelidad, lo es también que este hijo nació el diecisiete (l7) de agosto de mil novecientos setentinueve o sea hace diecisiete años, no pudiéndose 'agregar' indudablemente la Sala quiso decir 'alegar' como causal de infidelidad, porque de conformidad con el artículo ciento cincuentisiete (l57) del Código Civil, los actos de infidelidad cuando no son causas de separación ni de divorcio después de consumados o conocidos por el otro han continuado los cónyuges conviviendo, ya que en la contestación de la demanda la reconviniente expuso que tenía conocimiento y duda de la conducta de su esposo porque casualmente en mil novecientos setentiocho (l978) se ausentaba tres días por semana que era precisamente cuando estaba ocurriendo la

infidelidad pues esta no es simplemente el hecho de procrear un hijo sino la relación amorosa y la fecha del nacimiento del hijo lo explica todo. Este argumento no es válido y no se ajusta a la verdad, por cuanto la parte demandada al reconvenir a folio catorce (l4) vuelto explica además lo siguiente: En algunas ocasiones dudé de la rectitud de su conducta, pues me parecían excesivas sus ausencias, sin embargo, el se justificaba siempre. Prosigue expresando en el mes de octubre de este año, refiérese al año mil novecientos noventicuatro (l994) me enteré que mi esposo ha faltado a sus deberes dentro de nuestro matrimonio pues me ha sido infiel, viviendo con la señora AMPARO FLORES GUERRA con la cual incluso procreó a un hijo que responde al nombre de ROLANDO CABRERA FLORES. Véase como la Sala caprichosamente razona lo contrario a lo afirmado por la demandada quién expresa que fue hasta en el mes de octubre que se enteró de dicha infidelidad. Y el artículo ciento cincuentisiete (l57) ya citado se refiere al hecho después de consumados y conocidos por el otro han continuado lo cónyuges conviviendo. Pero aún más se olvidó la Sala sentenciadora de la diligencia de Declaración de la parte demandada quién al absolver posiciones a la pregunta número diez (10) que dice: Diga si es cierto que su esposo duerme fuera de la casa conyugal desde el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), contesto si es cierto y a la posición número

cinco (5) que diga si es cierto que usted y su esposo constantemente difieren en criterios, contestó no, porque no nos comunicamos. En consecuencia la Sala razonó sobre premisas contrarias a las constancias procesales, por cuanto ella misma acepta que ya no tuvimos ni teníamos desde hacía muchos años ninguna clase de relaciones e incluso residimos en lugares distintos. Y en tal virtud de haber analizado la confesión a que se hizo mención y lo expuesto por la demandada al contestar la demanda no hubiese la Sala invocado el artículo ciento cincuentisiete (l57) como fundamento para revocar el punto tercero (III) de la reconvención que fue declarada con lugar violando flagrantemente el precepto citado."

2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Cuando el recurrente se refiere a este caso dice: "La Sala sentenciadora cometió el ERROR DE DERECHO EN LA APREACION DE LA PRUEBA que se rindió para el efecto así: En relación a la PRUEBADOCUMENTAL la Sala sentenciadora al analizar la prueba página veintiuno (2l) vuelto renglón cuarentisiete (47) expresa lo siguiente: 'Al efectuar el análisis de las pruebas aportadas primeramente por el actor tenemos: probado con los documentos consistentes en la certificación de la partida de matrimonio el vínculo conyugal y con las partidas de nacimiento, la procreación de los dos hijos de matrimonio, con lo cinco recibos firmados por HILDA GALVEZ DIAZ, prueba que paga servicio de alimentación a dicha señora y con los cinco (5) recibos firmados por AIDA ALBERTINA SAMAYOA ACEVEDO se prueba el pago de servicio de lavado de

ropa. No obstante que la Sala sentenciadora da por bien probados los hechos consistentes en que el actor paga por servicio de alimentanción y por lavado de ropa sin embargo de manera contradictoria le niega valor probatorio a dichos documentos para los efectos de dar por evidenciada la causa de divorcio contenida en el inciso séptimo (7o.) del artículo ciento cincuenta y cinco (l55) del Código Civil vigente contenido en el Decreto Ley l06, asimismo argumenta que con la declaración de parte prestada por María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera ninguna de las causales planteadas por el actor se prueban y da unas explicaciones pueriles (infantil), como son: QUE LA CONFESION NO PRUEBA NADA POR HABER SIDO DESCALIFICADAS CIERTAS PREGUNTAS, pero comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIAN DE TAL MEDIO DE PRUEBA por cuanto no analizó la confesión lisa y llana que prestó la demandada al responder a las preguntas siguientes: (5).-Diga si es cierto que usted y su esposo constantemente difieren en criterios: contestó no, por que nunca nos comunicamos. (10).- Folio sesentinueve (69) Diga si es cierto que su esposo duerme fuera de la casa conyugal desde el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y tres, contestó: sí es cierto; Posición número trece (l3) Diga si es cierto que el afecto y amor que debe existir en todo matrimonio, en el suyo terminó: contestó la demandada que si es cierto. En consecuencia la Sala sentenciadora al razonar que no existe ninguna respuesta que pruebe alguna de las causales del actor cometió ERROR DE

DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por cuanto de las respuestas se pone de manifiesto que desde hace años actor y demandada no tienen ninguna clase de relaciones, no viven juntos, no tienen comunicación alguna, y con la prueba documental acompañada la Sala da por bien probado que el actor recibe alimentación, le lavan la ropa en lugar distinto del hogar conyugal y ello es suficiente para dar por bien probadas las causas de divorcio contempladas en los incisos PRIMERO (lo.), SEGUNDO (2o.) y SEPTIMO (7o.) del Artículo ciento cincuenta y cinco (l55) del Código Civil vigente contenido en el Decreto Ley l06 la primera de dichas causas invocadas por la demandada al plantear la reconvención cual es la infidelidad, insistiendo que ese razonamiento de la Sala sentenciadora al no valorar las pruebas apuntadas y dar por bien probadas las causas de divorcio cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA con base en el sub-caso de procedencia contenido en el artículo seiscientos veintiuno (62l), inciso segundo (2o.) del Decreto Ley l07, infringiéndose los artículos siguientes: ciento treinta (l30), ciento treintinueve (l39), éste último que prescribe: 'Que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en el interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante se tendrán como confesión de este." En el presente caso la Sala al negar el valor probatorio de la Declaración de la parte demandada a quien a la postre confesó plenamente los hechos inherentes a los motivos de

divorcio invocados y además al darle valor probatorio, la Sala a la prueba documental acompañada y de manera contradictoria a su vez afirma que no tiene relevancia alguna no obstante que dio por evidenciado que con dichos documentos quedó probado que el actor recibe alimentación, servicio de lavado de ropa y duerme en otra casa, incurrió en error de derecho en la apreciación de tales pruebas cuales son la documental y la confesión de la parte demandada..." Refiriéndose a los Reconocimientos Judiciales, el recurrente dice: "....al no darle valor probatorio para los efectos que se pretendieron a dichos reconocimientos se cometió error de derecho en tal medio de prueba con base en el caso de procedencia contenido en el artículo seiscientos veintiuno (62l) del Código Procesal Civil y Mercantil sub-caso contemplado en el inciso segundo (2o.) del artículo citado, infringiéndose los artículos ciento setentidós (l72) y ciento veintisiete (l27), párrafo tercero del Decreto Ley No.l07, que prescribe "Los tribunales salvo texto de ley en contrario apreciarán el mérito de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y siendo que la prueba de Reconocimiento Judicial no dice textualmente que sistema de valoración impera, debe estarse al precepto citado "SANA CRITICA", cuyas reglas se indicarán en que forma y de que manera se violaron. Asimismo se cometió Error de Derecho en la Apreciación de la prueba testimonial derivantes de las declaraciones de los testigos David Enrique Rosas, Oscar René Taura Pérez, José David Cetino Guancin, Eric Licinio Zabaleta

Jacinto y Oscar Orlando Ramos quiénes en esencia fueron claros en expresar que tienen conocimiento que el actor no está de acuerdo con su esposa y ese motivo lo induce a que ingiera sus alimentos en la casa de la señora Hilda Gálvez Díaz y que les consta que duerme en la casa de la señora Aida Albertina Samayoa Acevedo y que todo lo declarado les consta por que lo ven pasar diariamente a ingerir sus alimentos y que lo ven pasar para dicha casa por que también ellos algunas veces comen en la misma...".

El recurrente termina diciendo: "Por último se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por cuanto no se le dió el valor probatorio a la partida de nacimiento del menor Rolando Cabrera Flores, quien nació el diecisiete (l7) de agosto de mil novecientos setentinueve (l979) y que obra a folio veinte (20) de la primera pieza...".

C O N S I D E R A N D O: En el presente caso, la recurrente interpone casación por motivo de fondo y por motivo de forma. Por razones de técnica casacional se procede a conocer, en primer lugar del motivo de forma, supuesto básico para poder examinar y determinar si prosperan los otros submotivos.

POR MOTIVO DE FORMA: Con respecto al submotivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento por haber entrado a conocer la Sala de la totalidad de la sentencia cuando la parte demandada al expresar agravios y en el alegato del día de la vista, argumentó que estaba de acuerdo con uno de los puntos resolutivos de la sentencia; fundándose para este submotivo de casación en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal

Civil y Mercantil. Efectivamente, la sentencia de primera instancia declaró en el punto tercero (III) con lugar la reconvención instaurada por la demandada María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera en contra de Rolando Romeo Cabrera Samayoa y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos en libertad de contraer nuevo matrimonio, con las limitaciones que la ley impone a la mujer. La demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y en la expresión de agravios al evacuar la audiencia manifestó que estaba de acuerdo con el punto III del fallo. Sin embargo, la Sala recurrida al resolver la apelación del fallo de primer grado, declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causa determinada, promovida por Rolando Romeo Cabrera Samayoa en contra de María Consuelo Baldetti Monroy de Cabrera y sin lugar la reconvención planteada por la demandada, en ambos casos por falta de prueba, y como consecuencia, el vínculo matrimonial que los une, continúa indisoluble entre ambos. El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil establece "La apelación sólo se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada". Esta Cámara estima, que en el presente caso, sí se quebrantó el procedimiento al conocer y

resolver la Sala lo que no estaba expresamente impugnado y que no le era desfavorable al recurrente, así como el caso no cae dentro de la salvedad que establece la norma, para modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada, en consecuencia sí se infringió el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil al entrar a conocer la Sala puntos que no fueron objeto de la apelación. Por lo anterior se llega a la conclusión de que debe casarse y anularse la sentencia recurrida ordenando al Tribunal que la dictó, proceda de conformidad con la ley, y por innecesario no se entra a conocer de la casación de fondo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 25, 66, 67, 79, 6l9, 620, 622, 625, 628, 63l, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., l3, 5l, 57, 74, 79, 141, l43 y l49 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia recurrida, y como consecuencia: I) Anula la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; II) Remítase el expediente a donde corresponde para que se resuelva conforme a derecho; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal correspondiente.

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