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19111996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19111996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

19/11/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 100-96

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por SOCIETE GENERALE DE SURVEILLANCE, SOCIEDAD ANONIMA

(SGS) en contra de la sentencia dictada el once de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Juez que omite el análisis de pruebas posteriores a la consumación de la prescripción extintiva, negativa o liberatoria.

LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil; 9o numeral 3o de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Ley 2-86 y 1514 numeral 1 del Código Civil.

RECURSO DE CASACION No. 100-96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por SOCIETE GENERALE DE SURVEILLANCE, SOCIEDAD ANONIMA (SGS), a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con representación abogado Rodrigo Montúfar Rodríguez, quien actúa bajo su propio patrocinio y el del abogado Guillermo Fernández López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso de

esa naturaleza número doscientos siete guión noventa y dos.

  1. ANTECEDENTES A) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima celebró con el Gobierno de la República de Guatemala, representado por el Ministro de Finanzas Públicas y el Presidente del Banco de Guatemala, el contrato administrativo número seis guión ochenta y seis. Entre otras estipulaciones contractuales, se pactó que las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos del contrato, se resolverían en la jurisdicción contencioso-administrativa

(cláusula trigésima cuarta); y que en todo lo relacionado con la rescisión del contrato se estaría a lo prescrito por el Código Civil (cláusula trigésima tercera). No obstante lo pactado, el Ministro de Finanzas Públicas comunicó a la Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima "...la decisión de nuestro Gobierno de rescindir el aludido contrato...". Ante este proceder, la sociedad aludida reiteró el pago de las facturas que por honorarios de los servicios prestados, habían sido presentadas en su oportunidad al Banco de Guatemala. En oficio número O guión DSVFP guión ciento cinco guión noventa y uno del Viceministro de Finanzas Públicas, se determinó la existencia del adeudo y la procedencia del pago. La entidad Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas el pago de honorarios e intereses que, a su criterio, se encontraban pendientes de pago, resultantes de los

servicios prestados al Estado de Guatemala, en virtud de lo estipulado en el contrato administrativo número seis guión ochenta y seis, aprobado por Acuerdo Gubernativo trescientos cincuenta y cuatro guión ochenta y seis. El Ministerio de Finanzas Públicas resolvió negativamente la solicitud de la sociedad mencionada, por medio de la resolución número dos mil novecientos noventa y cuatro de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos, por lo que la interesada interpuso en su contra el recurso administrativo de reposición, el cual no fue resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas dentro del plazo que para ello establece la ley. B) RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima compareció a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, a interponer recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución dos mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de julio de mil novecientos noventa y dos, la cual causó estado, en virtud del silencio administrativo, al no resolverse el recurso de reposición interpuesto por la recurrente. El Ministerio de Finanzas contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de prescripción del derecho de la parte actora; el Banco de Guatemala expuso que su participación en elcontrato de mérito era hacer efectivo el pago de las facturas que presentara la entidad contratante, pero ello se llevaría a cabo obviamente, una vez situados los fondos necesarios por el Ministerio de Finanzas Públicas,

es decir, que su papel se concretaba a llevar a cabo una actuación en su calidad de banquero del Estado. El Ministerio Público contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las siguientes excepciones perentorias: Falta de requisito legal para interponer el recurso contencioso-administrativo; incumplimiento de la parte recurrente de los requisitos legales para promover el recurso contencioso-administrativo; inexistencia de sujeción legal del Estado a este recurso contencioso-administrativo; prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación del pago de honorarios y sus obligaciones accesorias y contractuales; improcedencia del recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa e improcedencia del recurso por promoverse contra resolución que no es la que agota la vía gubernativa. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis y declaró con lugar las excepciones perentorias de prescripción del derecho de la parte actora, interpuesta por el representante legal del Ministerio de Finanzas Públicas; prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación del pago de honorarios y sus obligaciones accesorias y contractuales, interpuesta por el representante legal del Ministerio Público; sin lugar las demás excepciones interpuestas por el representante legal del Ministerio Público y sin lugar el recurso contencioso-administrativo planteado por la entidad Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima en contra de la resolución cero cero dos mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de julio de mil

novecientos noventa y dos.

  1. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si procede o no el pago de honorarios por concepto de servicios de inspección en importaciones y exportaciones hacia y desde la República de Guatemala, así como de los intereses moratorios de los mismos, solicitados por la entidad Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima al Gobierno de Guatemala, y si como consecuencia la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el dos de julio de mil novecientos noventa y dos, identificada con el número dos mil novecientos noventa y cuatro, fue dictada de conformidad con la ley.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó la sentencia ya relacionada y para el efecto consideró: A) "Al respecto se estima necesario hacer ver, que con las pruebas aportadas en el recurso contenciosoadministrativo ha quedado debidamente probado que la recurrente ha perdido su derecho por el transcurso del tiempo, a realizar su reclamación de los honorarios que aduce, habida cuenta que en el expediente administrativo en el folio doscientos tres, consta fotocopia del oficio número DMF guión cero setenta y dos de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por el titular del Ministerio de Finanzas Públicas, en el cual se le comunicaba a la entidad recurrente que el contrato administrativo seis guión ochenta y seis relacionado, se rescindía de conformidad con la cláusula trigésima segunda del referido

contrato y en ese mismo momento la recurrente no hizo ninguna reserva en cuanto a que se le adeudaban los honorarios por los servicios prestados, consintiendo con ello, la rescisión del contrato de mérito". Agrega la Sala que de conformidad con el artículo 9o, numeral 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto y el artículo 1514 numeral 1o. del Código Civil, el cobro de honorarios, sueldos, salarios, dietas, jornales y cualesquiera otras remuneraciones en contra del Estado o sus entidades descentralizadas, prescribe en dos años, siendo eso suficiente para acoger las excepciones perentorias de prescripción interpuestas, por estar prescrito el derecho o la acción de la recurrente para poder reclamar los honorarios e intereses aludidos. B) "Por otra parte, este Tribunal estima innecesario entrar a examinar los argumentos vertidos por el representante legal de la entidad recurrente en el recurso judicial, así como los demás medios de prueba que aportó al mismo...".

  1. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION La recurrente interpuso el recurso de casación por motivo de fondo y el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

Aduce la entidad recurrente que la Sala sentenciadora omitió valorar prueba ofrecida, presentada y diligenciada y que no fue objetada por ninguna de las partes, consistiendo ésta en el oficio cero guión DSVFP ciento cinco guión noventa y uno, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, del señor

Viceministro de Finanzas, el cual constituye una aceptación expresa de la deuda reclamada por la recurrente y cuyo análisis se omitió. Agrega que la Sala también tergiversó el contenido de la prueba documental aportada consistente en informe rendido por el inspector fiscal Luis Gerardo Cano Monzón en el cual concluyó que el Gobierno de la República, al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno registra el adeudo de tres millones seiscientos veintiocho mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar, recomendando que la Dirección Técnica del Presupuesto se pronuncie al respecto, particularmente encuanto a plantear formas y condiciones presupuestarias viables que permitan al Gobierno cumplir con el pago del monto que se adeuda como consecuencia del contrato administrativo seis guión ochenta y seis. Dice la recurrente que lo externado por el inspector fiscal constituye un acto de reconocimiento expreso de la deuda, al igual que el documento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno que obra a folio setenta y tres del expediente administrativo, en el cual se expresa que "...no es posible confirmar el saldo...", lo cual constituye nuevamente un reconocimiento del adeudo, pero la Sala tergiversó su contenido al afirmar que los fiscalizadores hacen relación a los honorarios e intereses pero que en ningún momento aceptaron los mismos, conclusión de la Sala que contiene afirmaciones de hecho contrarias a lo que expresan los documentos relacionados y a las que no puede llegarse, bastando para ello el simple cotejo.

  1. ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo que consideraron pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO I El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, interpuesto por la entidad Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima; en dicha sentencia, se declara con lugar las excepciones perentorias de prescripción del derecho de la parte actora, interpuesta por el representante legal del Ministerio de Finanzas Públicas; Prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación del pago de honorarios y sus obligaciones accesorias interpuesta por el representante legal del Ministerio Público, sin lugar las demás excepciones perentorias, sin lugar el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución recurrida. La Sala recurrida, para declarar procedente la excepción de prescripción, la tuvo por probada con los oficios de fechas veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que obran a folios cuatro y ochenta y seis del expediente administrativo, en los cuales "indicaba el saldo pendiente de pago y los intereses moratorios al 31 de diciembre de 1991, según contrato..., reclamando a la vez el pago del adeudo de mérito". En dicha sentencia se estima que con las pruebas aportadas en el recurso contencioso-administrativo, ha quedado debidamente probado que la recurrente ha perdido su derecho a reclamar los honorarios que aduce, por el transcurso del tiempo, habida cuenta que en el expediente administrativo, en el folio doscientos

tres, consta fotocopia del oficio número DMF guión cero setenta y dos, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, suscrito por el titular del Ministerio de Finanzas Públicas, en el cual se le comunicaba a la entidad recurrente que el contrato administrativo de mérito se rescindía de conformidad con su cláusula trigésima segunda, y en el mismo momento la recurrente no hizo ninguna reserva en cuanto a que se le adeudaban los honorarios por servicios prestados, consintiendo con ello, la rescisión del referido contrato, de donde se determina que la prescripción alegada tanto por la autoridad recurrida como por el Ministerio Público, operó de pleno derecho, ya que el contrato de marras fue rescindido el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, y la parte recurrente inició su reclamación el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, o sea después de tres años de finalizada la relación contractual. La recurrente invoca como submotivo de fondo el error de hecho en la apreciación de la prueba y cita como primera causal que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, omitió valorar la prueba ofrecida, presentada y diligenciada por su representada, que no fue objetada por las partes y dice que en la sentencia relacionada la Sala manifestó que "Por otra parte, este Tribunal estima innecesario entrar a examinar los argumentos vertidos por el representante legal de la entidad recurrente en el recurso judicial, así como los demás medios de prueba que aportó al mismo..." y cita dentro de los medios de convicción

aportados, el oficio número cero guión DSVFP guión ciento cinco guión noventa y uno, que estima constituye una aceptación expresa de la deuda reclamada por su representada, oficio con el cual considera una interrupción de la prescripción. Cita como segunda causal de error de hecho en la apreciación de la prueba, la tervigersación por parte de la Sala sentenciadora, de la prueba aportada y citó el oficio identificado como DIFEP guión N Ref S guión un mil cien guión noventa y uno de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que a su juicio constituye un acto de aceptación expresa de la deuda reclamada por su representada y agrega que "además de lo anterior, obra el documento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno que constituye nuevamente un reconocimiento del adeudo". Reitera que la actitud antijurídica de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al omitir valorar un documento en el primer caso, y tergiversándolo en el segundo, siendo todos ellos documentos auténticos, producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y no redargüidos de nulidad o falsedad, determinan la procedencia del recurso de casación. En autos consta que el Ministerio de Finanzas Públicas tuvo por rescindido el contrato administrativo número seis guión ochenta y seis, en oficio número DMF guión setenta y dos de fecha diecinueve de junio de mil

novecientos ochenta y siete, fecha en la cual la recurrente no hizo ninguna reclamación sobre posibles saldos deudores. Fue hasta el veintidos de febrero de mil novecientos noventa y uno que por medio del oficio CG.C catorce diagonal noventa y uno, dirigido por el Gerente General de Societe Generale de Surveillance,Sociedad Anónima, señor Markus Neuweiler, reclamara el saldo de un millón seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dolar e intereses moratorios por un millón doscientos sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América, reclamo que se hizo cuando la prescripción ya se había consumado. Esta Cámara comparte el criterio sustentado por la Sala sentenciadora en cuanto que es innecesario entrar a analizar las pruebas que invoca la recurrente, por cuanto, ninguna de ellas interrumpe la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, pues los documentos aducidos son de fechas diez de julio, tres de junio, veintitres de septiembre, veinticinco de septiembre, veintiocho de noviembre, todos de mil novecientos noventa y uno y posteriores a la fecha en la cual se tuvo por consumada la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, que tiene su asidero legal en el artículo 9o, numeral 3o de la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto Ley 2-86) y 1514 numeral 1o. del Código Civil, razón por la cual es improcedente el presente

recurso de casación y así debe declararse. CONSIDERANDO II Que por imperativo del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la entidad Societe Generale de Surveillance, Sociedad Anónima y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de QUINIENTOS quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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