19111999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 19111999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
19/11/1999 - PENAL
Expediente No. 143-99
DOCTRINA: EL Recurso de casación por motivo de fondo contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, no es procedente cuando el recurrente denuncia violación de normas constitucionales y no señala la forma en que las mismas hayan tenido influencia decisiva en el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Fausto Hernández Hernández por motivo de fondo en contra del fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con fecha dieciocho de junio del año en curso, dentro del proceso que por el delito de Robo Agravado se sigue en su contra. Los datos de identificación del recurrente constan en autos; oficialmente acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo de los abogados Norma Judith Palacios Colindres y Reyes Ovidio Girón Vásquez.
I. HECHOS El Ministerio Público acusó a Fausto Hernández Méndez por los hechos siguientes: "Que el día cinco de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la dieciocho calle y sexta avenida de la zona uno de esta ciudad, como a las nueve horas con treinta y cinco minutos, fue sorprendido flagrantemente cuando en compañía de tres individuos desconocidos que se dieron a la fuga, asaltaban al señor MOISES LOPEZ
MONTERROSO, siendo aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, por el oficial de policía nacional Byron Saravia Medrano y el inspector de Policía Nacional Ramón Vides Guerra, en la dieciocho calle y sexta avenida de la zona uno de esta ciudad, incautándole en la mano derecha una cadena de metal color amarillo, con dos dijes un anillo de metal color plateado y una cruz de metal color amarillo, manifestando el ofendido que lo incautado era de su propiedad".
II. FALLO DE PRIMER GRADO Concluida la fase de instrucción, el proceso fue remitido al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en la cual declaró: a) Que Fausto Hernández Hernández es autor responsable del delito de Robo, contra el patrimonio de Moisés López Monterroso; b) En atención a contar con tres penas condenatorias anteriores, se le declara delincuente habitual; c) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de seis años de prisión, aumentada en el doble de su duración por la anterior declaratoria de habitualidad en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción; e) Se deja abierto procedimiento penal en contra de Moisés López Monterroso, por el delito de falso testimonio.
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de este
departamento, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por UNANIMIDAD, declara: Que no acoge el recurso de apelación especial que hizo valer el imputado Fausto Hernández Hernández, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
IV. DEL RECURSO DE CASACION Con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Reyes Ovidio Girón Vásquez, el procesado Fausto Hernández Hernández interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala no aplicó los artículos 2, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. a) Sostiene el recurrente que el tribunal de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República, pues no garantizó su libertad ni la justicia, cuando declaró que no acogía el recurso de apelación especial por motivo de fondo, al argumentar ésta que el interponente debía de individualizar las normas violadas referidas a cada motivo específico; asimismo que dejó de aplicar el mencionado artículo en su parte conducente; que es deber del Estado garantizar la libertad y la justicia; y quese limitó su libertad toda vez que no fue quien robó las alhajas lo cual fue corroborado por el ofendido,
además señala que no es justicia condenar a alguien que no es responsable. b) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 14 de la constitución Política de la República de Guatemala, en lo que respecta, que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, argumenta que aunque se le declaró culpable, esa declaración es a toda luz inconstitucional, no solo porque la inocencia se presume sino esa inocencia se demostró con la declaración de Moisés López Monterroso. c) Agregó la falta de aplicación del artículo 44 de la constitución Política de la República de Guatemala, en lo referente a que, serán nulas ipso jure las disposiciones que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza. Sostiene que la sentencia de segunda instancia es nula por violar la norma constitucional, porque restringió su libertad por doce años; en virtud de no haber acogido el recurso de apelación y al hacerlo violó la norma referida. d) El recurrente concluyó sosteniendo la tesis de que el tribunal ad quem debió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, por el invocado, al hacerle ver las infracciones a la ley que cometió el tribunal ad quo y debió anular la sentencia pronunciada por éste, dictando la sentencia correspondiente absolviéndolo y como no lo hizo, lo hace del conocimiento la Corte Suprema de Justicia para que al realizar el análisis comparativo legal entre la sentencia recurrida, las leyes que se citan como no aplicadas y los
presentes argumentos, llegue a la conclusión que existen esa infracciones legales y declare procedente el recurso de casación, casando la resolución impugnada de segunda instancia y resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, señaló la audiencia de la vista, oportunidad en la cual, el abogado director del recurso Reyes Ovidio Girón Vásquez, presentó sus alegaciones. El Ministerio Público no se presentó a la audiencia.
CONSIDERANDO -ISe examina el caso de procedencia y subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la falta de aplicación de los artículos 2, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, su argumentación carece de sustentación, porque la ley citada expresa que, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Esta Corte estima que la Sala no violó la norma mencionada, puesto que al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, lo hizo con fundamento en la legislación adjetiva procesal atinente, y en consecuencia el fallo condenatorio de primera instancia se confirmó, en ese sentido no puede alegar el recurrente limitación a su libertad ni a su justicia, porque fue declarado culpable dentro de un debido
proceso; b) Tampoco es cierto que la Sala hubiese violado el artículo 14 de la Constitución Política de la República, por falta de aplicación, en lo que respecta a que, toda persona es inocente, mientras no s le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada, pues al imputado le fue reconocido en todas las faces del proceso un estado de inculpabilidad jurídica, y porque el recurrente fue juzgado dentro de un debido proceso ante tribunal competente y preestablecido, habiéndose observado las formalidades y garantías esenciales del mismo, siendo el resultado de ese proceso la Sentencia Condenatoria proferida; el tribunal de alzada al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto confirmó la sentencia de primer grado no violando el mencionado precepto, puesto que la restricción a su libertad se debió a la declaración de culpabilidad dentro de la sentencia recaída en el proceso seguido en su contra c) Asimismo, al analizar la falta de aplicación denunciada en la parte conducente del artículo 44 de la Constitución Política de la República, esta Corte advierte que la motivación expresada carece de sustentación, toda vez que al no acoger la Sala el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, en virtud de no haberse cumplido con las exigencias legales señalada en la ley aplicable, no se evidencia que la decisión de la Sala deba ser nula ipso jure, al restringir la libertad del acusado al haber confirmado el fallo de primera instancia, y; d) Además esta Corte, advierte que en el apartado que el recurrente denomina tesis, no tiene relación con la
motivación del recurso, ni señala en dicho apartado la influencia decisiva que las violaciones denunciadas hayan tenido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Por todo lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo por el subcaso invocado deviene improcedente. CITA DE LEYESArtículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Fausto Hernández Hernández. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.