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19121973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
19121973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

19/12/1973 - CRIMINAL Proceso contra Balamberto Antipatro Monzón Rojas por los delitos de homicidio, lesiones y daños causados por culpa.

DOCTRINA: Si se interpone recurso de casación con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, únicamente puede hacerse el análisis de fondo con base en los hechos que, en la sentencia refutada, se hayan tenido como probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo Balamberto Antipatro Monzón Rojas contra la sentencia pronunciada, el siete de agosto del año que corre, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por los delitos de homicidio, lesiones y daños, causados por culpa. La Sala conoció, en consulta, de la sentencia pronunciada por el Tribunal Militar de la Zona General Manuel Lisandro Barillas, el veintitrés de julio de este mismo año, la que modificó en el sentido de que el interponente era autor de los indicados delitos, cometidos por imprudencia grave o temeraria y que la pena imponible era de dos años, once meses y diecisiete días de prisión correccional. Los datos de identidad del procesado, que aparecen en autos, son: veinticinco años de edad, soltero, piloto

automovilista, originario de Tiquisate, departamento de Escuintla y vecino de la ciudad de Quezaltenango. No hubo acusador. En la defensa actuó el licenciado Carlos Roderico Rodríguez Arriola.

DE LOS HECHOS DEL PROCESO.

Al abrir el juicio, se señaló los hechos justiciables de que el treinta de abril de este año, entre los kilómetros doscientos diez y doscientos once de la carretera interamericana del pacífico, en jurisdicción de Colomba, departamento de Quezaltenango, como a las diecisiete horas con treinta minutos, conduciendo el reo el camión E-Q cero cincuenta y dos del Ejército de Guatemala, por no tomar las precauciones necesarias y por descuido directo de su parte, se salió de la cinta asfáltica y se precipitó a un barranco a consecuencia de lo cual fallecieron los soldados Hermenegildo Ochoa Farfán y José Ovidio Meneses Aceituno, resultaron heridos Noé García, Carlos Aguilar Méndez, Eduardo Guzmán, Ángel Falla y Falla, Leonidas Cruz, Octavio Paredes, Pablo Choney Ajsac y subteniente Jorge Alejandro Méndez Barragán y de haber ocasionado daños al indicado vehículo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sobre la relación de hechos contenidos en la sentencia de la Sala, no se hace necesario adición o rectificación. En la parte considerativa de la misma, el tribunal mencionado expresó que la sentencia de primera instancia está arreglada a derecho en cuanto a su sentido condenatorio, pero que "contiene erróneas

apreciaciones que deben ser corregidas". Con respecto a la "autoría y consiguiente responsabilidad del capitulado Balamberto Antipatro Monzón Rojas, el acta de reconocimiento judicial en el lugar de los hechos, los expertajes en el vehículo y las declaraciones de las numerosas personas ofendidas por haber quedado lesionadas no arrojan evidencia o indicio alguno al respecto, inclusive las aludidas exposiciones favorecen al enjuiciado pues contienen el concepto de que Monzón Rojas conducía el vehículo a velocidad moderada y en estado de sobriedad, circunstancias favorecidas por la buena visibilidad y lo plano en el lugar" atribuyendo las indicadas personas el suceso a un mero accidente, que igual resultado negativo arrojan las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Laureano López Sejquín y Manuel de Jesús Cardona Sandoval. Que, empero, al declarar el procesado relató que el asiento donde venía el brigada y el subteniente, en la cabina, se hundía y descansaba sobre la palanca de doble transmisión, desperfecto que sus compañeros trataron de arreglar varias veces, sin lograrlo; que "el con la mano derecha ayudó a levantar el cojín y fue cuando perdió el control del timón saliéndose de su carril pero ya no le dio tiempo de frenar ni hacer alguna maniobra para entrar nuevamente en el asfalto"; que de tal exposición se concluye que el reo, al tomar participación activa en el arreglo del asiento, olvidó las precauciones que aconsejaba la elemental prudencia, por ejemplo la

detención y parqueo fuera de la cinta asfáltica "máxime que su condición de piloto le exigía diligencia extremada para estar atento a cualquier incidencia en el tráfico de su vehículo". Que los hechos confesados constituyen "según el criterio de los componentes de esta Cámara actos que generan responsabilidad penal en el grado de imprudencia grave o temeraria y no de simple imprudencia como los califica la sentencia que se examina; que las razones en que se apoya provienen de las reglas de la experiencia, del lógico entendimiento y de la congruencia con lo establecido por las otras constancias de autos, reglas que son las del sistema valorativo de la sana crítica, quedando encuadrados los actos del capitulado de una manera clara dentro de lo previsto por la ley al indicar que la imprudencia será tenida como grave o temeraria, si el hecho resultante pudo preverse con la elemental y ordinaria diligencia, si la ocasión y medios empleados fueron notoriamente inadecuados para ejecutar el acto, o si el encartado estaba obligado a mayor previsión por elcargo y oficio que desempeñaba". A continuación hizo apreciaciones sobre el monto de la pena a imponer y sobre que con respecto a la absolución que hace el juez, del delito de daños, no procede "bastando para combatirlo señalar que nuestra ley penal contiene entre los casos de imprudencia grave el que por los actos del agente se produzcan daños en las personas o las cosas" pero que quedan subsumidos en el concurso ideal "penado en el presente caso". En la parte resolutiva hace las declaraciones pertinentes, conforme lo

anterior.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley señalando, como leyes infringidas, los artículos siguientes: 729, incisos segundo y tercero del artículo 19735, del Código de Procedimientos Penales; el último inciso citado, adicionado por el artículo 22 del Decreto Legislativo 1728, incisos 3o. y 4o. del 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 49, primera fracción, de la Constitución de la República, 1o., 11, 12, 13, 14, 15, 67, 300 449 del Código Penal; 566, 567, 568, 570 en sus incisos 7o. y 8o., reformado por el artículo 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 571, 51973, reformado por el 93 del citado decreto, 609, reformado por el 96 del mismo Decreto 63-70, en sus incisos 1o., 2o. y 3o. y 614, del Código de Procedimientos Penales, ya citado.

Como casos de procedencia, indicó los contenidos en el inciso 3o. del artículo 677 del Código de Procedimientos Penales, en los incisos 1o., 3o. y 8o. del artículo 676 del mismo Código, adicionando el último inciso por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. En lo relativo al quebrantamiento de forma invocó los dos motivos que se contienen en el artículo 677, inciso

3o. y citó de nuevo, como infringidos, los artículos 729, 19735, incisos 2o. y 3o. del Código de Procedimientos Penales, adicionado, el primero de tales incisos, por el artículo 22 del Decreto Legislativo 1728, 168, incisos 3o. y 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial; dijo que en la sentencia impugnada no se expresó, de manera clara y terminante, cuales fueron los hechos que se consideraron probados; que en las sentencias se debe consignar los hechos pertinentes y sus circunstancias, que, asimismo, deberá expresarse los fundamentos legales sobre apreciación de la prueba y calificación de los hechos que se tenga por establecidos. Que en las apreciaciones de la Sala, en cuanto a su autoría y responsabilidad, hay contradicción al examinar fragmentariamente su declaración indagatoria y al asentar que los hechos reconocidos generan responsabilidad penal. Que la Sala guardó silencio sobre los medios de prueba que acreditaron, según su criterio, su responsabilidad en el grado de imprudencia grave o temeraria. Sobre infracción de ley, citó como caso de procedencia el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y como infringidos los artículos 49 de la Constitución de la República, fracción primera, 1o., 11, 12, 13, 14, 15, 300 y 449 del Código Penal. Después de transcribir parte de las consideraciones de la Sala, el recurrente dijo que dicho tribunal no enumeró, concreta y precisamente, las circunstancias sobre las cuales basó su responsabilidad, no señaló en

qué forma dedujo conclusiones de esos hechos probados para tener como delitos los sucesos respectivos. Que, según esos hechos, no se le debió tener como responsable ya que se trata de mero accidente, "debiendo estimarse el sobrevenimiento de un caso fortuito con esos mismos hechos tenidos como probados, ya que en mi caso, mis acciones fueron perfectamente lícitas y actué con la debida diligencia al conducir el vehículo y que no podía prever el resultado". Que si, desafortunadamente, no fuero lo anterior del criterio de esta Cámara, citaba como caso de procedencia, también, el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto transcribió, pues si apareciera alguna responsabilidad de su parte, ella tendría que calificarse dentro de la negligencia simple y no como grave o temeraria; que la Sala no da por establecido ningún hecho con relación a alguna de las circunstancias, determinadas por la ley, para calificar la imprudencia como grave o temeraria y para aplicar la pena que impuso, por lo que violó, asimismo, el artículo 449 del Código de Procedimientos Penales (sic), pues debió considerar que marchaba despacio y en estado de sobriedad, los desperfectos causados por el cojín del asiento, la imposibilidad de maniobrar la palanca de doble transmisión, la necesidad de realizar el arreglo del desperfecto, el marchar en cuesta y el carretón o trailer halado por el camión, cuyo peso influyó en el accidente, así como la flojedad del terreno a la orilla de la carretera.

Citó, además, como caso de procedencia, el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas y como leyes infringidas, los artículos 566, 567, 568, 570 en sus incisos 7o. y 8o. reformado por el artículo 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, 609 en sus incisos 1o., 2o. y 3o., reformado por el artículo 96 del mismo Decreto y 614, del Código de Procedimientos Penales, porque la Sala dedujo su responsabilidad de su confesión y él no confesó ser el autor de hecho punible alguno. Que, asimismo, cometió "error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en las declaraciones de Guillermo Revolorio Corado, Horacio Caín Barrios, Noé García Julajuj, Paulino García Cruz, Cándido Ángel Vásquez, Apolonio Zulá López, Carlos Aguilar Méndez, Luciano Corado Godoy, Santos Maximiliano Saquic, Andrés Jiménez, Samuel Sum Zar, Saturnino Batres Rojas, Leonidas Cruz o Dionilo Cruz y Cruz, Rolando Muñoz García, Pablo Aguirre, Demesio Urizar Ramírez, Miguel López Gómez, Pablo Chonay Ajaac y Octavio Paredes Villalta", todos quienes concuerdan al decir que el recurrente conducía despacio y en estado de sobriedad, además de que Pablo Chonay Ajsac y Octavio Paredes Villalta agregaron que el

accidente se debió a desperfectos mecánicos.Citó doctrina de esta Corte sobre el error de hecho y formuló su petición en el sentido de que se casara y anulara la sentencia recurrida y se pronunciara la que procede en derecho. Y

CONSIDERANDO:

- IQUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

Con relación a este motivo de impugnación, argumentado en la forma que ya quedó señalado, es indudable la improcedencia del recurso. Efectivamente, sobre los artículos que el reo indicó como infringidos debe hacerse el siguiente análisis: el número 729 del Código de Procedimientos Penales no contiene sino los extremos que el tribunal respectivo debe tomar cuenta para el pronunciamiento de sentencia condenatoria; es decir, no tiene relación con el caso de procedencia invocado; el 19735, del mismo Código, no fue citado con propiedad y precisión, ya que fue modificado por el artículo 108 del Decreto 53-70 del Congreso de la República, precisamente suprimiendo la obligación de declarar expresa y terminantemente qué hechos resultan probados y cuáles no; el 168 de la Ley del Organismo Judicial indica que "en cuanto a lo no prescrito en leyes especiales", en la redacción de las sentencias se observarán las reglas que en el mismo se contienen; es decir, remite en la materia impugnada, al artículo 19735 del Código de Procedimientos Penales ya citado, por lo que no puede, así, resultar afectado; el 169 de la misma ley del Organismo Judicial, no sólo no contiene disposición específica que obliga a indicar los hechos probados, como lo pretende el recurrente,

sino que sobre el no asentó tesis alguna limitándose, simplemente, a señalarlo; y, por último, en cuanto al artículo 14 del Código Penal, sus incisos 1o., 2o. y 4o. citados por el interesado, no pudieron resultar infringidos porque se trata de materia que, conforme el texto legal, no puede comprenderse dentro de los casos de quebrantamiento de forma, no obstante que el recurrente pretende su análisis indicando que la Sala no manifestó clara y terminantemente que se consideraban probadas tales circunstancias, que califican la imprudencia como grave o temeraria.

- IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. El interponente del recurso hace consistir este otro error, en que la Sala tuvo por existente su confesión a pesar de que no reconoció en tal diligencia ser autor de los hechos imputados; que, en ese sentido, dicho tribunal hizo una equivocada interpretación del contenido de su indagatoria y la tergiversó, haciendo descansar su condena en una confesión inexistente. Además, con base en el mismo caso de procedencia, señaló error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en la omisión de las declaraciones de Guillermo Revolorio Corado, Horacio Caín Barrios, Noé García Julajuj, Paulino García Cruz, Cándido Ángel

Vásquez, Apolonio Zulá López, Carlos Aguilar Méndez, Luciano Corado Godoy, Santos Maximiliano Saquic, Andrés Jiménez, Samuel Sum Zar, Saturnino Batres Rojas, Leonidas Cruz o Dionilo Cruz y Cruz, Rolando Muñoz García, Pablo Aguirre, Demesio Urízar Ramírez, Miguel López Gómez, Pablo Chonay Ajsac y Octavio Paredes Villalta, porque todos concuerdan en que el recurrente conducía despacio y en completo estado de sobriedad y Chonay Ajsac y Paredes Villalta agregaron, además, que el accidente se debió a desperfectos mecánicos.

Al respecto cabe estimar: a) que en su declaración el reo aceptó haber descuidado el manejo del vehículo al ejecutar actos contrario a la mayor previsión que, por su oficio, estaba obligado a observar, por lo que la Sala no tergiversó su confesión y, consecuentemente, no incurrió en el error de hecho señalado; y b) con respecto a las declaraciones apuntadas, es del caso apreciar que, por su contenido, no inciden en el fallo al no desvirtuar lo confesado por el culpado.

Por las razones expuestas anteriormente, la prueba de cargo estimada por la Sala no resulta afectada por esta impugnación, tanto más cuanto que si algunos de tales testigos aseguraron que el hecho ocurrió por mero accidente, tales afirmaciones entrañan una simple opinión producto de criterio personal y subjetivo, que no es propio de un testigo. En esa virtud, el recurso de estudio, por este otro motivo, deviene improcedente.

- IIIINFRACCIÓN DE LEY.

Caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Conforme el texto de la sentencia recurrida, la Sala tuvo como probados los hechos siguientes: "que el asiento del vehículo donde venía el brigada y el subteniente, quienes lo acompañaban (al reo) en la cabina, se hundía y descansaba sobre la palanca de doble transmisión; que sus aludidos compañeros trataron varias veces de arreglar ese desperfecto, pero como no pudieron, que "él (el procesado), con la mano derecha ayudó a levantar el cojín y fue cuando perdió el control del timón saliéndose de su carril, pero ya no le dio tiempo de frenar ni hacer alguna maniobra para entrar nuevamente en el asfalto". De tal exposición se concluye, tal como lo hace certeramente el tribunal de primer grado, que el reo, al tomar participación activaen el arreglo del asiento donde venían sus compañeros de cabina, olvidó las precauciones que aconsejaba la elemental prudencia, por ejemplo detención y parqueo fuera de la cinta asfáltica, máxime que su condición de piloto le exigía diligencia extremada para estar atento a cualquier incidencia en el tráfico de su vehículo". Y con base en ellos asentó: "los hechos confesados por el encartado constituyen, según el criterio de los componentes de esta Cámara, actos que generan responsabilidad penal en el grado de imprudencia grave o temeraria y no de simple imprudencia como los califica la sentencia que se examina; las razones en que se

apoya esta Sala provienen de las reglas de la experiencia, del lógico entendimiento y de la congruencia con lo establecido por las otras constancias de autos, reglas que son las del sistema valorativo de la sana crítica, quedando encuadrados los actos del capitulado de una manera clara dentro de lo previsto por la ley al indicar que la imprudencia será tenida como grave o temeraria, si el hecho resultante pudo preverse con la elemental y ordinaria diligencia, si la ocasión y medios empleados fueron notoriamente inadecuados para ejecutar el acto, o si el encartado estaba obligado a mayor previsión por el cargo y oficio que desempeñaba". Como se advierte de la transcripción anterior, de los hechos que la Sala tiene como probados y que, conforme con el caso de procedencia invocado, deben respetarse, se establece la gravedad o temeridad de los sucesos respectivos y, de consiguiente, al no aparecer establecida la circunstancia eximente del caso fortuito, no fueron infringidos por el tribunal sentenciador los artículos que el recurrente cita, por lo que el recurso, por este otro motivo, resulta improcedente. - IVINFRACCIÓN DE LEY Caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. La Sala, tal como quedó transcrito, consideró la concurrencia de los extremos legales que cita para calificar el hecho como imprudencia grave o temeraria. Y con ellos se establece, indudablemente, que ajustó a derecho su conclusión en cuanto a calificar la conducta irregular del interponente, como constitutiva del relacionado

tipo de imprudencia. También dentro de este otro caso de procedencia deben respetarse los hechos que al tribunal sentenciador tuvo como probados y, en tal sentido, no puede analizarse la tesis del recurrente en cuanto a que la Sala debió considerar las circunstancias favorables que le aparecen en el proceso ya que no se comprenden en el fallo de estudio. En lo relativo a su último argumento, sobre que no quedó probada ninguna de las circunstancias que la Sala tuvo en cuenta para calificar como grave la imprudencia, tal extremo no puede involucrarse en este caso de procedencia porque entraña estimativa probatoria, propia de otro motivo de impugnación. - VPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediera.

LEYES APLICABLES: Citadas y artículos 61973, 679, 680, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, DECLARA: improcedente este recurso de casación e impone al interponente del mismo arresto de quince días, conmutable a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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