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1915-2012 27122012 Wuido Haldo Recinos Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1915-2012 27122012 Wuido Haldo Recinos Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

27/12/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1915-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil doce.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Wuido Haldo Recinos Girón, secretario del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consistió en: “… Wuido Haldo Recinos Girón en su calidad de secretario del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, que el nueve de abril de dos mil doce cuando entregó el turno a la secretaria Wendy Karina Kroell Barrios no le indicó que debía enviarse exhorto al Juzgado de Paz de Turno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, para recibir la primera declaración del sindicado Pedro Sis quien se encontraba detenido y recluido en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Accidentes 719 (sic) del municipio de Mixco desde el ocho de abril de dos mil doce a las quince horas con cincuenta minutos y no fue sino hasta el nueve de abril de dos mil doce a las veinte horas con veinte minutos que se recibió la primera declaración a lo cual ya había transcurrido casi veintinueve horas desde la detención del sindicado”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del

Organismo Judicial, estableció que el denunciado fue el primero que tramitó el proceso un mil ciento diecisiete guión dos mil doce guión cero cero cuatrocientos sesenta y siete (1117-2012-00467), omitiendo consignar en la resolución de fecha nueve de abril de dos mil doce, que se debía remitir exhorto al Juzgado de Paz de Mixco para recibir primera declaración del sindicado que se encontraba en el Hospital de Accidentes setecientos diecinueve del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así mismo no advirtió a la secretaria que le recibió el turno al día siguiente que tenía que enviarse dicho exhorto. Por lo que, calificó como falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándolo con la suspensión del cargo por tres días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: a) Quedó demostrado con los medios de prueba que el denunciado es responsable de no haber puesto en conocimiento de la secretaria Wendy Karina Kroell Barrios de recibir la primera declaración del sindicado Pedro Sis, a través del envío del exhorto al Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Mixco, en virtud de que se encontraba en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de accidentes; por tal razón se violó el derecho constitucional de ser escuchadodentro del plazo legal, provocando retraso injustificado en la tramitación del proceso. Aunado a ello, el recurrente no aportó medios de prueba que desvirtúen

o demuestren que no cometió el hecho, únicamente se concretó a exponer argumentaciones pretendiendo liberarse de la responsabilidad de la falta cometida; b) Que en relación al segundo agravio es irrelevante pronunciarse al respecto, en virtud que es referencial y no aporta elementos de juicio que comprueben su aseveración, este argumento no puede tomarse como prueba que desvanezca la falta imputada; c) Que al analizar la resolución impugnada se evidencia que fue emitida por autoridad competente, sin vulnerar ningún derecho constitucional. No se aprecia violación al principio de igualdad, ya que las partes fueron debidamente notificadas, tuvieron la oportunidad de hacer uso de todos lo medios de defensa que la ley pone a su alcance y recibieron el mismo trato y condiciones. Si la resolución no fue favorable a los interés del interponente, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión; y, d) Que si bien es cierto, era otro grupo el que se encontraba conociendo el proceso, también es parte de sus funciones como secretario poner en conocimiento del grupo que recibe las actuaciones que quedan pendientes de diligenciar, lo cual incumplió y quedó probado, circunstancia que no pudo desvanecer con los medios de convicción que aportó. Con la investigación del supervisor auxiliar de tribunales se estableció que al entregar el turno en ningún momento le indicó a la secretaria que debía enviarse exhorto para recibir primera declaración, pues en la hoja de conocimiento de recepción de turno aparece que Wendy Karina Kroell Barrios

recibió el proceso, en el cual no se indicaba que tenía que enviar exhorto, documento que comprueba la responsabilidad del denunciado. De lo anterior, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones de Wuido Haldo Recinos Girón, concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como 2. manifestó que en la resolución impugnada le señalan que no le indicó a la secretaria, Wendy Karina Kroell Barrios, que debía enviar exhorto al Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Mixco, no obstante es deber del secretario de turno establecer mediante lectura de las diligencias programadas, el lugar donde éstas deben de desarrollarse, como se determina en el libro de conocimientos del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de la ciudad de Guatemala, donde se dejan las diligencias pendientes sin especificar donde se deben realizar. B) Entre los numerales 2. y 4. del memorial del recurrente consignó un párrafo que no tiene secuencia del numeral 2. C) En el agravio identificado como 4. mencionó que en ningún momento incurrió en retraso y descuido injustificados en la tramitación del proceso, ya que el mismo lo dejó pendiente de tramitar con un lapso de ocho horas y media para suvencimiento, habiendo tenido la obligación la secretaria, Wendy Karina Kroell Barrios, de revisar los expedientes que recibía y comunicárselo al juez y así evitar retrasos injustificados, ya que en su oportunidad entregó el turno.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones, se entra a conocer únicamente los agravios identificados como 2. y 4., toda vez que el párrafo consignado entre ambos numerales es incongruente; por lo que se considera lo siguiente: Se aprecia que el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, en la literal g. del artículo 24 señala que el secretario le corresponde coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho, por lo que al hacer entrega de los procesos pendientes de diligenciar debió coordinar con la secretaria que recibió los procesos, el envío del exhorto al Juzgado respectivo. Circunstancia que no cumplió según se establece en el folio veinticinco reverso del expediente, donde consta la fotocopia del libro de conocimientos. Así mismo, obra a folio veintitrés que la prevención policial fue recibida en el juzgado el ocho de abril de dos mil doce a las veintiuna horas con treinta y tres minutos y el denunciado entregó el turno el nueve de abril de dos mil doce a las siete horas, teniendo el tiempo suficiente para realizar el exhorto correspondiente y dejarlo para que el grupo que entrara de turno lo remitiera al Juzgado respectivo. Como

consecuencia, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra conforme a derecho. En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por el interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el tres de octubre de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución defecha tres de octubre de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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