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19.1587-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
19.1587-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Expediente 1587-2026 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1587-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su s antecedentes, se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinti cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por Gerardo de Jesús Villa Perea , por medio de su mandatario judicial con representación, Steve Galindo Milián, contra el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Aileen Carolina Mungia de León. Es ponente en el presente caso, e l Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de junio de dos mil veinticinco, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de T urno, grupo F de municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la resolución de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, por la que declaró sin lugar la revocatoria instada por Gerardo de

de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, por la que declaró sin lugar la revocatoria instada por Gerardo de Jesús Villa Perea -amparista-, contra la decisión de once de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual la autoridad reprochada, de oficio, amplió un auto de seis de marzo de dos mil veinticinco, dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas interpuesto por Corporación O. B. de Inversiones, SociedadExpediente 1587-2026 Página 2 de 15

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Anónima, contra Producciones Deportivas, Sociedad Anónima y el ahora accionante. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios al debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad reprochada –, Corporación O. B. de Inversiones, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas contra Producciones Deportivas, Sociedad Anónima y Gerardo de Jesús Villa Perea –accionanteel cual fue admitido para su trámite en resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés; b) luego de una serie de vicisitudes procesales, el ahora a mparista se

fue admitido para su trámite en resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés; b) luego de una serie de vicisitudes procesales, el ahora a mparista se apersonó al proceso, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias, por lo cual se abrió a prueba el proceso. La demandada, Producciones Deportivas, Sociedad Anónima, propuso como medios de prueba la incorporación de varios documentos, escrito que fue resuelto el seis de marzo de dos mil veinticinco; c) posteriormente, el once de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad judicial competente, de oficio, amplió la resolución relacionada, tomando nota de la dirección y procuración propuesta, y en el numeral III) resolvió: "...Para garantizar el derecho de defensa y debido proceso en virtud de no haberse acompañado los documentos escaneados, esta judicatura permite que las partes acudan dentro de un plazo de tres días por las copias de los memoriales que les han sido notific ados, tomando en consideración que ninguna de las partes ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 82023 segundo párrafo...", y d ) contra es a decisión, e l ahora amparista promovió recurso de revocatoria, el que fue conocido por la autoridad reprochada en resolución de seisExpediente 1587-2026 Página 3 de 15

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de mayo de dos mil veinticinco -acto reclamado-, en la que declaró sin lugar el recurso, por estimar que era el recurrente quien tenía la obligación de comparecer

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de mayo de dos mil veinticinco -acto reclamado-, en la que declaró sin lugar el recurso, por estimar que era el recurrente quien tenía la obligación de comparecer y recoger las copias de los memoriales que habían sido resueltos y notificados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante refirió que estima vulnerados sus derechos constitucionales enunciados, debido a que: i) el juez de la causa tenía la obligación procesal de adjuntar los documentos digitalizados, debido a que el artículo 11 del Acuerdo 82023 no establece que el órgano jurisdiccional esté eximido de adjuntar los anexos a las notificaciones correspondientes, por lo tanto , utilizó un fundamento inválido para justificar la ausencia de los anexos en las notificaciones electrónicas que realizó dentro del proceso sub judice; ii) el artículo 24 del citado A cuerdo, refiere que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de a djuntar al acta de notificación electrónica, los documentos digitalizados que formen parte de la misma, y con el actuar del juez cuestionado se vulneró ese procedimiento, transgrediendo los principios de legalidad y del debido proceso, porque limitó a las p artes a tener pleno conocimiento de los documentos que resuelven las resoluciones correspondientes; y, iii) la resolución que constituye el acto reclamado, carece de la debida fundamentación requerida a los órganos judiciales para el cumplimiento de los derechos de las partes, vulnerando la tutela judicial efectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto el acto reclamado, ordenando

derechos de las partes, vulnerando la tutela judicial efectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada a declarar con lugar el recurso de revocatoria promovido y realizar de nueva cuenta las notificaciones respectivas adjuntando los documentos correspondientes . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que seExpediente 1587-2026 Página 4 de 15

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estiman violadas: citó los a rtículos 2º y 1 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley de Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: i. Corporación O.B. de Inversiones, Sociedad Anónima, y ii. Producciones Deportivas, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad incoada, hizo un relato de los hechos que provocaron el acto reclamado y remitió copia del expediente número 01042-2023-01247 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que contiene el juicio sumario subyacente. D) Período de prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la

copia del expediente número 01042-2023-01247 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que contiene el juicio sumario subyacente. D) Período de prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De la argumentación efectuada por el solicitante del amparo, se debe determinar si, al dictarse el acto reclamado, el juez reprochado generó los agravios señalados (…) Circunstancia que deriva en que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, lo que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por el juez que tramita el procedimiento, lo que nos lleva a concluir que lo indicado por la entidad solicitante no viola los derechos denunciados, puesto que el acto reclamado se encuentra debidamente argumentado y fundamentado, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley al juzgador, de lo que se observa que la pretensión del interponente busca que este Tribunal realice una revisión de lo resuelto por la autoridad recurrida en el recurso de revocatoria resuelto, lo que resulta totalmente ilógico e inviable, por ello, la presente acción constitucional deriva improcedente dado que, el objetoExpediente 1587-2026 Página 5 de 15

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resguardado por el legislador en cuanto a la acción constitucional, no es el de

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resguardado por el legislador en cuanto a la acción constitucional, no es el de generar una tercera instancia, sino el de resguardar y restituir - según sea el casolos derechos constitucionales inherentes a las partes procesales. Aunado a lo anterior, se evidencia que el acto reclamado no genera violación o transgresión a los derechos del interponente , sino por el contrario, se observa que el mismo se emitió conforme a normas aplicables al juicio subyacente, como resultado de las estimaciones realizadas por el juzgador, por lo que el auto emitido fue debidamente motivado y no implica vulneración a derechos constitucionales, recalcando que la circunstancia que lo resuelto no sea coincidente a sus pretensiones, no significa que la transgresión señalada haya ocurrido. Como resultado de lo anterior, es evidente que la acción de amparo no se ve robustecida d e agravio, por lo que, se arriba a la conclusión que debe denegarse por notoriamente improcedente, es decir, que no se observa violación a derechos fundamentales, ni agravio alguno ocasionado, que pueda ser reparado por esta vía (…) por lo que no se ocasiona agravio susceptible de reparar por la vía del amparo, las actuaciones de los órganos de jurisdicción ordinaria que han cumplido con los mandatos legales propios de los juicios sometidos a su decisión, realizadas en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) esta Sala estima pertinente condenar al solicitante al pago de costas e imponer

juicios sometidos a su decisión, realizadas en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) esta Sala estima pertinente condenar al solicitante al pago de costas e imponer a su abogado director y procurador la multa que se indicará en la parte resolutiva…". Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo promovida por el señor Gerardo de Jesús Villa Perea, contra el Juez del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; ll) CONDENA en costas al solicitante; III) IMPONE a la abogada Aileen Carolina Mungia de León, colegiado activo número trece milExpediente 1587-2026 Página 6 de 15

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doscientos cuarenta y seis (13,246) la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a que quede firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo…”.

III. APELACIÓN Gerardo de Jesús Villa Perea, por medio de su mandatario judicial con representación, Steve Galindo Milián, - accionanteimpugnó el fallo de primer grado, porque: i) su pretensión no es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, sino más bien que le sean tutelados sus derechos constitucionales violados por la autoridad impugnada al realizar las

grado, porque: i) su pretensión no es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, sino más bien que le sean tutelados sus derechos constitucionales violados por la autoridad impugnada al realizar las notificaciones electrónicas sin haber adjuntado los documentos digitalizados que formaban parte de los memoriales de las resoluciones que constituían parte de la notificación; y ii) el Tribunal de amparo de primer grado no realizó un análisis constitucional sobre los hechos objeto de cuestionamiento, sino se limitó a convalidar las decisiones judiciales asumidas en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se revoque el fallo apelado y se les otorgue el amparo instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante : se pronunció en el mismo sentido que en sus escritos de interposición de amparo y de apelación. Enfatizó que la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal A quo omitió analizar de forma adecuada que, por medio del acto reclamado, la autoridad impugnada vulneró los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada y, como consecuencia, se le otorgue el amparo promovido. B) Corporación O. B. de Inversiones, Sociedad Anónima -tercera interesadapor medio de la mandataria especial y judicial con r epresentación, MyriamExpediente 1587-2026

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Eugenia López Miyares , refirió que el amparo interpuesto, pretende constituirse

fallos judiciales; y, iii) dicha omisión genera un estado de indefensión para los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso, por lo que se generaron los agravios denunciados por el accionante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo instado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque se advierte que la autoridad reprochada fundamentó adecuadamente su decisión, por la cual denegó la revocatoria planteada. E l hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no se encuentreExpediente 1587-2026 Página 8 de 15

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conforme con las pretensiones del amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO – I – No procede el amparo cuando en la actuación judicial reclamada no se evidencia la violación a derechos fundamentales que denuncia el solicitante. En ese sentido, no provoca agravio de relevancia constitucional, la declaratoria sin lugar de un recurso de revocatoria, cuando su decisión contiene los fundamentos de hecho y de Derecho suficientes, sin que se provoque transgresión a los der echos de defensa y debido proceso del accionante. – II – Gerardo de Jesús Villa Perea, por medio de su mandatario judicial con

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Eugenia López Miyares , refirió que el amparo interpuesto, pretende constituirse en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria en la cual se han cumplido con el derecho de defensa y el principio del debido proceso. Asimismo, no existe agravio que reparar al amparista, quien no hizo uso de los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, es decir, utilizó un recurso inidóneo. Solicitó que se deniegue la apelación presentada y se confirme el fallo apelado. C) Producciones Deportivas, Sociedad Anónima - tercera interesadapor medio de la Administradora Única y representante legal, Dalma Roxana Teo Solórzano, refirió que: i) el recurso de apelación fue presentado en el plazo establecido y señalando de forma concreta los argumentos de inconformidad, por lo cual debe ser conocido en alzada por el tribunal constitucional correspondiente; ii) del análisis de la resolución cuestionada, se puede determinar que la misma carece de fundamentación, ya que la autoridad cuestionada se limitó a declarar sin lugar la revocatoria sin desarrollar un razonamiento jurídico que permita comprender por qué no debía adjuntar la documentación correspondiente a las notificaciones realizadas, incumpliendo con el principio de fundamentación de los fallos judiciales; y, iii) dicha omisión genera un estado de indefensión para los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso, por lo que se generaron los agravios denunciados por el accionante. Solicitó que se declare con lugar el recurso

hecho y de Derecho suficientes, sin que se provoque transgresión a los der echos de defensa y debido proceso del accionante. – II – Gerardo de Jesús Villa Perea, por medio de su mandatario judicial con representación, Steve Galindo Milián, promueve amparo contra el Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de seis de mayo de dos mil veinticinco, por la que ese órgano judicial declaró sin lugar la revocatoria instada contra la decisión de once de marzo de dos mil veinticinco, mediante la cual la autoridad reprochada, de oficio , amplió un auto de seis de marzo de dos mil veinticinco, dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas interpuesto por Corporación O. B. de Inversiones, Sociedad Anónima, contra Producciones Deportivas, Sociedad Anónima y el ahora accionante. En primer grado, el Tribunal a quo denegó la tutela constitucional pretendida al estimar que la emisión del acto reclamado no conlleva las vulneraciones aducidas por el accionante. Por lo anterior, dicho fallo fue apelado por el postulante,Expediente 1587-2026 Página 9 de 15

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circunstancia que viabiliza el conocimiento del asunto por parte de esta Corte. – III – Con el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) El Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento

– III – Con el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presente asunto, esta Corte, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) El Juez Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad reprochada –, conoce del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas promovido por Corporación O. B. de Inversiones, Sociedad Anónima, contra Producciones Deportivas, Sociedad Anónima y Gerardo de Jesús Villa Perea – accionanteel cual fue admitido para su trámite en resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. B) Posteriormente a una serie de vicisitudes procesales, el ahora amparista se apersonó al proceso y contestó la demanda en sentido negativo, promovió las excepciones perentorias de b.1 falta de pruebas contundentes de la relación entre la persona invasora y el arrendatario o mi mandante; b.2 falta de prórroga expresa o de tácita reconducción del contrato de arrendamiento; b.3 falta de obligación y responsabilidad de mi mandante como fiador; b.4 desocupación del inmueble [folios digitales 69 al 83 de los antecedentes del amparo.]. Escrito al cual se le dio trámite el seis de agosto de dos mil veinticuatro, se tuvo por contestada la demanda en el sentido presentado y se tuvo por interpuestas las excepciones perentorias planteadas, además de abrir a prueba el proceso p or el plazo respectivo. [folio digital 125 de los antecedentes del amparo.] C) Por su parte, la parte demandada, Producciones Deportivas, Sociedad Anónima, presentó escrito en el cual propuso dentro del período probatorio, varios

digital 125 de los antecedentes del amparo.] C) Por su parte, la parte demandada, Producciones Deportivas, Sociedad Anónima, presentó escrito en el cual propuso dentro del período probatorio, varios medios de prueba de documentos, ante lo cual el juez de la causa resolvió el seisExpediente 1587-2026 Página 10 de 15

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de marzo de dos mil veinticinco, de la siguiente forma: “…II) Con citación de la parte contraria, se tienen como medios de prueba los documentos individualizados y propuestos en el memorial que se resuelve…” [folio digital 139 de los antecedentes del amparo.] D) El órgano jurisdiccional competente dictó resolución de once de marzo de dos mil veinticinco, por la cual consideró: “I) De oficio se amplía resolución de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco la cual resuelve memorial con número de registro siete mil trescientos ochenta y uno, en el siguiente sentido: …III) Se toma nota de la dirección, auxilio y procuración de la profesional propuesta, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones…ÍI) Constando en autos que no se notificó correctamente a los demandados, notifíquese nuevamente de conformidad con la ley en los casilleros indicados; III) Para garantizar el derecho de defensa y debido proceso en virtud de no haberse acompañado los documentos escaneados esta judicatura permite que las partes acudan dentro de un plazo de tres días por las copias de los memoriales que les han sido notificados , tomando en consideración que ninguna de las partes ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 82013 segundo

dentro de un plazo de tres días por las copias de los memoriales que les han sido notificados , tomando en consideración que ninguna de las partes ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 82013 segundo párrafo…” [folio digital 153 de los antecedentes del amparo. El resaltado es propio de esta Corte] y, E) Contra esa decisión, el ahora amparista promovió revocatoria, indicando que el juez de la causa, no está eximido de adjuntar los anexos a las notificaciones correspondientes, ya que conforme el artículo 24 del Acuerdo 82023 deben adjuntarse a las notificaciones electrónicas, los documentos digitalizados que formen parte de la misma, con lo cual el juzgador tenía la obligación procesal de adjuntarlos y al no hacerlos incumple con la tramitación del proceso. [folio digitalExpediente 1587-2026 Página 11 de 15

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169 de los antecedentes del amparo.] Recurso que fue resuelto por la autoridad reprochada en resolución de seis de mayo de dos mil veinticinco -acto reclamadoen la que consideró: “ …El juzgador, al analizar lo manifestado por el recurrente y del estudio de las actuaciones, establece sin lugar el recurso de revocatoria planteado, toda vez que el tribunal fue claro en indicarle a la parte procesal la obligación que tienen de comparecer a recoger las copias de los memoriales que han sido resueltos y notificados; lo cual fue incumplido por el presentado, esto debido a que el tribunal carece de elementos materiales para poder hacerlo

obligación que tienen de comparecer a recoger las copias de los memoriales que han sido resueltos y notificados; lo cual fue incumplido por el presentado, esto debido a que el tribunal carece de elementos materiales para poder hacerlo de la manera en que el recurrente lo manifiesta. En virtud de lo anterior, el remedio procesal de revocatoria interpuesto deberá ser declarado sin lugar…”. [folio digital 175 de los antecedentes del amparo.] – IV – Previo a pronunciarse sobre el fondo de los agravios alegados por el amparista, resulta meritorio referirse al argumento presentado por la tercera interesada -Corporación O. B. de Inversiones, Sociedad Anónimadetallado en su alegato en el día de la vista ante este Tribunal, en el cual refirió que el amparista utilizó un recurso inidóneo por lo que no había agravio qué reparar. De conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la procedencia de la revocatoria, se determina que son impugnables por esta vía los decretos que se dicten dentro del proceso. Con lo cual se establece que el accionante sí cumplió con presentar el recurso viable para cuestionar una decisión cuya naturaleza era la de decreto, por lo que sí es viable que pueda ser conocido mediante amparo. Ahora bien, superado lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación el Acuerdo 82013 de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene el Reglamento General de la Ley de Tramitación Electrónica de ExpedientesExpediente 1587-2026 Página 12 de 15

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Judiciales.

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Judiciales. Especialmente el contenido del Artículo 11 del citado reglamento, el cual constituyó el fundamento legal utilizado por el órgano jurisdicción cuestionado en su resolución impugnada: “ Cuando la ley lo permita, las solicitudes y demás documentos que se presenten en papel ante los órganos jurisdiccionales serán recibidos de conformidad con la ley. Corresponde a quien presente los escritos, antecedentes y demás actuaciones en formato papel, acompañar la versión digitalizada de los mismos la cual deberá ser incorporada al sistema informático por el auxiliar judicial que corresponda para la conformación del expediente electrónico. Los originales de los documentos digitalizados, salvo las excepciones establecidas en la ley, podrán ser devueltos a solicitud de quien los presente.” [El resaltado es propio de este fallo.]. Asimismo, el artículo 24 del reglamento indicado refiere: “ Documentos adjuntos de la notificación electrónica. Los órganos jurisdiccionales deberán adjuntar al acta de notificación electrónica, los documentos digitalizados que formen parte de la misma.” Al realizar un análisis normativo de lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, se determina que, los sujetos procesales intervinientes, tienen como carga procesal [artículo 11] de cumplir con acompañar a sus escritos, la versión digitalizada de las actuaciones o documentos que acompaña a sus memoriales, ello con el objeto de que, el órgano jurisdiccional pueda formar el expediente electrónico; este Tribunal Constitucional colige que el juez objetado hizo constar en su resolución de

actuaciones o documentos que acompaña a sus memoriales, ello con el objeto de que, el órgano jurisdiccional pueda formar el expediente electrónico; este Tribunal Constitucional colige que el juez objetado hizo constar en su resolución de once de marzo de dos mil veinticinco, que “…Para garantizar el derecho de defensa y debido proceso en virtud de no haberse acompañado los documentosExpediente 1587-2026 Página 13 de 15

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escaneados esta judicatura permite que las partes acudan dentro de un plazo de tres días por las copias de los memoriales que les han sido notificados, tomando en consideración que ninguna de las partes ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 82013 segundo párrafo …” con lo cual se comprueba que ninguno de los sujetos procesales había cumplido con la carga procesal de adjuntar a sus escritos los documentos digitalizados que le permitieran a tal juez adjuntarlos a las notificaciones electrónicas realizadas en los respectivos casilleros electrónicos de los intervinientes; y el juez respectivo, en aras de proteger el derecho de defensa y del debido proceso, les otorgó un plazo prudencial para que se apersonaran al juzgado a que se les entregara físicamente las copias de tales resoluciones que habían sido notificadas por los medios electrónicos. Ello demuestra que la autoridad incoada actuó conforme a Derecho al emitir la resolución por la que declaró sin lugar la revocatoria planteada por el ahora accionante, estableciéndose conforme las constancias procesales que el órgano jurisdiccional no incumplió con el artículo 24 del Acuerdo 82023 de la Corte

la resolución por la que declaró sin lugar la revocatoria planteada por el ahora accionante, estableciéndose conforme las constancias procesales que el órgano jurisdiccional no incumplió con el artículo 24 del Acuerdo 82023 de la Corte Suprema de Justicia, como aduce el accionante, sino que se encontraba imposibilitado de adjuntar los documentos adjuntos a los escritos que resolvían las resoluciones indicadas, debido al incumplimiento de las partes de presentar de forma digitalizada la prueba que pretendía incorporar al proceso, ya que como lo afirmó en su decisión cuestionada, en esa judicatura carece n de elementos materiales para poder digitalizados. Circunstancia que evidencia que el acto reclamado, contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho suficiente, careciendo de sustento la falta de motivación señalada como agravio. Por lo tanto, lo resuelto en el acto reclamado carece de relevanciaExpediente 1587-2026 Página 14 de 15

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constitucional, ya que no se transgredieron los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica del ahora accionante que ameriten el otorgamiento del amparo. De esa cuenta, al haber resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmar la denegatoria de la protección constitucional requerida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la

declararse sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmar la denegatoria de la protección constitucional requerida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268, 272 literal c) de l

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