1917-2012 04032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1917-2012 04032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/03/2013 – PENAL
1917-2012
DOCTRINA
De los hechos acreditados se determina la existencia de un delito autónomo, que no puede calificarse como encubrimiento propio o impropio. En el presente caso, el incoado adquirió y utilizó dinero de la comuna de El Tumbador, San Marcos, para comprar un vehículo a su nombre, sin justificar la verdadera procedencia del mismo, por lo que los hechos se subsumen en el delito de lavado de dinero u otros activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Carlos Filadelfo Pérez Camey, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el recurso de casación, además de los sujetos señalados, el abogado del procesado y como actor civil la Procuraduría General de la Nación.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: Carlos Filadelfo Pérez Camey, el catorce de marzo de dos mil seis, compró a la entidad mercantil Excel Motors, Sociedad Anónima, un vehículo tipo pick-up, marca Ford, según factura número cero dos mil seiscientos setenta y ocho del catorce de marzo de dos mil seis, el cual se canceló a dicha entidad mercantil
Excel Motors, Sociedad Anónima, por medio de tres cheques de caja de la cuenta que la Municipalidad de El Tumbador departamento de San Marcos, tenía aperturada en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima. El vehículo fue recibido por el acusado, quien no tenía relación laboral o mercantil con la municipalidad de El Tumbador, del departamento de San Marcos. Carlos Filadelfo Pérez Camey debiendo presumir que los fondos provenían de la comisión de un delito cometido por autoridades de la municipalidad de El Tumbador departamento de San Marcos, protegió con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de la cantidad de dinero avalada por los cheques mencionados.
3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintiséis de junio de dos mil doce, por unanimidad declaró, autor responsable a Carlos Filadelfo Pérez Camey, del delito de encubrimiento impropio en agravio de la administración de justicia, ilícito por el cual se le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Estimó que el procesado, al haber recibido el vehículo tipo pick up, conforme a las circunstancias en que fue otorgado a su nombre que provenían de hechos ilícitos, protegió de esta forma a la persona o personas a eludir la investigación, por lo que el procesado es responsable en el grado de autor.
4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio
Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó inobservancia del artículo 2 literales b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Manifestó que el delito de lavado de dinero es de naturaleza autónoma, no depende de un delito previo, por lo que de acuerdo a los hechos acreditados, el procesado ejecutó una conducta típica que reúne los verbos rectores ADQUIERA y UTILICE, ya que adquirió y utilizó ciento treinta y ocho mil quetzales, que ilegítimamente fueron sustraídos de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, mediante tres cheques debidamente individualizados, los cuales fueron utilizados por él para comprar un vehículo tipo pick up y facturado a su nombre.
5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Consignó literalmente los hechos acreditados y advirtió que la acción ejecutada por el procesado, perfectamente se subsume en el ilícito penal de ENCUBRIMIENTO IMPROPIO.II RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma violada el artículo 2 literales b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Afirma la entidad recurrente que el delito de lavado de dinero es de naturaleza autónoma y si la acción es típica, el dolo se presume. El
procesado ejecutó una acción voluntaria, que revela la intencionalidad directa de producir el resultado criminoso. La acción consiste en poseer, adquirir y utilizar, ciento treinta y ocho mil quetzales, que pertenecían a la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, sustraídos ilícitamente de los fondos de dicha institución, mediante tres cheques debidamente individualizados, los cuales fueron utilizados por el procesado para comprar un vehículo tipo pick up, facturado y registrado a su nombre en la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando no existió entre éste y la Municipalidad afectada, relaciona laboral o comercial alguna.
III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
II El artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, establece: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a)
Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.” De la norma se desprende que un elemento básico requerido en los tres casos transcritos, es el conocimiento de que los activos son producto de la comisión de un delito. El lavado de dinero se resume en toda práctica que trate de dar apariencia legal al dinero o bienes que se originan en actos punibles. No es necesario para establecerlo acreditar el hecho en que se originan, pues, esto se desprende de las circunstancias en que se pretende introducir con vicio de legalidad a la circulación. En el presente caso, por el uso que le dio a los recursos dinerarios, resulta obvio que formaba parte de una conspiración, no solo para lavar dinero, sino que lo compromete en la acción ilícita de donde procedía, pues, no se explica de otra forma cómo pudo comprar un vehículo a su nombre con fondos que procedían de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, sin que exista ninguna explicación plausible sobre la razón de la
no se explica de otra forma cómo pudo comprar un vehículo a su nombre con fondos que procedían de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, sin que exista ninguna explicación plausible sobre la razón de la operación –compra de un vehículo-, que no sea su incriminación en los hechos, desde un acto de peculado hasta el de lavado de dinero. Por lo mismo, resulta incomprensible que se haya calificado el hecho como encubrimiento impropio, pues este contiene presupuestos muy diferentes al hecho que le imputa. La administración de justicia exige de los órganos jurisdiccionales el fundamento jurídico de sus decisiones, y en cuanto a este caso, se limitan a señalar que se da el delito por el cual condenan, sin hacer un análisis de los hechos en relación con los supuestos del tipo aplicado, en consideración de lo anterior, Cámara Penal estima que, el sindicado cometió el delito de lavado de dinero u otros activos, por cuanto utilizó los recursos ilícitamente sustraídos de la municipalidad referida, como queda claro en los hechos acreditados. En efecto, en estos aparece que, el procesado compra un vehículo tipo pickup, marca Ford, a la entidad mercantilExcel Motors, Sociedad Anónima, por medio de tres cheques que sumaban un monto de ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta quetzales, el que pertenecía a la Municipalidad de El Tumbador, departamento de San Marcos.
En virtud de lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, y en consecuentemente debe casarse la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, por lo que deberá declararse así en la parte resolutiva.
LEYES APLICADAS
Público, y en consecuentemente debe casarse la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, por lo que deberá declararse así en la parte resolutiva.
LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil doce, dejando sin efecto la misma. III. Se modifica el numeral romano “I)” de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintiséis de junio del dos mil doce, quedando de la siguiente manera: “I) Que Carlos Filadelfo Pérez
Camey es autor responsable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, por tal ilícito penal se le impone la pena de seis años de prisión, más multa de ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta quetzales; y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país”. IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución del tribunal de sentencia descrita supra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.