1917-2012 31032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1917-2012 31032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/03/2015 – PENAL
1917-2012
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se reclama la aplicación del delito de lavado de dinero u otros activos, si entre los hechos acreditados únicamente se demostró que el procesado adquirió y utilizó dinero de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, para comprar un vehículo a su nombre, sin tener relación laboral o comercial con dicha comuna y no se acreditó el conocimiento por parte del procesado que dicho dinero era producto de la comisión de un delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cuatrocientos treinta y tres guión dos mil trece, promovido por Carlos Filadelfo Pérez Camey contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra el sindicado Carlos Filadelfo Pérez Camey por el delito de lavado de dinero u otros activos. El procesado comparece con el auxilio del
abogado Rigoberto Vargas Morales de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Carlos Filadelfo Pérez Camey el catorce de marzo de dos mil seis, en la Calzada Aguilar Batres, veintisiete guión veinte zona once de la ciudad de Guatemala, compró a la entidad mercantil Excel Motors, Sociedad Anónima, el vehículo tipo pick-up, marca Ford, estilo Ranger XL, modelo dos mil seis, con placas de circulación P cero seiscientos setenta y nueve CZN, con la factura cero dos mil seiscientos setenta y ocho de fecha catorce de marzo de dos mil seis, canceló por dicha compra la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta quetzales, por medio de tres cheques de la cuenta número diecisiete mil trece millones noventa mil doscientos noventa y siete que la Municipalidad de El Tumbador departamento de San Marcos tenía a dicha fecha aperturada en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima.
Vehículo que recibió el acusado Carlos Filadelfo Pérez Camey sin tener ninguna relación laboral y mercantil con la municipalidad relacionada; debiendo el procesado presumir que los fondos provenían de la comisión de un delito cometido por autoridades de la municipalidad referida, protegiendo con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de la cantidad de dinero avalada por los cheques mencionados.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintiséis de junio de dos mil doce,
condenó al sindicado Carlos Filadelfo Pérez Camey por el delito de encubrimiento impropio y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Consideró: se probó en el debate que el procesado realizó una acción prohibida en la norma penal al recibir el pick-up descrito, facturándolo a su nombre, pudiendo presumir que los cheques girados a la empresa Excel Motors, Sociedad Anónima, endosados por el tesorero de la Municipalidad de El Tumbador, departamento de San Marcos, provenían de la comisión de un delito, protegiendo con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de dinero avalada por los cheques mencionados. Que conforme al contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal tiene la posibilidad de dar al hecho una calificación jurídica distinta, siempre que favorezca al reo, estimó que la conducta del imputado encajó en el tipo de encubrimiento impropio, que en cuanto a la pena favorece al sindicado por ser típica, antijurídica, culpable y punible. No se acreditó ninguna circunstancia agravante.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo. Denunció la inobservancia de los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, así como errónea aplicación del numeral 1º. del artículo 475 del Código Penal. Con
relación al primer submotivo de fondo, expresó que el delito de lavado de dinero es de naturaleza autónoma yno depende de un delito previo, quedó probado que el procesado ejecutó una conducta típica que reunió los verbos rectores del mismo, pues adquirió y utilizó ciento treinta y ocho mil quetzales que ilegalmente fueron sustraídos de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos por el procesado para comprar un vehículo tipo pick up facturado a su nombre. La procedencia ilícita del dinero quedó demostrada con prueba documental valorada positivamente por el a quo, que entre el procesado y la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos no existió relación laboral o comercial alguna que justifique ese dinero adquirido. Sin embargo, el tribunal se contradice al calificar jurídicamente los hechos atribuidos en el delito de encubrimiento propio (sic), ya que de los hechos acreditados se estableció que en los mismos se reúnen los elementos objetivos del delito de lavado de dinero u otros activos. Respecto del segundo submotivo, indicó que el tribunal no aportó suficientes y lógicas razones que permitan sustentar el cambio en la calificación jurídica y que su interés primordial consistió en concederle al procesado una pena conmutable, expresando indirectamente el tribunal que la conducta atribuida se subsume en los dos tipos penales lo cual resulta carente de asidero legal, ya que los hechos acreditados no demuestran que el procesado ocultó el efecto del delito sino por el contrario, utilizó dinero para comprar un bien mueble del cual dispuso posteriormente buscando impedir el descubrimiento del
origen del dinero el cual era de procedencia ilícita y era de su conocimiento.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del veintidós de noviembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
Consideró: que ambos submotivos se refieren a la misma circunstancia de que el a quo no subsumió de manera correcta la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, por lo que resolvió de manera conjunta los mismos. La acción ejecutada por el procesado se subsume en el ilícito penal de encubrimiento impropio derivado de los distintos medios de prueba que el ente acusador presentó en el debate, ya que son suficientes para demostrar la adecuación de la conducta del procesado en el tipo penal imputado, pues de los hechos acreditados se extraen todos sus elementos, por lo que no se dan los presupuestos legales que demuestren que el tribunal sentenciador hizo una errónea aplicación de la ley, por lo que no existe agravio que reparar.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Invoca falta de aplicación de las literales b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, porque la sala incurrió en yerro de derecho al considerar que
los hechos acreditados se subsumen en el delito de encubrimiento propio (sic), pues los hechos probados revelan que el procesado pudo inevitablemente presumir que los cheques girados a la empresa Excel Motors (sic) endosados por Pedro César Franco, Tesorero Municipal de El Tumbador, departamento de San Marcos provenían de la comisión de un delito, protegiendo con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de la cantidad de dinero, no obstante lo adquirió y lo utilizó para comprar un vehículo, habiéndolo facturado y registrado a su nombre, por lo que actuó como un testaferro, el procesado no ocultó el efecto del delito sino por el contrario lo utilizó para comprar el vehículo referido.
III. DEL DIA DE LA VISTA El cuatro de marzo de dos mil trece, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los sujetos procesales a reemplazar su participación por escrito, reiterando sus peticiones.
Cámara Penal en sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y condenó al acusado como autor responsable por el delito consumado de lavado de dinero u otros activos y le impuso la pena de seis años de prisión y multa de ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta quetzales. Consideró que, el lavado de dinero se resume en toda práctica que trate de dar apariencia legal al dinero o bienes que se originan en actos punibles. No es necesario para establecerlo acreditar el hecho en que se originan, pues, esto se desprende de las circunstancias en que se
pretende introducir con vicio de legalidad a la circulación. En el caso que se conoce, por el uso que le dio a los recursos dinerarios, resultó obvio que formaba parte de una conspiración, no sólo para lavar dinero, sino que lo compromete en la acción ilícita de donde procedía, pues, no se explica de otra forma cómo pudo comprar un vehículo a su nombre con fondos que procedían de la Municipalidad de El Tumbador, San Marcos, sin que exista ninguna explicación plausible sobre la razón de la operación, que no sea su incriminación en los hechos, desde un acto de peculado hasta el de lavado de dinero. Por lo mismo, resulta incomprensible que se haya calificado el hecho como encubrimiento impropio, pues este contienepresupuestos muy diferentes al hecho imputado. El sindicado cometió el delito de lavado de dinero u otros activos por cuanto utilizó los recursos ilícitamente sustraídos de la municipalidad referida, como quedó claro en los hechos acreditados.
IV. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al sindicado con la consideración que, Cámara Penal incumplió su deber de fundamentar debidamente la resolución ya que no explicó cómo se configuró el elemento subjetivo del tipo de lavado de dinero u otros activos, ya que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditado el conocimiento del origen ilícito de los bienes y por lo que varía la tipificación e hizo apreciaciones propias de los hechos acreditados, que se afirmó que el sindicado formaba parte de conspiración para delinquir sin
explicar la manera en la que arribó a tal premisa, que por lo tanto tuvo por acreditados hechos distintos de los que tuvo el tribunal sentenciador y que faltó a su deber de fundamentación. CONSIDERANDO La inconformidad del casacionista consiste en determinar si, con los hechos acreditados, la conducta del procesado es constitutiva de lavado de dinero u otros activos y no de encubrimiento impropio como se le condenó. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. En el presente caso, los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados son que, el procesado compró un vehículo que fue pagado por medio de tres cheques de una cuenta a nombre de la Municipalidad de El Tumbador, departamento de San Marcos, sin tener relación laboral o mercantil con dicha municipalidad, debiendo el procesado presumir que los fondos provenían de la comisión de un delito cometido por autoridades de la referida municipalidad y protegió con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de la cantidad de dinero avalada por los cheques mencionados. Los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que son los que se
estiman inaplicados por el casacionista, indican: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona:…b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.”. Del análisis del tipo penal que se alega imputable a la conducta del procesado, es posible inferir que no basta la concurrencia de adquirir, utilizar, ocultar o no dinero o bienes, sino el tipo es compuesto, exigiendo además la existencia dentro de la acreditación de hechos, cualquiera de las dos opciones siguientes: a) Que el procesado sepa que el dinero o bienes proceden, se originan o son producto de la comisión de un delito o; b) Que el procesado por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que el dinero o los bienes, proceden, se originan o son producto de la comisión de un delito. En cuanto al primer supuesto enunciado, resulta que de los hechos probados por el tribunal de sentencia, se
desprende que la condena se sustenta en que “debiendo el procesado presumir que los fondos provenían de la comisión de un delito cometido por autoridades de la Municipalidad de El Tumbador, departamento de San Marcos, protegió con su conducta a la persona o personas que facilitaron la sustracción de la cantidad de dinero avalada por los cheques mencionados”. Cuando la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos se refiere a quien “tenga conocimiento”, dicho saber implica una certeza sobre la comisión de un ilícito previo, situación que no quedó demostrada dentro de los hechos acreditados por el sentenciante, pues los hechos descritos refieren a que el procesado debió inferir, más no establece categóricamente que sabía la procedencia ilícita de los bienes; por lo que no resulta posible encuadrar la conducta descrita en el referido tipo penal. Por otro lado, el segundo supuesto mencionado en el presente caso queda excluido, ya que de los hechos acreditados puede establecerse que el procesado no tenía ninguna relación laboral o comercial con la Municipalidad de El Tumbador San Marcos, y tampoco se establece el oficio o profesión del mismo, por loque por ninguno de dichos motivos puede imputarse la obligación de conocer el origen ilícito de los fondos empleados para la adquisición del vehículo tipo pick up. El tipo penal de encubrimiento impropio, contenido en el artículo 475 del Código Penal indica que resulta imputable cuando “…1º. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma
ocultare armas o efectos del delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo. 2º. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior…”. Al tenor de lo expuesto se colige que para que la conducta del acusado se subsuma en el tipo penal de encubrimiento impropio no se necesita que el autor del ilícito tenga conocimiento del delito precedente, ya que únicamente es necesario que el sujeto de acuerdo a las circunstancias, presuma la comisión del delito. Como quedó probado en el presente caso. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones al confirmar la calificación jurídica del tribunal de sentencia como encubrimiento impropio, realizó una correcta interpretación de los hechos delictuosos atribuidos al acusado. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.