1918-2012 04022013 Rigoberto Ixtecoc Matias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1918-2012 04022013 Rigoberto Ixtecoc Matias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/02/2013 – PENAL
1918-2012
Se vulnera el principio non bis in idem, cuando un hecho que lesiona una sola norma penal se castiga doblemente, por la circunstancia de que se realizan dos de los supuestos de hecho contenidos en el tipo, que califican la conducta como violencia contra la mujer. Este es el caso cuando, se condena por violencia física y psicológica contra una mujer, siendo que, el desvalor delictivo de la conducta que tiene asignada menor pena se subsume en el desvalor delictivo de la acción que tiene una pena mayor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Rigoberto Ixtecoc Matías, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de violencia psicológica y violencia física, ambos en forma continuada, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintinueve de agosto de dos mil nueve, el procesado contrajo matrimonio con Militz Marilú Cuxun Toj, y aproximadamente en el mes de diciembre de dos mil nueve, la empezó a tratar mal. En cuanto al delito de
violencia psicológica, el sentenciante resumió los hechos cometidos por el acusado, de la siguiente manera: 1) En diciembre de dos mil nueve, empezó a maltratar a su esposa, prohibiéndole que se relacionara con sus hermanos, con quienes la acusaba de sostener relaciones amorosas. 2) En el mes de febrero de dos mil diez, además de pegarle con la vaina de un machete, la encerró en su cuarto para prohibirle que se relacionara con la familia. 3) Posteriormente a que diera a luz la agraviada (el cinco de mayo de dos mil diez), le prohibió que fuera a la casa de sus padres y a la iglesia, asimismo, le dijo que el bebé se llamaría Smayleen Soel Ixtecoc Cuxun, le prohibió que le pusiera vacunas al bebé y que fuera al centro de salud a quitarse los puntos de la operación que le hicieron cuando dio a luz. 4) El uno de julio de dos mil diez, nuevamente maltrató verbalmente a su esposa y le prohibió relacionarse con sus hermanos, ese mismo día le dijo a la mamá de la víctima que su hija no servía para nada y en esa misma fecha, como la agraviada fue a hacer masa, la agredió también físicamente, porque ella había salido. Respecto a la violencia física, elsentenciante resumió los hechos cometidos por el incoado de la siguiente manera: 1) En febrero de dos mil diez, el procesado se llevó a su esposa al cerro “El Mumus”, ubicado en la aldea San Gabriel (barrio San José), municipio de San
Miguel Chicaj, Baja Verapaz, en donde le dio tres golpes con la vaina del machete en la espalda. 2) El uno de mayo de dos mil diez (cuatro días antes de que diera a luz la víctima, hijo del acusado), en horas de la noche, en el interior de su casa, le dio una patada a la agraviada en la espalda y la botó al suelo. 3) El uno de julio de dos mil diez, luego de discutirle a su esposa varias veces en el trascurso de ese día, le pegó un golpe con la mano derecha empuñada, en la parte de su oído izquierdo, además le dio un empujón, y ella se golpeó el codo derecho. Debido a tanto sufrimiento psicológico y agresiones físicas, la señora Militz Marilú Cuxun Toj, decidió irse a la casa de sus padres. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, en forma unipersonal, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil doce, condenó al procesado por los delitos de violencia psicológica y física, ambos delitos en forma continuada, le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión por cada delito, haciendo un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que: desde el inicio del debate se advirtió que el hecho sometido a juicio, en realidad constituye una serie de hechos constitutivos de distintas acciones de violencia contra la mujer, en su expresión tanto física como
psicológica, de esa cuenta, antes de que se formularan los alegatos de apertura, de oficio se hizo la advertencia sobre la posibilidad de la modificación de la calificación jurídica, sobre todo, en cuanto al delito de violencia contra la mujer de tipo psicológica, en forma continuada, porque en los hechos se relatan distintas acciones ocurridas en distintas fechas, dejando a salvo siempre, la facultad contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal, ante la posibilidad de acreditar también la violencia física. La defensa, ante la advertencia de oficio realizada, recalcó que la misma era improcedente porque no existía la imputación por parte del Ministerio Público y tampoco existió una ampliación o modificación de la acusación. Ante tal posición, se reiteró que en ningún momento se ha tratado de la modificación de los hechos, sino de la calificación jurídica, que son situaciones totalmente diferentes. El artículo 7 de de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, regula no solo un delito, sino tres, o más bien, contiene la regulación de tres tipos penales, los cuales se complementan con las definiciones que señala el artículo 3 de la ley citada, que en sí, contiene la descripción de las acciones constitutivas de los tres tipos de violencia, lo que implica que en un solo caso podrá eventualmente concurrir dos o más delitos u observarse en forma continuada. En relación a la imputación del delito del violencia física, la tesis de la defensa fue que, además que no fueimputado, por el transcurso del tiempo, las lesiones físicas no pudieron
acreditarse por medio de pericia médica forense; sin embargo, esto no implica que las mismas no hayan existido y que no se puedan acreditar, pues, resulta que, el tipo penal no exige exclusivamente un resultado de lesiones, como fácilmente se puede apreciar al analizar el tipo penal. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los siguientes motivos: C1) motivo de forma, inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal: argumentó que el tribunal, en su perjuicio, se apartó considerablemente de los hechos descritos de la acusación, aun sabiendo que por imperativo legal tiene prohibición para acreditar otros hechos u otras circunstancias, salvo cuando favorezca al acusado. El argumento expuesto por el tribunal sentenciador no resulta válido para proferir y confirmar un fallo de carácter condenatorio, aparte que conculca normas, por un lado que constituyen garantías judiciales establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por otro, principios y garantías establecidas en la Constitución Política de la República, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa. C2) motivo de fondo, inobservancia del artículo 70 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer: expuso que, en aplicación del debido proceso, el sentenciante debió observar lo regulado en el artículo 70 del Código Penal, toda vez que, dicho
precepto legal es claro y preciso en señalar que un solo hecho constituye dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, presupuestos que son aplicables en el presente caso. El juzgador, al valorar los medios de prueba, estableció su participación en los hechos señalados, por considerar que cometió varias acciones en contra de la agraviada, lo que dio origen a su criterio de la comisión de dos delitos, violencia física y violencia psicológica en forma continuada, es decir, varias acciones en un solo hecho, que constituyen dos delitos y que uno de ellos fue medio necesario para cometer el otro, por lo que el juzgador inobservó dicho precepto legal, ya que de haberlo hecho, no le hubiera impuesto la pena de prisión señalada, lo que va en contra del principio de inocencia, debido proceso, derecho de defensa y reformatio in peius.. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el once de septiembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: motivo de forma: el fallo pronunciado por el tribunal a quo, se encuentra ajustado a la ley, ya que se constató que no infringió el artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no da por acreditados otros hechos o circunstancias que las que refiere la acusación. Motivode fondo: el sentenciante, al emitir el fallo recurrido, se basó en la pluralidad de acciones típicas, y pluralidad de delitos, atribuidos al encausado, por haberse
pesquisado varios (dos) hechos delictivos o ilícitos, por lo que al resolver, aplicó lo preceptuado en el artículo 69 de la ley sustantiva penal, es decir, aplicó la acumulación material o aritmética para la imposición de las penas, o sea, el concurso real de delitos. Al no estimarse que un solo hecho de los pesquisados haya constituido dos o más delitos, o que uno de ellos haya sido el medio necesario para cometer el otro (concurso ideal), no es factible la observancia del artículo 70 del Código Penal, que el recurrente argumentó inobservado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Motivo de forma: invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 388 del mismo cuerpo legal. Argumenta que: promovió recurso de apelación especial por motivo forma por vulneración del principio de congruencia, y la sala jurisdiccional, no explicó las razones que la motivaron a declarar la inexistencia de los vicios formales. El citado artículo 388, implica que el tribunal en su fallo no puede acreditar otras circunstancias distintas que las descritas en la acusación o apertura a juicio, y en el presente caso, el tribunal a quo, modificó la acusación planteada por el Ministerio Público, pues, la tesis fáctica está planteada por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y el sentenciante, apartándose de lo preceptuado en
los artículos 12 constitucional, 3, 5, 373, y 374 del Código Procesal Penal, y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, modificó dicha tesis acusatoria, si bien al inicio del debate advirtió la posible modificación, también lo es que la misma se apartó considerablemente de las normas citadas, ya que dio al hecho la calificación jurídica de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en forma continuada. Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 70 del Código Penal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Expuso que: el a quo en atención al debido proceso, debió tomar en consideración el artículo 70 de la ley sustantiva, dicha norma legal es clara y precisa en señalar que un solo hecho constituye dos o más delitos, o cuando uno de ellos es medio necesario de cometer el otro, presupuestos que son aplicables en el presente caso. El sentenciante acreditó con base en los medios de prueba, una serie de hechos constitutivos de distintas acciones de violencia contra la mujer, en contra de la agraviada Militz Marilú Cuxum Toj, agresiones que consideró física y psicológica en forma continuada, y de allí, el tribunal sentenciador le atribuye que cometió dosdelitos, por lo que no puede haber concurso de delitos, tratándose de un mismo hecho y de una misma ofendida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatoria que, lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. El agravio del casacionista se circunscribe a que, en apelación especial denunció vulneración del principio de congruencia, debido a que el Ministerio Público lo acusó por el delito violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y el tribunal a quo, lo condenó por los delitos de violencia física y psicológica, ambos en forma continuada, ante tal reclamo, el tribunal de azada no explicó las razones que motivaron declarar la inexistencia de los vicios formales. Examinadas las actuaciones se advierte que, no le asiste razón jurídica al impugnante, ya que la sala acertadamente indicó que, el a quo no infringió el
artículo 388 del Código Procesal Penal, porque la sentencia no da por acreditados otros hechos o circunstancias más que las referidas en la acusación. El citado artículo 388 establece: “Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” La norma descrita faculta al sentenciante para modificar la calificación jurídica, basado en los hechos que tuvo por acreditados. Es oportuno hacer mención que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal; por lo tanto, la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a loscontenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya sea por adición o por omisión. El tribunal de sentencia no estaba obligado a advertir a las partes la posible modificación de la calificación jurídica y suspender el debate, toda vez que, el Ministerio Público no amplió la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una
nueva circunstancia, que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio, como lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal; sin embargo, el sentenciante, de oficio hizo la advertencia sobre la posibilidad de modificar la calificación jurídica. El recurrente confunde la acusación, que por su naturaleza tiene que referirse necesariamente a hechos, y la sugerencia que hace el ente acusador sobre la calificación jurídica de esos hechos. Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente por este motivo. -IICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Como segundo agravio, el procesado indicó que, se debe aplicar los presupuestos que regula el artículo 70 del Código Penal. El sentenciante acreditó violencia física y psicológica en forma continuada, en contra de la agraviada Militz Marilú Cuxum Toj, pero, no puede haber concurso de delitos, tratándose de un mismo hecho y de una misma ofendida. Aunque el reclamo del casacionista es contradictorio, se constata que en el fallo del tribunal de primera instancia, que la sala confirma, se incurrió en un error al
mismo hecho y de una misma ofendida. Aunque el reclamo del casacionista es contradictorio, se constata que en el fallo del tribunal de primera instancia, que la sala confirma, se incurrió en un error al determinar la existencia de dos delitos. Son evidentes como se indicó, las deficiencias del escrito de interposición del recurso, pero debido a que la casación está dada en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, el Tribunal de Casación entrará a hacer el análisis que corresponde, tomando como base el criterio asumido en otros fallos en relación al delito de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, la violencia física, sexual o psicológica, constituyen delitos que lesionan la misma norma jurídica -violencia contra la mujer-. En efecto, en sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro – dos mil doce – cero cero novecientos dieciocho, se sostiene: “(…) considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el
caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir que, no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante (…)”. Por lo anterior queda claro que, se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, ya sea física, sexual o psicológica, por ese motivo debe interpretarse que, si concurre más de una de las formas de violencia, no significa que se cometen dos hechos delictivos, como en el presente caso (física y psicológica), porque se lesiona siempre la misma norma (artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer). El artículo en referencia distingue las penas a imponer, ya sea por violencia física o sexual (cinco a doce años de prisión), y violencia psicológica (cinco a ocho años de prisión), por lo que corresponde establecer cuál es la pena a imponer, dado que la tipificación es únicamente violencia contra la mujer. La confusión se ha originado en el protocolo que como Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, justifica la doble penalidad, pero hay que tener presente que el principio de legalidad en materia penal, constituye precisamente una reserva de ley, y no una reserva de reglamento. Claro está que, a través del reglamento no puede modificarse la estructura de un tipo penal. De ahí que, el criterio jurídico
correcto es condenar por un solo delito, aplicando la pena más alta, ya que de lo contrario se lesionaría el principio non bis in idem. En ese sentido, el supuesto fáctico que se considera para condenar es el de violencia física y la pena a aplicar debe determinarse dentro de la escala señalada por el artículo 7 relacionado, que es de cinco a doce años de prisión. La violencia física se ejerció durante un período determinado, realizándose una pluralidad de acciones, que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, se califica como delito continuado, puesto que el propósito criminal ha sido el mismo, y se vulneró el mismo bien jurídico, por lo que el parámetro dentro del cual se debe graduar la pena es, seis años con ocho meses de prisión en el mínimo del rango y en el máximo, dieciséis años, como lo dispone el artículo 66 del Código Penal. Una vez establecido el rango, debe considerarse los parámetros del artículo 65 de la ley sustantiva penal, y siendo que no quedó establecido alguno de los parámetrosrelacionados en el mismo, se le aplica la pena mínima de seis años con ochos meses de prisión inconmutables. Por lo anterior se estima que, en el presente caso, ha habido error en la calificación del hecho, y por lo mismo, se debe declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo y casarse la sentencia recurrida.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación planteado por el procesado Rigoberto Ixtecoc Matías, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil doce, por el motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y CON LUGAR por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. II. Casa la sentencia y, se anula parcialmente, en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho. III. Se modifican los numerales I) y II) de la parte declarativa del fallo emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, en forma unipersonal, el cuatro de junio de dos mil doce, los cuales quedan de la siguiente manera: I) Que el procesado Rigoberto Ixtecoc Matías,
es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en forma continuada, cometido en agravio de Militz Marilú Cuxun Toj; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Quedan incólumes los demás numerales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.