192-2002 13082004 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 192-2002 13082004 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
13/08/2004
RECURSO DE CASACION NO. 192-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, contra la resolución proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el nueve de julio de dos mil dos.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma:
1. Cuando el recurrente invoca que en la sentencia recurrida no se han cumplido los requisitos formales para su validez, pero únicamente transcribe la parte conducente de la sentencia recurrida sin aportar los elementos necesarios para que la Cámara efectúe el examen respectivo.
2. Cuando el recurrente invoca que en la sentencia recurrida no se han cumplidos los requisitos formales para su validez, y del estudio se determina que los artículos que señala, no se refieren a requisitos formales de validez que deba contener la sentencia de segundo grado.
Es procedente el recurso de casación:
1. Por motivo de forma cuando en la sentencia recurrida no se han resuelto todos los puntos alegados por el abogado defensor en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, trece de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, contra la sentencia proferida el
nueve de julio del año dos mil dos, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido a su defendido por los delitos de Resoluciones violatorias a la Constitución, Fraude y Peculado, y a los procesados CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMAN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ y ANTONIO SALVADOR RAMIREZ RIVAS por los delitos de Resoluciones violatorias a la Constitución y Fraude y contra MARIO RODOLFO SANCHEZ DE LEON por el delito de Incumplimiento de deberes. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través del Fiscal Especial Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz. La defensa del procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas estuvo a cargo del Abogado Francisco Flores Sandoval, y de los procesados César Arturo Marroquín Zamora, Efraín Sagastume Guzmán, Mario René Franco de Paz y Antonio Salvador Ramírez Rivas por los Abogados Oscar Randolfo Villeda Cerón y Rolando Augusto Morataya Flores, y del procesado Mario Rodolfo Sánchez de León a cargo del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Mario Humberto Smith Angel. Como Querellantes adhesivos participaron Herminio Franco Hernández, Carlos David Pineda Franco y Edgar Ismael Franco Hernández con el auxilio de los Abogados Víctor Manuel De León Cano y Glem Lenin De León Morales. Como actores civiles participaron Carlos David Pineda Franco y Edgar Ismael Franco Hernández en representación de la Municipalidad de Zacapa, auxiliados por los Abogados Víctor Manuel De León Cano y Glem Lenin De León Morales.
I. HECHOS A los sindicados CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA,
Glem Lenin De León Morales.
I. HECHOS A los sindicados CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, ESTEBAN FRANCO AGUIRRE, MARIO RENE FRANCO DE PAZ, GUSTAVO ADOLFO CHACON ANTON Y ANTONIO SALVADOR RAMIREZ RIVAS se les atribuyen los hechos siguientes: “PRIMER HECHO: DELITO DE PECULADO. La Corporación municipal de Zacapa, integrada por los acusados, decidió la demolición del Antiguo Mercado Municipal y la Construcción de un Edificio Nuevo que albergara dicho mercado en el mismo inmueble, consintiendo contraer en nombre del municipio, el compromiso de un Fideicomiso con el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad (Vivibanco, S.A.), obteniendo los recursos económicos para su edificación, a los cuales les dieron un uso diferente, ya que sustrajeron esos recursos directamente apropiándose de ellos y permitieron que otras personas los sustrajeran con igual propósito, consumándose así el delito de PECULADO que establece el artículo 445 del Código Penal. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: La Corporación municipal indicada decidió en sesión pública ordinaria celebrada el día diecisiete de abril de milnovecientos noventa y siete, según acta número veinticinco guión noventa y siete (25-97), que el Mercado Central de la ciudad de Zacapa, no llenaba los requisitos necesarios para su funcionamiento por lo que Acordó autorizar el estudio de preinversión a nivel de factibilidad, para la solicitud del financiamiento para
llevar a cabo el proyecto de Construcción del Mercado Central de esta ciudad; así mismo en sesión ordinaria celebrada el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, según acta número noventa guión noventa y siete (90-97), dicha Corporación Municipal acordó contratar los servicios del Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la vivienda Familiar, Sociedad Anónima (VIVIBANCO, S.A.) para que otorgue el préstamo para la construcción del Mercado Central de esta ciudad. La referida Institución Financiera efectuó los desembolsos de los recursos económicos a la Municipalidad de Zacapa en las fechas y montos siguientes: veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete cuatro millones quinientos mil quetzales (21 de noviembre de 1997 Q.4,500,000.00); dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho tres millones trescientos sesenta y siete mil quetzales (16 de marzo de 1998 Q3,367,000.00); veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho dos millones de quetzales (22 de mayo de 1998 Q2,000,000.00); veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho un millón doscientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y siete quetzales con noventa centavos (25 de junio de 1998 Q1,234,567.90); tres de julio de mil novecientos noventa y ocho cuatrocientos cincuenta mil quetzales (3 de julio de 1998 Q.450,000.00);
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos quetzales (17 de julio de 1998 Q.448,432.00); diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho dos millones setecientos tres mil ciento cuatro quetzales con noventa y tres centavos (19 de agosto de 1998 Q2,703,104.93); veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho dos millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez quetzales con setenta y seis centavos (24 de agosto de 1998 Q2,346,410.76); veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dos millones quinientos mil quetzales (28 de septiembre de 1998 Q2,500.00.00); veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho un millón seiscientos ochenta y nueve mil, trescientos tres quetzales con setenta centavos (29 de octubre de 1998 Q.1,689,303.70); veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ochocientos sesenta mil doscientos doce quetzales (20 de noviembre de 1998 Q.860,212.00). TOTAL: VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL, TREINTIUN QUETZAL CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q.22,099.031.29). Esta secuencia expresada de desembolsos otorgada por el Banco nombrado, así como la decisión de construir dicho mercado y de contratar a esa misma institución con el objeto de obtener los recursos económicos para esa
construcción, nos ilustra que el tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumo en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL DELITO: El lugar donde se considera (sic) realizó el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco zona uno, lugar donde se encuentra la alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue allí donde los miembros de la Corporación Municipal sustrajeron esos recursos directamente apropiándose de ellos y permitieron que otras personas las sustrajeran con igual propósito”. “SEGUNDO HECHO: DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD: La Corporación Municipal de Zacapa, integrada por los acusados decidió ordenar que se regalarán las láminas y la madera que se obtuvo como resultado de la demolición del antiguo mercado municipal, dicho acto arbitrario se produjo en perjuicio de la administración pública municipal, consumándose con ello el delito de ABUSO DE AUTORIDAD regulado en el artículo 418 del Código Penal. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumó en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue allí donde los miembros de la Corporación Municipal dispusieron regalar las láminas y la madera que se obtuvo como resultado de la demolición del antiguo mercado municipal”. “TERCER HECHO; DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. La
Municipal dispusieron regalar las láminas y la madera que se obtuvo como resultado de la demolición del antiguo mercado municipal”. “TERCER HECHO; DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. La Corporación Municipal de Zacapa, integrada por los acusados decidió omitir licitar la obra Construcción del Mercado Municipal de Zacapa como se las imponía obligatoriamente la ley de Contrataciones del Estado, rehusando dicho acto propio de su función, acción por la que se presume responsables del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES de conformidad con el artículo 419 del Código Penal. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumó en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco de la zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue ahí donde los miembros de la Corporación Municipal debieron cumplir la acción omitida de licitar la obra Construcción del Mercado Municipal de Zacapa”. “CUARTO HECHO: DELITO RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN: La Corporación Municipal de Zacapa, integrada por los acusados, tenía la obligación de velar por la correcta administración de los recursos económicos de la municipalidad sin embargo ordenó que se pagara a las empresas Laher y Templex, Sociedad Anónima, la ejecución de trabajos y servicios que no se realizaron o ejecutaron y siendo que estos contratos no debieron pagarse. Desvió el dinero asignado constitucionalmente para alguna obra de infraestructura y servicios
ejecución de trabajos y servicios que no se realizaron o ejecutaron y siendo que estos contratos no debieron pagarse. Desvió el dinero asignado constitucionalmente para alguna obra de infraestructura y servicios públicos en perjuicio de los vecinos del municipio de Zacapa y consecuentemente en perjuicio del Estado de Guatemala, hechos que los señala el Código Penal en su artículo 423 como delito de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumo en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL
DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta u cinco zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue allí donde los miembros de la Corporación Municipal ejecutaron la acción de desviar el dinero asignado constitucionalmente para una obra de infraestructura y servicios públicos del municipio de Zacapa y consecuentemente del Estado deGuatemala”. “QUINTO HECHO: DELITO DE MALVERSACIÓN QUE SE ATRIBUYE A LOS ACUSADOS. La Corporación Municipal de Zacapa, integrada por los acusados, dio a los caudales o efectos obtenidos para la Construcción del Mercado Municipal, un uso diferente para lo que fueron dispuestos en virtud de haber pagado viáticos al conductor del camión que se utilizó para trasladar piedrín de Sanarate a Zacapa, lo que no
estaba programado en el presupuesto de la obra y por consiguiente no estaba autorizado; además, pagó en concepto de alimentación a algunas personalidades que visitaron la obra en el transcurso de su ejecución, rubro que tampoco estaba programando ni autorizado, como también utilizó personal de campo y maquinaria de la municipalidad para la demolición del antiguo mercado municipal sin estar autorizado en vista de haberse contratado para ese objeto a dos empresas una de las cuales se encargó de la demolición propiamente dicha y otra que supervisó dicha tarea hechos antijurídicos tipificados en nuestro Código Penal en el artículo 447 como MALVERSACION. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumo en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL
DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue allí donde los miembros de la Corporación Municipal ejecutaron la acción de disponer dar a los caudales o efectos obtenidos para la Construcción del Mercado Municipal, un uso diferente para lo que fueron dispuestos”. “SEXTO HECHO: DELITO FRAUDE: La Corporación Municipal de Zacapa, integrada por los acusados, concertó con contratistas para defraudar al Estado, en virtud de que se les contrató y sin ejecutar los trabajos convenidos se les pagó, actitud que se tipifica como delito de FRAUDE de conformidad con el artículo 450 del Código
Penal. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumo en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de Zacapa, en virtud que fue allí donde los miembros de la Corporación Municipal ejecutaron la acción de concertar con contratistas para defraudar al Estado”. “SÉPTIMO HECHO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO MARIO RODOLFO SANCHEZ DE LEON: El ex tesorero municipal señor Mario Rodolfo Sánchez de León omitió verificar la legalidad de pagos que se efectuaron en la administración municipal del señor Carlos Roberto Vargas y Vargas, con cargo a la Construcción del Mercado Municipal de Zacapa y tampoco rindió cuenta a los integrantes de la Corporación municipal de esos pagos ilegales hechos por orden del Alcalde, para que dicha Corporación, conociera de manera oficial y resolviera lo que considerara pertinente. Los pagos considerados ilegales son los siguientes: a) La cantidad de doscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta quetzales que pagó a la empresa Templex Sociedad Anónima, por trabajos no ejecutados del estudio técnico de ingeniería; b) La cantidad de doscientos noventa mil quetzales exactos que pagó a la empresa Laher por la demolición del antiguo
mercado municipal, pues era del conocimiento público que no fue dicha empresa la que realizó esos trabajos, c) La cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos quetzales que pagó de más a las empresas Laher y Templex Sociedad Anónima por arrendamiento de maquinaria para le ejecución de los trabajos de excavación del terreno donde se construyó el mercado municipal de esta ciudad, d) La cantidad de ciento veintidós mil quetzales que pago de más a la empresa Templex Sociedad Anónima por trabajos de acarreo de ripio que no ejecutó, e) La cantidad de doscientos noventa y ocho mil quetzales que pagó a la empresa APRECO por trabajos de supervisión de demolición del mercado que no efectuó. f) La cantidad de un mil cuatrocientos un quetzales que pagó en concepto de gastos de alimentación que no corresponde a la obra mencionada. Por lo que se deduce que no observó las obligaciones que le imponía el Código Municipal, rehusando dicho acto propio de su función, acción por la que se presume responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES de conformidad con el artículo 419 del Código Penal. TIEMPO DE COMISION DEL DELITO: El tiempo de comisión del delito, por lo complejo de los hechos, se consumo en el lapso comprendido del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete y el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. EL LUGAR DEL DELITO: El lugar donde se considera realizado el delito es la tercera calle doce guión cuarenta y cinco zona uno, lugar donde se encuentra la Alcaldía Municipal de
Zacapa, en virtud que fué allí donde el acusado Mario Rodolfo Sánchez de León, debía cumplir con la acción omitida de verificar la legalidad de pagos que se efectuaron en la administración municipal del señor CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, con cargo a la Construcción del Mercado Municipal de Zacapa y tampoco rindió cuentas a los integrantes de la Corporación Municipal de esos pagos ilegales hechos por orden del Alcalde”. (sic)
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, profirió sentencia el tres de abril del año dos mil dos y por unanimidad declaró: “I) ABSUELTOS Y LIBRES DE TODO CARGO a los acusados CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ Y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, de los delitos de PECULADO, ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y MALVERSACIÓN, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se les formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. II) ABSUELTO Y LIBRE DE TODO CARGO al acusado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y MALVERSACIÓN en agravio del municipio de Zacapa,
por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. III) Que CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS son autores responsables de los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS ALA CONSTITUCIÓN Y FRAUDE, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se les formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. IV) Por cuya infracción a la ley penal y en concurso ideal de delitos se condena a CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ Y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, a cumplir la pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD A RAZÓN DE DIEZ QUETZALES DIARIOS, así como el pago de la MULTA DE CINCO MIL QUETZALES a cada uno de ellos, misma que deberán de hacer efectiva e ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo. V) Que CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS es autor responsable de los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN, FRAUDE Y PECULADO, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra.
- Por los hechos típico antijurídico y culpables en concurso ideal de delitos, condena a CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, así como al pago de la MULTA DE QUINCE MIL QUETZALES suma que deberá de hacer efectiva e ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo. VII) Que MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, es autor responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en agravio del municipio de Zacapa, hecho por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. VIII) Por el hecho típico antijurídico y culpable condena a MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEÓN, a cumplir la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS. IX) PENA ACCESORIA: (Inhabilitación Absoluta y suspensión de derechos Políticos). Suspensión de Derechos Políticos. Se les suspende a los condenados CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ, ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS y al señor MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.
Inhabilitación Absoluta: Se les suspende a los condenados CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA,
SÁNCHEZ DE LEON, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.
Inhabilitación Absoluta: Se les suspende a los condenados CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ, ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS y al señor MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, en su Derecho a ser electos como lo establece la ley. X) Que por haberse ejercido la acción Civil únicamente en contra el acusado CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS, se le condena al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES, más el pago de los intereses que éste monto ha devengado desde que se cometieron los ilícitos penales hasta que el presente monto sea totalmente pagado, las cuales deberá de hacer efectiva al quedar firme el presente fallo a la Municipalidad de Zacapa, departamento de Zacapa. XI) Certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ésta ciudad, para que inicie la investigación correspondiente en contra de los señores JORGE FRANCISCO DOMÍNGUEZ RUIZ, RENE GUILLERMO DOMÍNGUEZ RUIZ, OMAR JAHIRZINNO DOMÍNGUEZ RUIZ, CARLOS DAVID PINEDA FRANCO, por las anomalías incurridas dentro de los contratos administrativos celebrados con la Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa, en la ejecución de las obras que se refieren al Mercado Municipal de Zacapa. XII) Certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de esta ciudad de Zacapa, para que inicie la investigación correspondiente en
las obras que se refieren al Mercado Municipal de Zacapa. XII) Certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de esta ciudad de Zacapa, para que inicie la investigación correspondiente en contra del señor JULIO ALBERTO RAMÍREZ MEJIA, por las anomalías encontradas dentro de los libros de actas de la municipalidad de Zacapa, departamento de Zacapa, y las certificaciones por él expedidas referente al Mercado Municipal de Zacapa. XIII) Se condena al pago de la costas causadas en relación a los delitos de PECULADO, RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN y FRAUDE, al señor CARLOS ALBERTO VARGAS Y VARGAS, mismas que deberán ser pagadas conforme a lo establecido por la ley. XIV) Se condena al pago de las costas causadas en relación a los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN y FRAUDE, a los señores CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ, ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, mismas que deberán ser pagadas conforme a lo establecido por la ley. XV) Se exonera de las Costas causadas en relación al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES al acusado MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, por su notoria pobreza. XVI) Las costas causadas en relación a los delitos de PECULADO, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ABUSO DE AUTORIDAD Y MALVERSACIÓN, en cuanto a
los señores CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ, ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, las mismas serán soportadas por el Estado.
- Las costas causadas en relación a los delitos de MALVERSACIÓN, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ABUSO DE AUTORIDAD, en cuanto al señor CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, las mismas serán soportadas por el Estado. XVIII) Constando que los procesados se encuentran bajo las medidas sustitutivas otorgadas por la Honorable Jueza de Primera Instancia Penal y delitos contra el Ambiente de ésta ciudad, este Tribunal manda que continúen en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo quede firme.” (sic)
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, profirió sentencia el nueve de julio de dos mil dos y declaró: “I) No acoge los recursos de apelación especial interpuestos por los señores Carlos David Pineda Franco, Edgar Ismael Solis Franco y Abogado Francisco Flores Sandoval contra la sentencia dictada en fecha tres de abril del año en curso por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los autos inmediatamente.” (Sic)
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN:El Abogado FRANCISO FLORES SANDOVAL, en su calidad de defensor del procesado CARLOS ROBERTO
VARGAS Y VARGAS, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, con base en los siguientes subcasos de procedencia: Por motivo de forma en los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 148 de la Ley del Organismo Judicial, 3, 11bis, 178, 377, 383, 388 párrafo 1º, 389, 390, 421 párrafo 1º, 430, 431 y 432 del Código citado y los artículos 10 y 70 del Código Penal; y para el motivo de fondo en el subcaso contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código mencionado, denunciando como violados los artículos 13, 423, 445 y 450 del Código Penal y 82 de la Ley de Contrataciones del Estado.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista diligencia a la cual asistió el Abogado defensor Francisco Flores Sandoval, y su defendido Carlos Roberto Vargas y Vargas, el Fiscal Especial del Ministerio Público Freedyn Waldemar Fernández Ortiz y el Abogado director de los Querellantes Adhesivos Víctor Manuel de León Cano, haciendo uso de la palabra cada una de las partes presentes.
CONSIDERANDO I En el presente caso, el recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo y dado los efectos que produce cada uno de los motivos, esta Cámara considera analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.
A. En cuanto al motivo de forma contenido en el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 1) del
efectos que produce cada uno de los motivos, esta Cámara considera analizar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.
A. En cuanto al motivo de forma contenido en el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal “Si la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” . Argumenta el recurrente que la Sala no entró a conocer de todos los puntos alegados por la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación especial, en relación a los artículos 10, 70 y 122 del Código Penal, 1645 del Código Civil y 388 del Código Procesal Penal, contraviniendo el artículo 421 del Código Procesal Penal al no conocer los puntos impugnados expresamente en el recurso de apelación especial, con lo cual violó el debido proceso, el principio de tutela judicial efectiva, consecuentemente el derecho de defensa del artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. Del análisis comparativo de la argumentación y la sentencia recurrida, esta Cámara establece que en el folio sesenta y nueve reverso a partir del renglón veintiocho se contiene la alegación del artículo 388 del Código Procesal Penal, posteriormente a folio ochenta y uno a partir del renglón dos inciso e) se aprecia que la Sala no resolvió el punto alegado, se concretó argumentar que el artículo 338 del Código Procesal Penal y su argumentación se refiere a la actitud de las partes civiles en las audiencias… y que por ello no efectúa el análisis. Cabe acotar que la Sala desatiende el memorial que contiene la subsanación del error, mismo que sirvió como base para admitir a trámite el recurso de apelación especial. En cuanto a los artículos 10 y 70
análisis. Cabe acotar que la Sala desatiende el memorial que contiene la subsanación del error, mismo que sirvió como base para admitir a trámite el recurso de apelación especial. En cuanto a los artículos 10 y 70 del Código Penal, se corrobora que en el apartado MOTIVOS DE FONDO de la sentencia recurrida a partir del renglón treinta del folio ochenta y uno de la pieza de segundo grado hasta el folio ochenta y dos reverso, la Sala no resuelve la argumentación contenida en el recurso de apelación especial respecto a los artículos 10 y 70 del Código Penal. En cuanto al los artículos 122 del Código Penal y 1645 del Código Civil se establece a folios ochentiuno y ochentidós que la sentencia recurrida no resuelve las alegaciones en relación a los artículo 122 del Código Penal y 1645 del Código Civil. Por lo que al dejar de resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial, se determina que efectivamente se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en consecuencia se ordena el reenvío para que resuelva las alegaciones referidas a los artículos 388 del Código del Código Procesal Penal, 10, 70 y 122 del Código Penal y 1645 del Código Civil.
B. En cuanto al motivo de forma contenido en el inciso 6) del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia infringido el artículo11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada no
contienen expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión; esta Corte aprecia que el recurrente en su planteamiento se limita a transcribir la parte con