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192-2005 09052006 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
192-2005 09052006 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

09/05/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

192-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de mayo de dos mil seis.

  1. Se integra la Cámara con los suscritos. II) En consecuencia de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: a) El veinticinco de julio de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria, nombró a Auditores para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Banco Granai y Townson, Sociedad Anónima, absorbido por fusión por consolidación por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, habiéndosele concedido audiencia número AUD guión dos mil uno guión cero quince guión cero ciento uno guión cero cero cero seiscientos cuarenta y dos, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil uno, para manifestar su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas formuladas. b) En resolución número CCE guión cero cero trescientos sesenta y siete

guión dos, de fecha veintidós de agosto de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver confirmó parcialmente, por el periodo de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ajustes formulados a la Renta Imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta, por un total de veintiséis millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y nueve centavos, que generan impuesto a pagar por cinco millones novecientos dieciocho mil ochocientos seis quetzales con cuarenta y tres centavos, más multa por la misma cantidad, equivalente al cien por cien del importe del tributo omitido. Confirmó parcialmente, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ajustes formulados a la Renta Imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta, por un total de veintiocho millones setecientos treinta y siete mil setecientos sesenta y siete quetzales con noventa y seis centavos, que generan impuesto a pagar por cuatro millones seiscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y seis quetzales con noventay tres centavos, más multa por la misma cantidad, equivalente al cien por cien del importe del tributo omitido. Confirmó el ajuste por intereses resarcitorios por omisión de pago de tributos, por un total de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta quetzales con cuarenta y siete centavos, durante el periodo trimestral del Impuesto Sobre la Renta, comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve. c) Contra la resolución anterior, Banco Granai y Townson, Sociedad

del Impuesto Sobre la Renta, comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve. c) Contra la resolución anterior, Banco Granai y Townson, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, y en resolución número cero cero tres guión dos mil tres de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar parcialmente. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El catorce de mayo de dos mil tres, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, relacionada en el inciso anterior, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b) El dieciocho de marzo de dos mil cinco, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, en la que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida. c) Contra la resolución antes indicada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad con la ley y lo considerado, al resolver declaró: “i) CON LUGAR parcialmente la demanda promovida en la vía Contenciosa Administrativa por la entidad BANCO G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra

de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) En

consecuencia REVOCA parcialmente la resolución número cero cero tres guión dos mil tres (003-2003) de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número CCE guión cero cero trescientos sesenta y siete guión dos mil dos (CCE-00367-2002), de fecha veintidós de agosto de dos mil dos, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria; En cuanto a los Ajustes Siguientes: 1) PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; a) OMISIÓN DE

INGRESOS POR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA

QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.10,660.91); COSTOS Y

GASTOS NO DEDUCIBLES, POR DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.2,239,478.65); b) COSTOS Y GASTOS QUE CORRESPONDEN A RENTAS EXENTAS POR VEINTITRÉS MILLONESSETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.23,768,849.64); 2) PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; a) COSTOS Y GASTOS QUE

CORRESPONDEN A RENTAS EXENTAS POR VEINTIOCHO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.28,417,543.79); b) INTERESES RESARCITORIOS POR CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.49,950.00), quedando sin ningún valor y efectos jurídicos; III) CONFIRMA EL AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.289,489.65).” Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “CONSIDERANDO (II): Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo

Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III. Al analizar los documentos que forman el expediente administrativo y judicial, los que tienen suficiente valor probatorio, este tribunal estima que: a) En cuanto al ‘AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR DIEZ

MIL SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS

(Q.10,660.91), DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, con base en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 88 y 89 del Código Tributario; al respecto consta en el expediente administrativo del folio quinientos setenta y nueve al quinientos ochenta, el informe del auditor que indica; ‘Se determinó que el contribuyente reversó ingresos que corresponden al periodo impositivo terminado en el año de mil novecientos noventa y siete, por lo que se corre ajuste para corregir el saldo correspondiente a los productos del periodo impositivo del año mil novecientos noventa y ocho, cuyo efecto es una omisión de ingresos’. Y a folio quinientos noventa y seis del mismo informe en el anexo dos el auditor indica que; ‘Se ajusta las regulaciones (rebajas) de ingresos efectuadas por el contribuyente por valor de Q.10,660.91, en el periodocomprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, y que corresponden a ingresos del año 1997, incurriendo por lo tanto en una presunta omisión de ingresos en el periodo revisado’. De lo descrito se señala que la auditoria

ingresos del año 1997, incurriendo por lo tanto en una presunta omisión de ingresos en el periodo revisado’. De lo descrito se señala que la auditoria practicada a la entidad Banco G & T, Sociedad Anónima, que fue absorbida por fusión por el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima en el presente ajuste el mismo no tiene suficiente sustento legal ni cuenta con la documentación de soporte suficiente para determinar la obligación tributaria, puesto que el mismo se formuló sobre una omisión de ingresos ‘presunta’, como se indica en el informe de la auditoria practicada la cual se encuentra a folio quinientos noventa y seis del expediente administrativo que se analiza vulnerando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República en la parte que prohíbe el impuesto confiscatorio, ya que para que se actualice el presupuesto de hecho de la ley tributaria es necesario la percepción de un ingreso real y no presunto, pues cuando el ingreso es real se actualiza o realiza la hipótesis normativa correspondiente, razón por la cual este ajuste es improcedente. AJUSTE

COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR DOS MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.2,239,478.65), EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; El presente ajuste tiene como base legal el artículo 39 inciso b) dela Ley del Impuesto Sobre la Renta y 381 del Código de Comercio vigente en el periodo revisado. El asunto medular de este ajuste consiste en que la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima no

legal el artículo 39 inciso b) dela Ley del Impuesto Sobre la Renta y 381 del Código de Comercio vigente en el periodo revisado. El asunto medular de este ajuste consiste en que la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima no aportó pruebas suficientes en la fase administrativa para desvanecer el presente ajuste, al respecto es de advertir que la defensa de la persona constituye una garantía contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, además de que a todo contribuyente le asiste el derecho como persona, de hacer lo que la ley no prohíbe. En efecto, no existe ninguna norma legal que prohíba aportar pruebas en la interposición del proceso Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 18 del decreto 119-96 del congreso de la República, además de conformidad por lo dispuesto por la Constitución Política de la República en su artículo 221, la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo lo constituye la revisión de la juridicidad y legalidad de los actos administrativos de la administración pública; el Tribunal no puede desestimar pruebas que le han sido rendidas en tiempo y forma, con base en actos u omisiones que se hayan producido dentro del proceso administrativo; por consiguiente, procede aceptar todos los elementos probatorios que el demandado considere adecuados a su pretensión, siempre que los mismos sean de los permitidos por la ley, en tal virtud, son totalmente aceptables los documentos acompañados por la entidad demandante a la demanda y promovidos como pruebas en la etapa procesalrespectiva, los cuales no han sido redargüidas de falsedad o nulidad y por ende hacen plena prueba. En el presente caso se pudo establecer de conformidad con las pruebas aportadas en el presente Proceso Contencioso Administrativo, que la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, efectivamente cuenta con la

hacen plena prueba. En el presente caso se pudo establecer de conformidad con las pruebas aportadas en el presente Proceso Contencioso Administrativo, que la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, efectivamente cuenta con la documentación de respaldo necesaria para desvanecer el presente ajuste y así debe declararse oportunamente en la parte resolutiva de este fallo. AJUSTE POR

COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DERIVADOS DEL COSTO DE RENTAS

EXENTAS, POR UN MONTO DE VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.23,768,849.64) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO; COSTOS Y GASTOS QUE CORRESPONDEN A RENTAS

EXENTAS POR VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.28,417,543.79) COMPRENDIDO DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE: Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de recaudación del tributo, entre ellas la deducciones (sic), sino deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la

recaudación de los mismos y que, en el presente caso, la Administración Tributaria está aplicando el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República y artículo 14 del Reglamento, en consecuencia no es posible ni válido que una norma reglamentaria sirva de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones imputando una a las rentas gravadas y otras a las exentas, lo cual no está establecido en la ley. Las deducciones están sujetas al Principio de Legalidad o Reserva de Ley, en ese sentido sólo pueden ser reguladas en todos sus aspectos por una ley ordinaria emanada del Congreso de la República, ello producen que este ajuste resulte improcedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. AJUSTE POR INTERESES RESARCITORIOS POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.49,950.00),’. Al hacer el análisis de este ajuste, el mismo se deriva de los costos y gastos que corresponden a rentas exentas del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en cual (sic) fue desvanecido anteriormente en el presente fallo, por los razonamientos expuestos en el mismo, razón por la cual el presente ajuste deviene improcedente, y así debe de hacerse constar en el presente fallo. AJUSTE DE COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS

(Q.289,489.64); en cuanto al presente ajuste al haberlo formulado la Superintendencia de Administración Tributaria, en el procedimiento de determinación y no haber sido objeto de la presente demanda este Tribunal estima que fue aceptado por el contribuyente. Motivo por el cual se confirma dicho ajuste.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación de fondo, e invocó como casos de procedencia: a) errónea interpretación de la ley, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentándose en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Los artículos que estima infringidos para errónea interpretación de la ley, es el párrafo primero y último del artículo 38 y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA I Según la recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba se establece, en el considerando tercero de la sentencia impugnada que dice literalmente: “Al analizar los documentos que forman el expediente administrativo y judicial, los

que tienen suficiente valor probatorio, este tribunal estima que: a) En cuanto al AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q 10,660.91) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, con base en los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 88 y 89 del Código Tributario, al respecto consta en el expediente administrativo del folio quinientos setenta y nueve al quinientos ochenta, el informe de l auditor que indica: ‘Se determinó que el contribuyente reversó ingresos que corresponden al período impositivo terminado en el año de mil novecientos noventa y siete, por lo que se corre ajuste para corregir el saldo correspondiente a los productos del período impositivo del año mil novecientos noventa y ocho, cuyo efecto es una omisión de ingresos’. ‘Se ajusta las regulaciones (rebajas) de ingresos efectuados por el contribuyente por valor de Q. 10,660.91, en el período comprendido de l de enero al 31 de diciembre de 1998 y que corresponden a ingresos del año 1997, incurriendo por lo tanto en una presunta omisión de ingresos en el período revisado’. De lo descrito se señala que la auditoría practicada a la entidad Banco G & TContinental, Sociedad Anónima en el presente ajuste el mismo no tiene suficiente sustento legal ni cuenta con la documentación de soporte suficientes para

determinar la obligación tributaria, puesto que el mismo se formuló sobre una omisión de ingresos “presunta” como se indica en el informe de auditoría practicada la cual se encuentra a folio quinientos noventa y seis del expediente administrativo que se analiza vulnerando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República en la parte que prohíbe el impuesto confiscatorio, ya que para que se actualice el presupuesto de hecho de la ley tributaria es necesario la percepción de un ingreso real y no presunto, pues cuando el ingreso es real se actualiza o realiza la hipótesis normativa correspondiente, razón por la cual este ajuste es improcedente”. Se sostiene por la recurrente que al haberse apreciado incorrectamente el informe de auditoría número INF guión CRC guión SF guión cero sesenta y ocho guión dos mil uno de fecha siete de febrero de dos mil uno, no consta el texto que la sala sentenciadora copió literalmente en la sentencia recurrida, pues no existe ningún pronunciamiento como el que afirma, por lo que se apreció incorrectamente el informe referido de auditoría, dándole un sentido que no consta en el mismo, incurriéndose así en error de hecho en la apreciación de la prueba. Es importante señalar que para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el error debe advertirse del simple cotejo de la prueba cuestionada con la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, al hacer el examen de los antecedentes, específicamente el cotejo de la prueba en cuestión, se establece que el texto que copió literalmente

la sala sentenciadora del expediente administrativo (folios 578 y 596 de dicho expediente) es exacto y le dio el sentido que consta en el propio informe identificado con el número INF guión CRC guión DCE guión SF guión cero sesenta y ocho guión dos mil uno de fecha siete de febrero de dos mil uno; de ahí que el tribunal no incurrió en el error que se señala. II Con respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por la recurrente que en la sentencia impugnada, que la sala cometió error de hecho al considerar los anexos 1 y 2 como cuadros contables, cuando son cuadros no contables, al razonar lo siguiente:

“AJUSTE COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR DOS MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.2,239,478.65), EN EL PERÍODO COMPRENDIDO D EL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. El presente ajuste tiene como base legal el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 361 del Código de Comercio vigente en el período revisado. El asunto medual de este ajuste consiste en que la entidad Banco G & T Continental,Sociedad Anónima no aportó pruebas suficientes en la fase administrativa para desvanecer el presente ajuste, al respecto es de advertir que la defensa de la persona constituye una garantía contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, además de que a todo contribuyente le asiste el derecho como persona, de hacer lo que la ley no prohíbe. En efecto no existe ninguna norma legal que prohíba aportar pruebas en la interposición del proceso

Política de la República, además de que a todo contribuyente le asiste el derecho como persona, de hacer lo que la ley no prohíbe. En efecto no existe ninguna norma legal que prohíba aportar pruebas en la interposición del proceso Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 18 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, además con lo dispuesto por la Constitución Política de la República en su artículo 221, la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo lo constituye la revisión de la juridicidad y legalidad de los actos administrativos de la administración pública; el Tribunal no puede desestimar pruebas que le han sido rendidas en tiempo y forma, con base en actos u omisiones que se hayan producido dentro del proceso administrativo, por consiguiente procede aceptar todos los elementos probatorios que el demandado considere adecuados a su pretensión, siempre que los mismos sean de los permitidos por la ley, en tal virtud, son totalmente aceptables los documentos acompañados por la entidad demandante a la demanda y promovidos como pruebas en la etapa procesal respectiva, los cuales no ha sido redargüidos de falsedad o nulidad y por ende hacen plena prueba. En el presente caso se pudo establecer de conformidad con las pruebas aportadas en el presente Proceso Contencioso Administrativo, que la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, efectivamente cuenta con la documentación de respaldo necesaria para desvanecer el presente ajuste y así debe declararse oportunamente en la parte resolutiva de este fallo.” El recurrente afirma que “ ... este ajuste, dentro del razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues como consta en el Anexo 1 y 2 que adjuntó al memorial de demanda, y que son los documentos que aportó y ofreció la

razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues como consta en el Anexo 1 y 2 que adjuntó al memorial de demanda, y que son los documentos que aportó y ofreció la entidad demandante, y que la Sala sentenciadora tomó en consideración para emitir la sentencia ahora recurrida, estos Anexos solamente son cuadros donde constan ‘supuestamente’ las compras realizadas durante el período auditado, pero no son documentación de soporte, entiéndase pólizas de importación, facturas, por lo que la Sala sentenciadora le está dando un alcance a unos cuadros elaborados por computadora, como si se tratara de documentación contable , por ello incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. La prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto que si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud que el órgano jurisdiccional debe decidir a quién correspondía probar con base en ciertos criterios. Las pretensiones que cada uno de los sujetos procesales tome, se traducen en sus argumentaciones, las cuales deben comprobar. El contribuyente por su parte, debe demostrar su cumplimiento, en elcaso que nos atañe debe demostrar la documentación de soporte, que está obligada a conservar de conformidad con el artículo 381 del Código de Comercio, que son los documentos donde constan los costos y gastos, porque si no se cuenta con esta documentación, de conformidad con el artículo 39 literal b)de la Ley del Impuesto sobre la Renta NO SE PUEDE DEDUCIR ESTOS COSTOS Y GASTOS. En todo caso, a la entidad demandante se le dio la oportunidad durante el procedimiento administrativo de aportar documentación que desvaneciera los

Ley del Impuesto sobre la Renta NO SE PUEDE DEDUCIR ESTOS COSTOS Y GASTOS. En todo caso, a la entidad demandante se le dio la oportunidad durante el procedimiento administrativo de aportar documentación que desvaneciera los ajustes, ésta instancia la constituye la audiencia conferida por el plazo de treinta días que establece el artículo 146 del Decreto 6-91, Código Tributario, obviando así el Principio de ‘Afirmanti incumbiit probatio’ que en materia procesal establece que la carga de la prueba la tiene quién afirma. En el caso de la materia procesal tributaria: ‘Sobre el contribuyente recae la obligación de probar sus argumentaciones o afirmaciones que justifiquen su oposición’. Esta instancia establecida en la ley ha sido respetada por la administración tributaria y le fue conferida a la parte contraria como consta en el expediente administrativo que fuera propuesto y diligenciado como medio de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo. Sin embargo, no la presentó en la instancia judicial y a unos simples cuadros elaborados en computadora adjuntos al memorial de demanda como ‘Anexos’, la Sala sentenciadora les dio el carácter de documentación legal de soporte de los costos y gastos que fueron deducidos en su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, tergiversando su contenido y dándole un sentido a estos cuadros como si se trata de documentación legal contable de soporte.” Esta Cámara al analizar la tesis que se invoca y que consiste en que la sala sentenciadora le dio el carácter de documentación legal

de soporte de los costos y gastos que fueron deducidos en su Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta, a unos simples cuadros elaborados en computadora, acompañados al memorial de demanda como anexos; y que a criterio de la recurrente se le dio valor probatorio al darles carácter de documentación legal de soporte de los costos y gastos que fueron deducidos en su declaración jurada del impuesto sobre la renta, tergiversando su contenido y dándole un sentido a estos cuadros como si se tratara de documentación legal contable de soporte, los cuales no eran idóneos para acreditar los hechos controvertidos. La Cámara aprecia que los argumentos que se esgrimen en relación a tesis que se invoca en el submotivo que se analiza son propias para plantear el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y no de hecho en virtud de lo anteriormente expuesto. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho recurso, por este submotivo. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY En relación a este submotivo argumenta que: “ La Sala sentenciadora al emitir su sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, y efectuar surazonamiento con respecto a los ajustes de: A) Ajustes por costos y gastos no deducibles y B) Ajuste por intereses resarcitorios, interpretó erróneamente el primero y último párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 14 del Reglamento

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Acuerdo 596-97 del Presidente de la República, vigente en el período auditado; así como el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se evidencia la errónea interpretación de los preceptos legales relacionados en el siguiente texto sustraído del CONSIDERANDO III) de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco que en su parte conducente dice: ‘AJUSTE

POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES DERIVADOS DEL COSTO DE

RENTAS EXENTAS, POR UN MONTO DE VEINTITRES MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.23,768,849.64) DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; COSTOS Y GASTOS QUE

CORRESPONDEN A RENTAS EXENTAS POR VEINTIOCHO MILLONES

CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (28,417,543.79) COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE: Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de recaudación del tributo, en ellas las

deducciones, sin (sic),deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la recaudación de los mismos y que, en el presente caso, la Administración Tributaria está aplicando el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República y artículo 14 del Reglamento, en consecuencia no es posible ni válido que una norma reglamentaria sirva de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones imputando unas a las rentas gravadas y otras a las exentas, lo cual no está establecido en la ley. Las deducciones están sujetas al Principio de Legalidad o Reserva de Ley, en ese sentido sólo pueden ser reguladas en todos sus aspectos por una ley ordinaria emanada del Congreso de la República, por lo que siendo la disposición reglamentaria Nula Ipso Iure, al pretender regular una materia que constitucionalmente es competencia exclusiva del Congreso de la República, ello produce que este ajuste resulte improcedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho

correspondan. AJUSTE POR INTERESES RESARCITORIOS POR LA

CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MIL NO

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