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192-2013 23072013 Abel Flores Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
192-2013 23072013 Abel Flores Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/07/2013 – PENAL

192-2013

Doctrina La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, además, verificó que el tribunal fundamentó debidamente la decisión de condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Abel Flores Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violación se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente y su abogado defensor, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintiséis de abril de dos mil once, a las quince horas

aproximadamente, en la calle Tránsito Rojas, Barrio San Francisco, zona dos del municipio y departamento de Jalapa, el procesado le interceptó el paso a la menor (...) y utilizando violencia, la obligó a abordar un microbús, luego la condujo al auto hotel “El Retiro”, en la calzada Justo Rufino Barrios, de la zona siete del mismo municipio y departamento, la ingresó en contra de su voluntad a

menor (...) y utilizando violencia, la obligó a abordar un microbús, luego la condujo al auto hotel “El Retiro”, en la calzada Justo Rufino Barrios, de la zona siete del mismo municipio y departamento, la ingresó en contra de su voluntad a dicho establecimiento y bajo amenazas de muerte, utilizando arma de fuego, sin tener su autorización ni consentimiento, la desvistió y abusó sexualmente de ella, teniendo acceso carnal vaginal con la víctima menor de edad. Luego de cometido el hecho, el acusado le advirtió a la agraviada que no debía decir nada de lo sucedido, y que le dijera a su familia que ellos eran novios. A las dieciocho horas aproximadamente, llevó a la víctima de regreso a su hogar, en el mismo microbús. Con ese hecho, el incoado violentó la indemnidad sexual de (...), pues, dicha relación fue sin su consentimiento. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil doce, declaró al procesado autorresponsable del delito de violación, condenándolo a la pena de ocho años de prisión. En relación a que la víctima posee himen denominado complaciente, consideró que, generalmente se ha estimado que la descripción que se haga del himen y de su estado al momento de la evaluación, se presenta como la información más importante; sin embargo, no necesariamente es el elemento que

aporta mayores conclusiones sobre una posible agresión sexual, pues, el informe únicamente hace referencia al estado en que se encuentra el cuerpo de la víctima, y resulta necesario que esa información se complemente con el contenido de la historia que refiere la víctima y que dio origen a esa evaluación. Las lesiones psíquicas son inherentes a toda violencia sexual, son muchas veces más significativas que las físicas, y requieren de mucho más tiempo de recuperación, al extremo que posiblemente una víctima de tales lesiones nunca se recupere plenamente. En el presente caso, el informe que rindió el perito Ramón Eduardo Catalán Ortiz, describió el tipo de trastorno que presenta la víctima, como secuela del hecho cometido en su contra. En el ámbito de los delitos contra la indemnidad sexual, por la clandestinidad, como rasgo esencial, la víctima y su declaración, se han convertido en un punto de inflexión en la exigencia de una suficiente actividad probatoria. La víctima del delito se erige en un testigo con status especial, aunque sea su único testimonio. Todos esos elementos sirven de apoyo al sentenciante, para que así como se estimó la existencia del delito, de ese hecho se derive la responsabilidad penal del acusado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia únicamente al motivo de forma. Inobservancia de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal y 24 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. Argumenta que, la prueba testifical, documental y material, el juez unipersonal se limitó a enumerarla y otorgarle valor probatorio, sin expresar el razonamiento por el cual establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y su supuesta participación en el punible endilgado objeto de la acusación. No consta que se haya efectuado de conformidad con la ley, algún reconocimiento personal que lo pueda vincular en forma directa con los hechos del juicio. Entre otras apreciaciones del tribunal sentenciador, se advierte que le otorgó valor probatorio a los testimonios que no tienen mayor utilidad, al limitarse a establecer que la víctima tiene himen complaciente y los indicios de tres hisopados con frotis vaginal, en donde no hay sustancia o fluido que él haya aportado para comparación. No es permisible que el juez tenga por suficiente la descripción de las declaraciones de la agraviada y de su madre y no fundamente el motivo por el cual les da valor probatorio, vulnerando así la valoración que establece el artículo 183 del Código Procesal Penal. Existe ausencia de unadebida fundamentación, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba, que supuestamente determinan su participación en los hechos imputados en la acusación. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que: el juez unipersonal tomó en cuenta la declaración de la agraviada, quien sindicó al hoy

procesado, si bien es cierto, la agraviada de conformidad con el informe médico forense, tiene himen complaciente, también lo es que manifestó que el sindicado es quien la había obligado a tener relaciones sexuales, esto concatenado con la declaración de la madre de la menor, aunque es un testigo referencial, manifestó que el procesado llegó a la residencia en la cual vive con la menor, como a la seis de la tarde aproximadamente, por lo que existen elementos fácticos de que el sindicado fue quien cometió el hecho que hoy se le imputa.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del citado código. Argumenta que, la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, ya que no expresó motivación propia de hecho ni de derecho, en el considerando donde realizó el análisis del único motivo de forma invocado por motivo absoluto de anulación formal. El tribunal de alzada únicamente hizo una descripción de la plataforma fáctica de los hechos que se le imputaron, no así un análisis propio ni comparativo de sus argumentos, ya que nunca se pronunció en cuanto a que la sentencia de primer grado no contenía una motivación suficiente al considerar las pruebas producidas en el debate oral y público, ya que se le condenó con pruebas referenciales, que nunca brindaron certeza jurídica del hecho que se le imputó; si bien es cierto, indicó que la

declaración de la menor es suficiente, se le condenó irremediablemente a prisión por un hecho en el cual existió duda razonable, toda vez que, no realizó el razonamiento del vínculo lógico entre cada una de las pruebas ofrecidas, sino únicamente les dio valor probatoria para condenarlo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló vista pública el veintitrés de julio de dos mil trece, a las trece horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto dereglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIEl agravio denunciado por el casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no se pronunció en cuanto a que la sentencia de primer grado no

arribar a la decisión. -IIEl agravio denunciado por el casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado no se pronunció en cuanto a que la sentencia de primer grado no contenía una motivación suficiente, pues, se le condenó con pruebas referenciales, que nunca brindaron certeza jurídica del hecho que se le imputó. Al examinar lo resuelto por la sala, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, analizó el iter lógico del sentenciante en cuanto a la valoración de la prueba, y concluyó en que existe certeza jurídica de la responsabilidad del procesado. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, la sentencia impugnada no adolece del vicio de forma denunciado en apelación especial. El análisis efectuado y los argumentos esgrimidos por el tribunal recurrido, son suficientes para tener como debidamente resueltas y con suficiente fundamento las alegaciones del impugnante. El entonces apelante alegó que, existe ausencia de una debida fundamentación, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que comprobaron su

participación en los hechos imputados; sin embargo, como lo determinó la sala, la prueba reina en este caso, es la deposición de la propia víctima, quien identificó al incoado como el victimario y declaró durante el debate que él abusó de ella, le introdujo el pene en la vagina en tanto la amenazaba que la iba matar; lo cual se corrobora con la deposición de (...), madre de la víctima, quien declaró que un conocido del acusado le dijo que no se preocupara porque su hija estaba con él (Abel Flores Sánchez), y posteriormente, el propio incoado llevó a la agraviada hasta su casa; si bien es cierto, es referencial, es prueba idónea para demostrarque efectivamente el procesado estaba con la agraviada el día del hecho. En cuanto a la pericia realizada por la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera, concluyó que la víctima posee himen complaciente, como bien lo argumentó el sentenciante, no es la prueba determinante en este tipo de delitos, pues, únicamente hace referencia al estado físico de la víctima; pero cobra relevancia el análisis efectuado por la licenciada María Del Rosario Córdoba Mena, a indicios identificados como tres hisopados con frotis vaginal y un bloomer color negro, donde confirmó la presencia de fluido seminal y espermatozoides, y aunque los fluidos no fueron comparados con muestras del sindicado, el resultado le da mayor convicción a la declaración de la víctima. Además el informe rendido por el psicólogo Ramón Eduardo Catalán Ortiz, quien en debate depuso acerca del

daño emocional que posee la víctima por el hecho objeto del juicio y el tiempo de curación. Avalando el criterio asumido por el tribunal de alzada, y contrario a lo considerado por el impugnante, se aprecia que existen suficientes medios de prueba, valorados de forma positiva de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, que comprueban la activa participación del casacionista en la comisión del punible endilgado. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Abel Flores Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de enero de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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