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192-2014 30062014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
192-2014 30062014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

30/06/2014 – PENAL

192-2014

Doctrina Cuando el apelante de manera abstracta denuncia injusticia notoria, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido contra Otoniel Fermín Chávez Saquic, por el delito de violación. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, así como el abogado Jesús Rigoberto Mus Chávez, en calidad de defensor del procesado.

ANTECEDENTES

A) La acusación. En la acusación se señaló que Otoniel Fermín Chávez, el diecisiete de abril de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas, llegó a la residencia de (…) aprovechando que se encontraba sola, la tomó de las manos, la llevó al cuarto, la tiró sobre la cama, le bajó el pants y el calzón, se puso encima de ella y le introdujo el pene en la vagina; después de haberla violado la amenazó diciéndole

que no debía decirle nada a su mamá ni a sus hermanos, de lo contrario algo les iba a pasar, posteriormente llamó vía telefónica a la víctima exigiéndole que no contara nada de lo sucedido, conversación que fue grabada por la agraviada en su celular y trasladada a un “Cd”. Por lo tanto, la conducta del procesado es una acción típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra en el delito de violación. B) Hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el juez unipersonal de sentencia arribó a la conclusión de no tener por acreditados ninguno de los hechos de la acusación. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El veintitrés de mayo de dos mil trece, el tribunal de sentencia penal absolvió al procesado por estimar que la prueba aportada no producía certeza suficiente para demostrar su participación en el delito imputado, por lo que el ente acusador nologró destruir la presunción de inocencia que los ampara. Entre sus consideraciones sobre la prueba, el juzgador de sentencia expuso que al relacionar la plataforma fáctica que postuló el Ministerio Público con las pruebas que fueron diligenciadas en el debate oral, únicamente la declaración de la víctima-testigo hizo alusión a dichos hechos acusatorios, sin embargo, es importante mencionar que esta declaración influyo para infundir desconfianza del juez al haber indicado que el siete de mayo de dos mil doce fue amenazada por el

acusado por medio de celular; sin embargo, el informe del desplegado de la empresa telefónica Tigo, establece que no aparece registro de llamadas del celular del procesado. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma invocando como motivo absoluto de anulación formal la injusticia notoria (artículo 420.6 del Código Procesal Penal), denunciando la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (que se refiere a los deberes del Estado). Argumentó que el tribunal cometió injusticia notoria porque el procesado fue absuelto, no obstante existir abundantes pruebas que se desarrollaron durante el debate que, relacionadas con la declaración de la víctima, se estableció que el procesado es autor responsable del delito de violación, no aplicando la tutela judicial, a la víctima, para lo cual fueron encomendados por el estado, por lo que pretende se declare con lugar el presente recurso, se anule totalmente la sentencia de primera instancia, ordenándose el reenvío de la causa a efecto que se repita el debate con nuevos jueces E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala no acogió el recurso de apelación especial por encontrar que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, referente a la injusticia notoria, en virtud que lo que pretende el ente acusador es que el tribunal

de alzada haga mérito de la prueba, cosa que le está vedada de conformidad al artículo 430 del Código Procesal Penal, en tal sentido la sentencia absolutoria del procesado cumplió con los requisitos de fundamentación requeridos por la sana crítica razonada, tal como lo indica el artículo 385 del Código Procesal Penal, además lleno los requisitos de una fundamentación clara y precisa, en virtud que el tribunal entrelazó los diferentes medios de prueba, con la cual llegó a la conclusión de certeza jurídica de absolver al sindicado del delito de violación. Por lo que la sala estimo que no concurre la injusticia notoria indicada por el apelante.

RECURSO DE CASACIÓNContra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público planteó casación, por motivo de forma invocó la omisión de resolver todos los puntos esenciales de su apelación, artículo 440.1 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que el tribunal de alzada, bajo los argumentos que el apelante pretendía que se hiciera mérito de la prueba desarrollada en el debate, la sala no cumplió con resolver en el sentido que cuando se invoca la injusticia notoria, el tribunal de alzada sí está obligado a realizar un estudio profundo de la forma como resolvió el tribunal de primer grado. En el presente caso, es evidente que la declaración de la víctima es clara al manifestar que el sindicado la violó, pero con el transcurso del tiempo las lesiones desaparecieron y por tener la

víctima himen complaciente no se comprobó la desfloración, así también la declaración de la víctima se relaciona con las declaraciones de los demás testigos, los informes periciales y telefónicos. Por lo que consideró que la resolución de la sala no se encuentra ajustada a derecho y solicitó que case la sentencia recurrida.

VISTA PÚBLICA Se señaló el veintitrés de junio del año dos mil catorce, a las once horas, para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, reiterando sus argumentos. CONSIDERANDO I En cuanto a la valoración probatoria, el sentenciante es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial la existencia de injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la

olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, eljuez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal

cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que, el ente acusador centró sus argumentos en que la injusticia notoria se produjo porque habiendo suficiente prueba de cargo, el juzgador dejó de aplicar en su valoración los fines del proceso, y cumplir con la tutela judicial, lo que provocó que desechara la prueba testimonial, pericial y documental examinada en juicio, sin fundamento fáctico, jurídico, lógico y coherente. Con base en ello, el tribunal de alzada se concretó a resolver que la sentencia de primer grado cumple con el estudio y razonamientos de los medios de prueba, los que fueron adecuadamente expuestos por el sentenciante dándoles o no el valor probatorio producidos en el debate, y determinó con claridad los hechos acusados producto de la absolución del sindicado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, toda vez que, el apelante no individualizó el medio o medios de prueba esenciales, que olvidó o ignoró valorar el sentenciante, o que su

valoración haya sido arbitraria, obviamente mediante una tesis confrontativa que aporte elementos fácticos y jurídicos susceptibles de analizar, por lo que talpronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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