192-2016 y 193-2016 29092016 Edin Orlando Betancort Reyes y Joel Nehemias Quinonez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 192-2016 y 193-2016 29092016 Edin Orlando Betancort Reyes y Joel Nehemias Quinonez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/09/2016 – PENAL 192-2016 y 193-2016
DOCTRINA -Se consuma el delito de plagio o secuestro cuando, como consecuencia de la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima se pone en riesgo su vida, con peligro de causarle algún daño, en cualquier forma y medios. En el presente caso, la víctima privada de libertad de locomoción, es un menor de dos meses de edad, situación que lo coloca en riesgo de perder la vida o de que se le cause algún daño en su integridad física, por lo que los hechos se subsumen en el delito de plagio o secuestro, de conformidad con el artículo 201, cuarto párrafo, del Código Penal. -Es procedente aplicar el principio de prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del acusado, cuando pese a la justeza de la denuncia del error en la determinación de la pena reclamada por el recurrente, la revisión de la misma obligaría la revisión de la calificación correcta de los hechos del juicio oral y con ello, aumentar la pena, puesto que el error en la calificación no fue impugnado por el Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados EDIN ORLANDO BETANCORT REYES, auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa
Pública Penal Luis Enrique Quiñonez Zeta y JOEL NEHEMÍAS QUIÑONEZ RAMÍREZ, auxiliado por la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Ersa Ludmilla López Pineda, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el dieciséis febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en el interior de la parte trasera del bus comercial color amarillo, placas de circulación C cero ochenta y tres BJV que se encontraba estacionado en el cruce de las carreteras que conducen a las aldeas El Durazno, Laguna Seca y El Llano de Ánimas del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el procesado Joel Nehemías Quiñonez Ramírez llevaba en brazos un bulto de ropa color negro haciéndose acompañar del otro procesado Edin Orlando Betancourt Reyes y al acercarse elementos de la Policía Nacional Civil escucharon el llanto de un niño oculto, envuelto en una chumpa color negro y un chaleco color anaranjado fosforescente, menor que momentos antes había sido privado de su libertad al haber sido
arrebatado de los brazos de su progenitora Deilyn Esmeralda Morataya Martínez de quince años de edad, cuando se encontraba aproximadamente a tres cuadras del inmueble ubicado en el sector tres, lote sesenta y ocho de la aldea Mesillas Bajas, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, momento en que Edin Orlando Betancourt Reyes se abalanzó sobre la menor progenitora y su menor hijo Juan Manuel Montesdeoca Morataya y empezaron a jalonear al menor y la menor progenitora empezó a gritar pidiendo auxilio, momento en el que su copartícipe Joel Nehemías Quiñonez Ramírez se acercó a la progenitora del menor y la tomó con una mano por el cuello y con la otra le tapó la boca y Edin Orlando Betancourt Reyes aprovechó para tomar al menor subiéndose a la motocicleta color rojo, placas de circulación M quinientos ochenta y siete y su copartícipe Joel Nehemías Quiñonez Ramírez aventó a la menor progenitora quien cayó acostada y se dieron a la fuga.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, condenó a los procesados por el delito de plagio o secuestro y les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de setenta y cinco mil quetzales. Consideró
que, los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. Para elevar la pena señaló: a) la mayor o menor peligrosidad de los culpables, por la edad del menor (dos meses) y la víctima (quince años), el modo en que se consumó el delito, manifestando total desprecio hacia la integridad de unsemejante, específicamente a la vida del mismo, su seguridad al haberlo llevado a bordo de un vehículo tipo motocicleta sin seguridad física alguna, lo cual constituyó además una total falta de piedad que constituyó un peligro latente para el conglomerado social; b) los antecedentes penales o policiacos, porque consta en el procesado que el sindicado Edin Orlando Betancourt Reyes tiene antecedentes penales en su contra; c) el móvil del delito, por el propósito de obtener un provecho ilícito, consistente en limitar la libertad de la corta edad del menor víctima y que hubiera permanecido en cautiverio a merced de los plagiarios alejado de su entorno familiar, afectando totalmente el inicio de una vida y atentando en contra de la unidad familiar, cometiendo un acto de tal naturaleza que provoca daños severos de carácter psicológico en contra de las víctimas; d) alevosía, porque los procesados aprovecharon las condiciones para la ejecución del secuestro y no fue posible para la víctima defenderse. Es decir, se aprovecharon al encontrar a una mujer de quince años de edad, en un lugar despoblado con su hijo de dos meses de edad a quien despojaron con violencia dos hombres adultos que le superaban no solo en número sino en cuanto a fuerza física; e) premeditación, el
hecho se ejecutó fría y reflexivamente al preparar los medios materiales como ocultar sus verdaderos propósitos al acudir al lugar en donde se arrebató al menor del cuidado de su madre, por medio de un engaño al consultar sobre la ubicación del lugar, cuando en realidad el interés era limitar la libertad de dicho bebé; f) Menosprecio del ofendido, de conformidad con lo establecido con las declaraciones a quienes rescataron al bebé, las de la madre y la documentación respectiva del Registro Nacional de las Personas, acreditaron que el bebé víctima tenía al momento de los hechos dos meses de edad y la madre quince años. En consecuencia, tomando en consideración esencialmente lo relacionado con la extensión e intensidad del daño causado y no existiendo ninguna circunstancia que pueda favorecer a los culpables les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de setenta y cinco mil quetzales los cuales se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron: a) la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, porque la conducta de los acusados debió encuadrarse en el tipo penal de sustracción de menores y no plagio o secuestro porque no se dan los verbos rectores para su encuadramiento; b) la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, para efectos de resolver la presente casación interesa mencionar que el procesado Edin Orlando Betancourt Reyes denunció que para la imposición de la pena se tomaron en cuenta la peligrosidad, el móvil del
delito, la extensión e intensidad del daño causado que no fueron acusadas en juicio. En los antecedentes personales, no se tomó en cuenta cuatro cartas de recomendación valoradas positivamente. Solicitó se le imponga la pena mínima.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en sentencia del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, acogió parcialmente la sentencia relacionada. En consecuencia, condenó al procesado Joel Nehemías Quiñonez Ramírez a veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales y al procesado Edin Orlando Betancourt Reyes a veinticinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por haberse acreditado las circunstancias de reincidencia al aparecerle antecedentes penales. Consideró: a) el tipo penal de sustracción propia se refiere esencialmente a la protección de la patria potestad, la cual reside en uno de los progenitores o a quien por decisión judicial se le ha concebido a un menor para su guarda y custodia. Los jueces de sentencia por mayoría consideraron que la acción delictiva de los sujetos activos fue de privar de su libertad individual al menor en contra de la voluntad de la progenitora y por la forma como suscitaron los hechos de poner en peligro de riesgo de causar daño físico al menor, razonamientos que consideraron apegados a derecho y con asidero legal. Advirtió que, no es una condición sine qua non lograr dinero o
rescate, sino que basta que los actos lleven a encontrar el móvil de la acción del secuestro como en el presente caso, donde los hechos acreditados evidenciaron que la acción ilícita de los acusados fue la de privar de su libertad a la víctima, la forma violenta como fue despojado de los brazos de su progenitora y que se puso en riesgo su integridad física, su vida y que los acusados fueron sorprendidos en forma flagrante llevando al menor en su poder, por lo que dichas circunstancias encuadran perfectamente en el tipo penal de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, ya que los verbos rectores son precisamente la privación arbitraria de la libertad de la víctima y el riesgo de perder la vida o de causarles daño físico o psíquico en cualquier forma o medios; b) la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, siendo los hechos subsumibles en el delito de plagio o secuestro y que las agravantes de alevosía, premeditación y menosprecio al ofendido no fueron acusadas, consideró improcedente que el a quo pormayoría tuviera por acreditadas para imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables y multa de setenta y cinco mil quetzales como lo hizo, pues inobservó los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, que por imperativo legal ordena observar las circunstancias que concurren en el hecho y de ahí la graduación de los parámetros entre el mínimo y máximo contemplado para cada delito.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edin Orlando Betancourt Reyes planteó motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal. Para el primero denunció vulnerados los artículos 201 y 209 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos delictuosos, porque no concurren los elementos del delito de plagio o secuestro sino encuadran en el delito de sustracción propia, pues la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer, que es la acción en la que reside la esencia del delito, que exige siempre que el menor haya sido sustraído del poder de una de las personas que menciona el tipo, de ello deviene que el bien jurídico afectado son tanto la libertad individual del menor como el derecho de los familiares. Para el segundo denunció la aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque se le condenó por el delito de plagio o secuestro y para elevar la pena del rango mínimo se tomó en cuenta, la peligrosidad, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado que no se probaron en juicio, y en los antecedentes personales no se tomaron en cuenta cuatro cartas de recomendación a las cuales se le otorgó valor probatorio. Solicita se le imponga la pena mínima de veinte años de prisión.
El procesado Joel Nehemías Quiñonez Ramírez planteó motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 201 del Código
Penal, porque no concurren los elementos del delito de plagio o secuestro, pues no se probó que se haya pedido rescate o canje del menor sustraído, la existencia de causar daño físico, tampoco que el menor haya estado en riesgo o peligro inminente. Asimismo, no se presentó al juicio al menor víctima para confirmar su existencia y no se determinó el móvil del delito. Solicita que el hecho acreditado se califique como sustracción propia, se le imponga la pena mínima y se le otorgue la suspensión condicional de la pena.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. }Al hacer el análisis respectivo de los motivos de fondo con fundamento en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal que fueron sustentados por los procesados, se aprecia que el agravio y la
argumentación son los mismos en ambos, por lo que deben resolverse de manera conjunta, por razones de economía procesal. }La inconformidad de los casacionistas consiste en determinar si, con los hechos acreditados, sus conductas son constitutivas del delito de sustracción propia, y no de plagio o secuestro como se les condenó. }El tipo penal de sustracción propia, tipificado en el artículo 209 del Código Penal impone sanción a “Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años…”. El delito de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuando el plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de logar rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquierforma y medios, será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales (…)”. En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de
quetzales (…)”. En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. Los hechos acreditados de la causa, consisten en que los procesados, sustrajeron a un menor de dos meses de edad, toda vez que, fue arrebatado de los brazos de su progenitora Deilyn Esmeralda Morataya Martínez de quince años de edad, y fueron aprehendidos flagrantemente cuando Joel Nehemías Quiñonez Ramírez llevaba en brazos a dicho menor en un bulto de ropa e iba llorando, acompañado del procesado Edin Orlando
Betancourt Reyes. La diferencia fundamental entre una y otra acriminación, radica en que, si bien en ambas existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, en la sustracción -simple o agravadala protección va dirigida en principio -aunque no de manera exclusiva-, al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de doce años, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guarda y custodia, es decir que, lo que se prevé es evitar que alguna persona, de manera arbitraria, se arrogue ese derecho, lo cual no sucede en el presente caso; además, en la sustracción, el sujeto activo ejecuta la acción, en la creencia de que tiene igual o mejor derecho sobre el menor. Las acreditaciones consistentes en que los acusados son responsables de privar ilegítimamente la libertad del menor de dos meses de edad, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, analizado ut supra, pues, dicha conducta puso en riesgo la vida de la víctima y en inminente peligro de que se le cause daño físico o psíquico. En consecuencia, es fundada jurídicamente la calificación de la conducta de los incoados como plagio o
secuestro, pues, en efecto, realizó los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 antes referido, pues, es erróneo exigir para su consumación, el propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima –rescate-, como establece el primer párrafo de dicho precepto, porque la reforma incluida en el párrafo cuarto del mismo, abre el tipo penal de tal forma que hace innecesaria, en este caso, la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción de la persona agraviada, por lo que no existe el agravio denunciado. Por otro lado, el procesado Joel Nehemías Quiñonez Ramírez cuestiona su calidad de autor porque cifró su defensa en que no se no se acreditó la existencia del menor víctima porque no se presentó al juicio, hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. II En el segundo reclamo del procesado Edin Orlando Betancourt Reyes, el tema en discusión es la fijación de la pena por considerarla desproporcionada, porque se tomaron en cuenta la peligrosidad, el móvil del delito, los antecedentes personales y la extensión e intensidad del daño causado que no fueron acreditadas, sin embargo el tribunal de alzada no lo consideró. La decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta
esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En el presente caso, el sentenciante consideró como causa o circunstancia para elevar la pena la mayor o menor peligrosidad del culpable, “…por la edad del menor y la víctima, pues el mismo era de dos meses de edad y tomando en cuenta el modo en que se consumó el delito, manifestando total desprecio hacia la integridad de un semejante y específicamente a la vida del mismo, a su seguridad, al haberlo llevado a bordode un vehículo tipo motocicleta sin seguridad física alguna, lo cual constituye además una total falta de piedad, actuar de los acusados que constituye un peligro latente para el conglomerado social”; argumento que no tiene asidero legal, en virtud que la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal, es por ello el a quo no debió tomarlo en cuenta para elevar la pena. Sin embargo, la Sala al imponer la pena no lo tomó en cuenta. En cuanto a los antecedentes personales, el a quo tomó en cuenta que obra dentro del que el acusado Edin Orlando Betancourt Reyes tiene antecedentes penales; cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales tienen solo un mínimo nivel de relevancia, los más importantes son los
factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir. Asimismo, el a quo calificó como móvil del delito, por “…el propósito de obtener un provecho ilícito, consistente en limitar la libertad de la corta edad del menor víctima y que hubiera permanecido en cautiverio a merced de los plagiarios alejado de su entorno familiar afectando totalmente el inicio de una vida y atentando en contra de la unidad familiar cometiendo un acto de tal naturaleza que provoca daños severos de carácter psicológico en contra de las víctimas”. Es preciso apreciar que, el móvil del delito toma relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso, se establece que en realidad lo que se hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero ello está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. No obstante, la Sala no lo tomó en cuenta ésta circunstancia para elevar la pena del rango mínimo. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el tribunal de primer grado solo mencionó dicha
circunstancia, pero no la justificó. Cuando se analiza la extensión e intensidad del daño causado como un criterio para determinar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, es necesario considerar en cuanto a la extensión, que ésta implica dar mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito, cubriendo consecuencias que se encuentran fuera del resultado descrito en éste. Por lo que no puede considerarse para graduar la pena. Además, la Sala no la tomó en cuenta para elevar la pena. Por las razones apuntadas, se establece que en el presente caso no concurrió la peligrosidad, el móvil del delito, los antecedentes personales ni la extensión e intensidad del daño causado, pero no obstante ello, del estudio de los razonamientos del a quo, se establece que a criterio de este último, también tuvo en cuenta para la fijación de la pena la circunstancias agravantes relativas a la alevosía, premeditación y menosprecio del ofendido, las cuales fueron objeto de apelación y la Sala resolvió que no fueron intimadas dichas agravantes y por ende no fueron objeto del juicio por lo que no es procedente aplicarlas, pues de hacerlo, se violaría el derecho de defensa del procesado, en virtud que no tuvo la oportunidad de defenderse en cuanto a esas circunstancias y también se violarían las formas del proceso, según lo regulado en el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala; cuyos aciertos o desaciertos no serán examinados por no ser
parte del reclamo hecho en casación. Por lo considerado, corresponde hacer el pronunciamiento respecto de la pena a imponer. El artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal establece que, por el delito de plagio o secuestro se impondrá la pena de veinte a cuarenta años de prisión, por lo que debe imponerse la pena de prisión que corresponde a este delito en su límite mínimo, en virtud que no se acreditó alguna de las circunstancias que establece el artículo 65 del citado código, aumentada al doble de conformidad con el último párrafo del artículo 204 del mismo código, al ser la víctima menor de diez años de edad, que hace un total de cuarenta años de prisión inconmutables. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia con relación a la pena impuesta, ésta se dio a favor de los procesados, porque debió imponérsele la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, y a pesar de ello, se les condenó: a veinte años de prisión al procesado Joel Nehemías Quiñonez Ramírez y veinticinco años de prisión al procesado Edin Orlando Betancourt Reyes, lo que no era jurídicamente correcto. Claro está, el error que beneficia al acusado cuando solo éstos recurren no puede ser subsanado por el tribunal superior, ya que ello vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio. De esa cuenta, si bien el error queda formalmente anotado, no se hace pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva deeste fallo. Sobre esta base. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado
improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los procesados EDIN ORLANDO BETANCORT REYES y JOEL NEHEMÍAS QUIÑONEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el dieciséis febrero de dos mil dieciséis. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimoprimero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia