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192-2017 02012019 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
192-2017 02012019 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

02/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

192-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala le confiere a la norma un sentido y alcance distinto al que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(Vigente en el periodo auditado).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de enero de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el siete de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil diecisiete, se trae a la vista para resolver nuevamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través del mandatario judicial con

representación Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

representación Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó devolución de crédito fiscal. Derivado de tal solicitud, la Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el período impositivo de junio de dos mil seis.

II. Contra dicha resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no es posible acoger la tesis sustentada por la parte demandante, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “la extracción de petróleo crudo y gas natural”. ya que con respecto a los gastos relacionados a la

adquisición de servicios de alimentación, servicio de limpieza, lavandería y mantenimiento de habitabilidad; se estima que el argumento sustentado para estos rubros no son suficientes, ni es una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculados directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es mas bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Perenco Guatemala Limited, en cuanto a las facturas anteriormente individualizadas, debe ser declarado sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que los servicios de alimentación, servicio de limpieza, lavandería y mantenimiento de habitabilidad proveídos por la entidad Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima y contratados para trabajadores de mi mandante fueron servicios utilizados por ésta en su respectiva actividad productiva la que el mismo tribunal indica claramente que es la producción de

petróleo crudo y gas natural (…) »El primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere de forma expresa a qué actos están exceptuados del derecho al crédito fiscal especificando que son la importación o adquisición de activos fijos, de tal manera que la norma citada en ningún momento se refiere a la utilización de “servicios” utilizados en la actividad del contribuyente. En ese mismo orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. »En tal sentido, al fallar en la forma en que lo hizo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador del petróleo crudo que extrae como actividad primaria, tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad. »Se confirma que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo una interpretación errónea del segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado puesto que por un lado encuentra que la pretensión de Perenco debe ser declarada sin lugar y por otro como se indicó en párrafos precedentes, afirmó que Perenco Guatemala Limited se dedica a la actividad de explotación de petróleo crudo y gas natural (…) »En tal sentido no puede entenderse cómo la Sala al dictar sentencia no consideró los alimentos como gastos aplicables a crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado pues son los alimentos precisamente los

natural (…) »En tal sentido no puede entenderse cómo la Sala al dictar sentencia no consideró los alimentos como gastos aplicables a crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado pues son los alimentos precisamente los que en primer lugar provocan la adecuada atención y bienestar del recurso humano, fuerza sin la cual cualquier proceso productivo es imposible realizarse (…) como puede deducirse de la lectura de su sentencia, indica con precisión y claridad por qué razón o circunstancias los servicios de alimentación, limpieza, lavandería y habitabilidad no pueden ser reconocidos para efectos de reconocimiento del crédito fiscal y en consecuencia existe una deficiencia que impide una interpretación adecuada de la norma que establece los supuestos jurídicos y parámetros para tal fin (…) »… Sin embargo, el honorable tribunal sentenciador no explica en su fallo cómo arriba a la conclusión que los gastos por alimentos no se encuentran vinculados dentro de lo que se denomina proceso productivo, y esto confirma que la Sala al dictar sentencia interpretó equivocadamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado puesto que existe ambigüedad al considerar que no existe certeza en cuanto a la vinculación del gasto al proceso productivo, de distribución y venta de mi mandante y por otro al afirmar que la misma tiene un propósito y objeto claro que incluso quedó probado y es la producción de petróleo crudo y gas natural, pero no relaciona a ambos aspectos (gasto y objeto) de tal manea que pueda interpretarse adecuadamente la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)»En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación

quedó plenamente probado que los servicios de alimentación que mi mandante contrató, estaban destinados a proveer de alimentos a sus trabajadores pues para Perenco es de suma importancia e indispensable contratar estos servicios de suministros porque los campamentos y las áreas de producción mas importantes que incluye Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, campamento Xan y la Refinería La Libertad, Petén; así como las estaciones de Bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. De lo anterior claramente se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentación está destinado para las instalaciones y áreas en que mi representada realiza toda su actividad petrolera sin la cual no existiría ninguna venta o exportación de los productos de su operación. Además debe tenerse claro que la actividad de mi representada, la constituye cada una de las operaciones realizadas en cada campamento hasta llegar a la venta del producto a nivel nacional o su exportación (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… Cuando se efectúa el análisis de la tesis expuesta por la entidad casacionista, se puede evidenciar la deficiencia dentro del mismo, ya que estima que la sala interpreta erróneamente el artículo que se denuncia como infringido, por el hecho de no haberse indicado con precisión y claridad por qué razón o circunstancias, los servicios de alimentación, limpieza, lavandería y habitabilidad no pueden ser reconocidos para efectos del crédito fiscal, es así que la entidad

aduce, que la Sala Sentenciadora, no esgrime una conclusión concreta, respecto al razonamiento que da lugar a lo resuelto en el fallo que se impugna evidenciándose de manera clara la deficiencia de la que adolece el submotivo invocado, ya que la entidad actora, pretende se resuelva sobre una pretensión de falta de fundamentación en el fallo, invocando un submotivo inapropiado, toda vez que la INTEPRETACION ERRONE DE LA LEY, se configura cuando en efecto el tribunal juzgador, analiza y aplica la norma atinente al caso concreto, pero al resolver da un alcance o sentido distinto al que le compete, sin embargo se observa en la tesis desarrollada por la entidad casacionista, que lo que esta pretende con la presente impugnación es que lo que a su parecer, la sala sentenciadora, no concluye de manera precisa en las consideraciones que estimo para establecer que los servicios no se encuentran vinculados con el proceso productivo de su entidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en el motivo de fondo invocado por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo (…) »… se debe de invocar el error acerca de su contenido, no solamente de invocar una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma (…) plantea la tesis con una serie de argumentaciones que no tienen nada que ver con el caso en concreto; no indica en que consistió la falta de observancia de los

criterios de interpretación que tuvo que tener a su alcance la Honorable Sala al dictar la sentencia (…) »… se debe de indicar de forma clara cuál fue el punto toral en el cual se apoya para poder señalar el vicio incurrido por el Honorable Tribunal; y vemos que este no es el caso, ya que el planteamiento de la casación se circunscribe a la manifestación de inconformidad por parte de la actora (…) pero es el caso Honorables Magistrados que dichos gastos no están vinculados con la actividad principal a que se dedica la entidad actora, tal y como lo es la producción de petróleo crudo y gas natural (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, Perenco Guatemala Limited, argumenta que: «… En tal sentido no puede entenderse cómo la Sala al dictar sentencia no consideró los alimentos como gastos aplicables a crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado pues son los alimentos precisamente los que en primer lugar provocan la adecuada atención y bienestar del recurso humano, fuerza sin la cual cualquier proceso productivo es imposible realizarse (…) como puede deducirse de la lectura de su sentencia, indica con precisión y claridad por qué razón o circunstancias los servicios de alimentación, limpieza, lavandería y habitabilidad no pueden

ser reconocidos para efectos de reconocimiento del crédito fiscal y en consecuencia existe una deficiencia que impide una interpretación adecuada de la norma que establece los supuestos jurídicos y parámetros para tal fin (…) »… Sin embargo, el honorable tribunal sentenciador no explica en su fallo cómo arriba a la conclusión que los gastos por alimentos no se encuentran vinculados dentro de lo que se denomina proceso productivo (…) »En el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso extraordinario de casación quedó plenamente probado que los servicios de alimentación que mi mandante contrató, estaban destinados a proveer de alimentos a sus trabajadores pues para Perenco es de suma importancia e indispensable contratar estos servicios de suministros porque los campamentos y las áreas de producción mas importantesque incluye Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, campamento Xan y la Refinería La Libertad, Petén; así como las estaciones de Bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. De lo anterior claramente se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentación está destinado para las instalaciones y áreas en que mi representada realiza toda su actividad petrolera sin la cual no existiría ninguna venta o exportación de los productos de su operación (sic)…». A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde efectuar un análisis de la misma y determinar sus alcances.

Para establecer si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es necesario analizar lo que el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula con relación a la procedencia del crédito fiscal y al respecto la norma claramente dispone: «… ARTICULO 16. PROCEDENCIA DEL CREDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Al efectuar la lectura del párrafo precedente, se determina que se hace énfasis sobre los aspectos esenciales que deben cumplir los costos o gastos para poder ser objeto de derecho a la devolución del crédito fiscal, tal como que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en su respectiva actividad. Esta Cámara estima necesario definir y delimitar que el proceso de producción es un sistema dinámico, constituido por un conjunto de procedimientos de modificación o transformación de materias primas, que

puede valerse tanto de mano de obra humana como de maquinaria o tecnología para la obtención de bienes y servicios; de esa cuenta, establecido lo que representa el proceso de producción debe considerarse que la entidad Perenco Guatemala Limited, tiene por objeto la extracción de petróleo crudo y gas natural. Ahora bien, para determinar si los gastos en que incurrió la entidad contribuyente y en atención a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual se realicen los razonamientos suficientes que den respuesta a las pretensiones hechas por la casacionista, señalando en forma clara y precisa si los gastos por los cuales se pretende la devolución del crédito fiscal, están directamente vinculados en la actividad que realiza la contribuyente, delimitando el concepto de «utilización directa en su respectiva actividad». En atención a lo anterior, resulta oportuno delimitar el término de «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una

persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio, la exportación de productos petroleros. Luego de haber delimitado el contenido y alcance del precepto normativo y del objeto social de la entidad contribuyente, corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos por ésta encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, de la manera siguiente: Esta Cámara del estudio del argumento del casacionista relativo a: «… En el caso sentenciado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los servicios de alimentación, servicio de limpieza, lavandería y mantenimiento de habitabilidad proveídos por la entidad Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima y contratados para trabajadores de mi mandante, fueron servicios utilizados por ésta en su respectiva actividad productiva, la que el mismo tribunal indica claramente que es la producción de petróleo crudo y gas natural (sic) …», establece que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se circunscribe a dos facturas, cuyo contenido se refiere exclusivamente a alimentos, razón por la cual no pueden ser objeto de análisis dentro del presente recurso de casación, toda vez que los rubros relativos a gastos de limpieza, lavandería y

mantenimiento de habitabilidad, no fueron objeto de discusión en la fase administrativa, ya que los mismos no fueron ajustados.Establecido lo anterior, se procede a analizar la adquisición del servicio de alimentación para empleados, al respecto, la casacionista argumentó que la Sala erró al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que el servicio de alimentación, no se encuentra vinculado dentro del proceso productivo. Sin embargo, según la recurrente, este rubro sí se encuentra utilizado directamente, toda vez que este servicio se presta en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, campamento Xan y la Refinería La Libertad, Petén; así como las estaciones de Bombeo Tamariz, Chahal, Raxruha, Semox y la Terminal Piedras Negras, ubicados en los departamentos de Alta Verapaz, Petén e Izabal; lugares inhóspitos e inhabitables que carecen a su alrededor de elementos básicos para asegurar el bienestar de los trabajadores. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal, lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la

contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho correspondan. La contribuyente al sustentar la improcedencia del ajuste formulado por el gasto de alimentos a sus trabajadores, argumentó que incurría en esa erogación, puesto que estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos los anteriormente indicados, considerándose estos como lugares inhóspitos e inhabitables que carecen a su alrededor de elementos básicos para asegurar el bienestar de los trabajadores. Por su parte la Administración Tributaria, argumentó que se formuló el ajuste en virtud que el gasto de alimento, no tiene vinculación directa en la actividad de la contribuyente, constituyendo un gasto de administración y no de producción, por lo tanto no son insumos directos. Este Tribunal en cuanto al argumento de la parte actora referente a que el gasto efectuado por el suministro de servicio de limpieza, lavandería y mantenimiento de habitabilidad, es exclusivamente para el bienestar de los empleados que laboran en las áreas de producción de la compañía, pues no se puede dejar a la mano de obra sin los suministros básicos, necesarios para su existencia y productividad, establece que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se circunscribe a dos facturas, cuyo contenido se refiere únicamente a alimentos, razón por la cual no se realizará pronunciamiento al respecto, toda vez que los rubros antes relacionados no fueron objeto de discusión en la fase administrativa, ya que los mismos no

fueron ajustados. En ese sentido, este Tribunal se pronuncia solamente en cuanto al rubro que fue ajustado por el ente fiscal; bajo ese contexto, de las constancias procesales, se establece que los alimentos que adquiere la entidad contribuyente, son para el consumo de los trabajadores que están instalados en los campamentos en los que se realiza la actividad extractiva, los cuales están ubicados en sitios aislados y desprovistos de acceso a las necesidades básicas alimenticias humanas; por lo que, siendo estas personas las que efectúan dicha actividad, requieren de esos alimentos para desempeñarse en sus labores, de lo contrario se imposibilitaría la acción humana y como consecuencia la actividad principal de la contribuyente, de tal cuenta la adquisición de este servicio, encuadra en lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo que se llevó a cabo el ajuste respectivo. Así también, de conformidad con el artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la obligación de probar sus pretensiones, quien pretende algo debe probar sus hechos constitutivos, quien lo contradice, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, en ese sentido, la administración tributaria, no evidenció ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías de los campamentos de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades, que demuestren lo innecesario del gasto

incurrido por la contribuyente y, siendo que la parte demandante respaldó con las facturas correspondientes, las cuales se consideran idóneas, toda vez que describen el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, el ajuste deviene improcedente. Por lo indicado y al tenor del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado por este rubro. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a),141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativo promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) REVOCA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número setecientos setenta y

tres guión dos mil siete del trece de agosto del dos mil siete y la que constituye su antecedente; c) No se hace condena en costas por lo antes considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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