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192-2018 10082018 Rocas El Tambor Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
192-2018 10082018 Rocas El Tambor Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

192-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando de la lectura de su tesis no se logra establecer si la violación denunciada es por omisión o contravención. b) Resulta improcedente la denuncia del submotivo, cuando el recurrente no hace complementación de su tesis con el submotivo de aplicación indebida. c) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si se cuestionan normas de naturaleza adjetiva. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Carlos Enrique Mazariegos Hutvelco.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa por medio de su ministro

Alfonso Rafael Alonzo Vargas.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, Juan Alberto

Garzona Leal. CUESTIONES DE HECHO El veintidós de mayo de dos mil siete, la entidad Rocas El Tambor Sociedad Anónima, presentó ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Diagnóstico Ambiental del Proyecto denominado «PATIO DE LIXIVIACIÓN Nº 2 PROYECTO MINERO “EL SASTRE”», el cual en Resolución «No. 3414-2007/ECM/csc» emitida por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, resolvió no aprobar el diagnóstico presentado y solicitó que se presentara nuevamente, cumpliendo con los términos de referencia establecidos por la normativa ambiental vigente para su elaboración. Contra esta resolución la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; en consecuencia confirmó la resolución recurrida.Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución recurrida; para el efecto consideró: «… Que la demandante en su memorial de demanda al hacer su exposición de los hechos que motivan el presente proceso manifiesta bajo el amparo del artículo 36 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, que no se encontraba en la obligación de presentar un nuevo estudio de impacto ambiental (…)

esta sala estima que si es necesario la presentación del Estudio o Diagnostico Ambiental por el deterioro que pudiera causarle al medio ambiente el proyecto ya identificado ya que las acciones a realizar por la demandante son distintas; adiciona que entre el dictamen no aprobando el diagnostico ambiental y la resolución que resuelve no aprobar el instrumento ambiental presentado, transcurrieron veinticinco días estando en estado de resolver contrariando la Ley del Organismo Judicial, artículo 142, en este sentido cabe mencionar que el tiempo en materia administrativa según lo estipulado en la Constitución Política de la República este término no puede exceder de treinta días (…) »… De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil, aplicado por integración al proceso contencioso administrativo, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) Al examinar el expediente administrativo y las constancia procesales de esta instancia, se advierte que la demandante no cumplió con los procesos para poder beneficiarse con un dictamen que le fuera favorable, pero esta Sala advierte que tal y como lo estipula el artículo tres de la Ley del Organismo Judicial, contra la observancia de la ley no puede alegar ignorancia, desusos, costumbre o práctica en contrario (…) »… de lo anteriormente expuesto es imperativo que de las consideraciones que preceden este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar porque la resolución controvertida está dictada de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, en cuanto al fundamento fáctico y legal que la misma sostiene que este Tribunal no ejerce competencia para imponer penas pecuniarias, ya que como lo

manda la Ley está facultado para, modificar, revocar o confirmar las resoluciones sujetas a proceso contencioso administrativo; en cuanto a certificar lo conducente a la autoridad recurrida, este tribunal no tiene competencia para conocer de ese asunto por lo que debe de presentar la acción legal pertinente ante las autoridades competentes de estimarse necesario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 18 y 31 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo 431-2007; 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE »El artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece, únicamente como obligación, contar con un estudio de evaluación del impacto ambiental, previamente al desarrollo de todo proyecto, obra, industria o actividad (…) Sin embargo el artículo 18 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007, vigente al momento de la resolución sobre el instrumento ambiental no aprobado, establecía que el Diagnóstico Ambiental, es el instrumento de evaluación ambiental que se efectúa en un proyecto, obra, industria o actividad existente y por ende, los impactos son

determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos o entidades similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos. Osea crea un instrumento para conocer el impacto que una actividad ya existente produce. La diferencia entonces radica en que un estudio de impacto o de evaluación de impacto es un pronóstico (previo e incierto), mientras el diagnostico es posterior y verificable. Esta creación de un instrumento que es posterior, contradice el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento y por lo tanto a la luz del artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial carece de validez, aun cuando según el artículo 13 del mismo Acuerdo Gubernativo 431-2007, se tenga la osadía de tenerlos por equivalentes. »DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ACUERDO GUBERNATIVO 431-2007 »… mi representada no se encontraba en obligación de presentar otro instrumento puesto que la obra a realizar ya se encontraba incluido en el instrumento aprobado. La resolución 854-2006/ECM/KC del instrumento aprobado, sin embargo adolece de defectos que ya han sido reportados por mi representada pues la misma se realizó de manera ambigua, generando dudas en su lectura, debido a lo cual mi representada con el ánimo de colaborar con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en elcumplimiento de sus funciones, decidió presentar un diagnostico ambiental, pues presentar otro instrumento

no es posible pues como se dijo el instrumento debe ser previo y como se aclara la actividad ya se encontraba realizándose. Siendo que el EIA aprobado se refiere a la industria no se tiene que presentar otro estudio por cada acción que se realice, es precisamente por eso que la ley establece distintos casos; proyecto, obra, industria o actividad (…) »… De todo lo anterior se concluye que pese a que no era necesario, por contar con EIA aprobado, mi representada presentó el diagnóstico pues ya se había realizado movimiento de tierras, por lo que no podía presentar otro estudio de impacto ambiental, pues este se hubiera presentado cuando el movimiento ya se había realizado, pudiendo ser sancionado, por lo que sugerir que lo realice de esta manera conlleva castigar a una persona que demostró con la presentación del diagnostico su deseo de cumplir con la normativa ambiental. Se concluye además que el informe sobre el que se basan para denegar el instrumento es antojadizo, pues el mismo profesional reconoce que ya hay movimiento de tierra, lo que indica es parte de la acciones a realizar para conformar un patio de lixiviación, pero se centra en que la actividad de lixiviación se esté realizando lo que hubiera sido posterior y llegar a realizarlo sin contar con el instrumento aprobado hubiera sido sancionado. Por lo tanto el instrumento apropiado si era el diagnostico ambiental (…) »DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 2 Y 3 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DEL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL,

ACUERDO GUBERNATIVO 431-2007 »… el hecho de que la resolución haya sido notificada hasta el año dos mil quince, viola el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que los expediente administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite; el artículo 3 del mismo cuerpo legal que indica que las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación, y aunque este no indica un plazo, puede aplicarse el que estipula el artículo 75 del Código Procesal Civil, o por lo menos debemos entender que nunca debe rebasar el plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la Republica. Pese a que el hecho fue planteado desde la presentación del recurso de revocatoria, nunca fue tomado en consideración por la autoridad. Sin embargo la autoridad argumenta que en ningún momento se ha vulnerado el procedimiento puesto que el hecho de que notificaran permitió la presentación del procedimiento contencioso administrativo y que por lo tanto se ejerció adecuadamente el derecho de mi representada. Lo que la autoridad convenientemente olvida indicar es que el plazo de ocho años desde que se realizó la primera inspección y la fecha en que notifican la resolución la obra puede se ha finalizado, perdiendo razón la resolución de no aprobación, por lo que debieron en cumplimiento del principio administrativo de gestión de oficio, haber realizado otra inspección para verificar si

la situación había cambiado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, expuso: «… A. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE (…) » Como la ilustre Cámara Civil puede observar, el Diagnóstico Ambiental, es considerado un instrumento ambiental y por lo tanto, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, debe presentarse de manera PREVIA al desarrollo de proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad que pueda ocasionar deterioro a los recursos renovables o no (…) »… De esta cuenta, Ilustre Cámara Civil, podrán advertir que no existe ninguna violación al Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, como pretende hacer creer la casacionista. » B. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 18 Y 31 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ACUERDO GUBERNATIVO 431-20017 (…) »En relación con el Artículo 18 del Reglamento precitado, la casacionista señala que este se vulnero debido a que cuando se emitido la resolución 854-2006/ECM/KC de fecha cinco de abril de dos mil seis en donde se aprobó el PROYECTO MINERO EL SASTRE, la aprobación fue para la industria y, por lo tanto la actividad de patios o pilas de lixiviación se encuentran comprendidas en la misma, agregando que por lo tanto no era

obligatorio presentar un instrumento ambiental, pero la ahora casacionista, con la finalidad de “APOYAR” a este ministerio presentó un diagnóstico ambiental. »El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, mantiene que en el PROYECTO MINERO EL SASTRE, el cual fue aprobado mediante la resolución citada en el párrafo anterior, dentro de dicho proyecto no se encontraba propuesta la actividad de construcción de un patio de lixiviación, pero tal argumento es FALAZ por parte del casacionista. Por tal razón, correspondía la presentación de un nuevo instrumento ambiental, pero no instrumento como un DIAGNOSTICO AMBIENTAL, en virtud que estos son los que se presentan de forma posterior, es decir cuando el proyecto se encuentra en fase de desarrollo o bien ya terminado, como se constato en la inspección ambiental realizada por este Ministerio, la cual obra del folio 159 al 165 del expediente que obran en autos (…)» En virtud de lo expuesto, queda comprobado que no hubo ninguna violación a la norma, debido a que no correspondía la aprobación del instrumento presentado y si la presentación de un nuevo instrumento ambiental, en virtud que dichas actividades no había dado inicio. » DE LAS PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 2 Y 3 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y, ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, ACUERDO GUBERNATIVO 431-20017 (…) » En relación al Artículo 31 del Reglamento precitado, la casacionista considera en virtud del principio

administrativo de gestión de oficio, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, debido haber realizado otra inspección para verificar si la situación había cambiado, ello debido a que transcurrieron 8 años desde que se presento el Diagnostico Ambiental hasta que se notifico la resolución de no aprobación (…) » Como puede apreciar la Ilustre Cámara Civil, este Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, observo el debido proceso en la tramitación del expediente relacionado, respeto los procedimientos y plazos establecidos para la tramitación de instrumentos ambientales de conformidad con el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-20017, vigente en el momento de la presentación del Instrumento Ambiental (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Si bien es cierto que la entidad casacionista indica el caso de procedencia del recurso de casación, no individualiza a cuál de los supuestos contenido en el artículo 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere como infringido, dado que dicho numeral contiene violación de norma jurídica, aplicación indebida y/o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables. Al plantear el recurso de casación de ésta manera, la entidad casacionista incurre en error de planteamiento del recurso, en virtud del cual le imposibilita ala Honorable Cámara Civil a realizar el estudio correspondiente. »Por otro lado, del análisis del memorial que contiene el Recurso Extraordinario de Casación se observa que la entidad casacionista incurre en una argumentación incompleta de la tesis de casación, puesto que no fue

contundente en cuanto a indicar de qué manera la Honorable Sala Quinta violentó los artículos que estimó violentados, toda vez que realiza una narración de los hechos que fueron puestos a conocimiento de la Honorable Sala Quinta. Sin embargo, no expresa argumento alguno con respecto a cómo la Sala sentenciadora violento los artículos impugnados. »Como consecuencia de lo argumentado, se puede concluir que los argumentos vertidos por la entidad casacionista son inválidos, sin fundamentos ni argumentos legales y de hecho. Por lo que para el efecto, debe DESESTIMARSE el recurso de CASACIÓN y debe confirmarse la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra, asimismo, acontece cuando la Sala sentenciadora a pesar de haber escogido la norma idónea para el caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y

concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. La casacionista, en relación al submotivo invocado, argumenta que se violaron los artículos 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 18 y 31 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007; 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso, establece que el interponente incurre en los defectos siguientes: a) La casacionista únicamente señala la violación de los artículos aludidos; sin embargo, de la lectura del memorial de interposición, no se logra establecer si la violación denunciada es porque la Sala omitió su aplicación en el fallo, o bien, habiéndolas aplicado, resolvió en contravención a ellas; ya que únicamente se limita a señalar los artículos supuestamente violados y hace una relación de hechos, sin desarrollar una tesis de acuerdo al caso de procedencia invocado, así como tampoco transcribir y realizar una argumentación del porqué las normas eran pertinentes para resolver la controversia. b) Si su pretensión era la denuncia por la omisión de los artículos relacionados, la casacionista debía señalar el precepto normativo que la Sala aplicó indebidamente para completar la tesis; ya que la aplicación indebida de normas sucede como consecuencia directa de la omisión invocada, lo cual no sucedió, por lo tanto no perfecciona su

tesis e imposibilita a la Cámara realizar el pronunciamiento correspondiente. c) La casacionista denuncia también los artículos 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales regulan aspectos generales y procesales, es decir, el primero de ellos que se refiere a que los expedientes deben impulsarse de oficio y, el segundo, regula las formas de las resoluciones administrativas, por lo que existe defecto de planteamiento,ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo, que son las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto a los artículos denunciados de infringidos. Derivado de lo anterior, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo, debido a que la tesis adolece de defectos que no pueden ser subsanados de oficio por parte del mismo, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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