192-2021 25052021 Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 192-2021 25052021 Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
25/05/2021 - DUDA DE COMPETENCIA
192-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del expediente identificado en dicho tribunal, con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion cero cero cero cincuenta y nueve (01144-202100059).
ANTECEDENTES
I. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo asignó a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda presentada por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de la resolución
emitida por el Concejo Municipal de la Municiaplidad de San Juan Sacatepéquez, contenida en el punto sexto del Acta Municipal ciento veinticuatro guion dos mil veinte (124-2020), emitida el catorce de diciembre de dos mil veinte, en la que se resolvió sin lugar el recurso de reposición planteado dentro del expediente administrativo número dieciséis diagonal dos mil veinte guion JAMYT (16/2020JAMYT), en el cual se notifica la actualización de datos determinada por el Departamento del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) sobre propiedades de la demandante dentro de dicha jurisdicción municipal.
II. La Sala antes mencionada emitió resolución el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la que se abstuvo de conocer por no tener competencia; en consecuencia, remitió la demanda al Centro de Servicios Auxiliares correspondiente, para que fuera asignada a una Sala con competencia en materia tributaria.
III. El referido Centro asignó la demanda a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien mediante resolución del doce de abril de dos mil veintiuno, planteó duda de competencia por razón de materia, por considerar que el objeto de litis es la falta de certeza jurídica dentro del proceso administrativo que se llevó a cabo y la carencia de facultades por parte del órgano administrativo demandado al emitir la resolución y su antecedente, por lo que ordenó remitir las actuaciones a esta Cámara.CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna
duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. La duda de competencia surge cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se considera incompetente para conocer por razón de la materia, toda vez que considera que el objeto de la demanda es la inconformidad de la actora con respecto a la actualización del valor del Impuesto Único Sobre Inmuebles de sus propiedades dentro de la jurisdicción municipal correspondiente, por lo que el fondo del asunto es de naturaleza tributaria. A su vez, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró no ser competente por razón de la materia, por considerar que el objeto de litis es que la demandante solicita se declare la falta de certeza jurídica dentro del proceso administrativo que se llevó a cabo y la carencia de facultades por parte del órgano administrativo demandado al emitir la resolución y su antecedente. De la revisión del escrito contentivo de la demanda aludida, así como de las actuaciones administrativas, se determina que la petición de la entidad actora
consiste en que el tribunal contencioso administrativo revoque el punto sexto del Acta Municipal ciento veinticuatro guion dos mil veinte (124-2020), emitida el catorce de diciembre de dos mil veinte, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, el cual resuelve lo concerniente a una actualización de datos determinada por el Departamento del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) sobre propiedades de la demandante dentro de dicha jurisdicción municipal. Asimismo, esta Cámara estima que la pretensión de la entidad actora consiste en que se revoque la resolución y como efecto de dicha revocación, se deje sin efecto el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) con base en las actualizaciones determinadas por el Departamento del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), así mismo que se establezca que la Dirección Municipal de Planificación no tiene atribuciones para determinar dicho impuesto y que ello tiene como finalidad dejar sin efecto la modificación de un impuesto, determinando a su vez si el procedimiento fue el correcto o no, según lo que las partes logren demostrar dentro del proceso contencioso instado. Por lo anterior y con fundamento en la exposición de los hechos en la demanda, esta Cámara determina que el asunto analizado es competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo tributario, a quien corresponderá analizar y determinar la pretensión expuesta. Por lo que, de conformidad con el Acuerdo número 32-2007 de la Corte Suprema
de Justicia, emitido el doce de septiembre de dos mil siete, el cual en su artículo 1º establece que la competencia en materia contenciosa administrativa tributaria corresponde a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso, es ésta la competente para conocer el presente asunto y así deberá resolverse. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo 32-2007 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad debida. II. Remítase copia de la presente resolución a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.