192-2023 16022023 Sally Darcy Yulissa Diaz Cardona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 192-2023 16022023 Sally Darcy Yulissa Diaz Cardona
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
16/02/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
192-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Sally Darcy Yulissa Díaz Cardona, actualmente Oficial del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
I. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Abogado Enio Hediberto Flores Yanes, presentó memorial de denuncia ante la Supervisión General de Tribunales por varias circunstancias de las cuales no señaló fechas ni aportó ningún documento para hacer constar su denuncia. Sin embargo el diez de junio de dos
mil veintidós, el Asesor de Auditoría Interna del Organismo Judicial, Elmer Edgardo Alay Díaz, se comunicó vía correo electrónico con el denunciante para solicitarle documentación para facilitarle el trámite de la denuncia “…por la negativa de enviar certificación del caso de sus patrocinados IRIS VANESSA MARIN SIERRA y SANTOS BOCANEGRA MORALES, EXPEDIENTE 0107120210 (sic)-01644. En su denuncia usted manifiesta que a sus representados, les han negado extender las certificaciones solicitadas, sin embargo, no menciona la fecha, forma y quien solicitó certificaciones, motivo por el cual le consulto a su persona si tiene copia de las referidas solicitudes en caso las mismas hayan realizadas (sic) a través de memoriales. En caso afirmativo favor de proporcionarme fotocopias de dichos documentos…”. Dicho requerimiento y su respuesta obra a folio veinte del expediente disciplinario.
II. El tres de agosto de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, le señaló a la denunciada el siguiente hecho: “Cuando fungió como oficial en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia con funciones en la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal, el cinco de abril de dos mil veintidós se le asignó un escrito para resolver, presentado por el denunciante en la calidad de abogado asesor de Iris Vanessa Marín Sierra dentro del expediente de recurso de casación número cero un mil cuatro guión dos mil veinte guion cero cero seiscientos siete; sin embargo, al once de mayo del
presente año, no había trasladado el proyecto de resolución para su correspondiente firma.”, y concluyó que es responsable por la comisión de faltagrave y la sancionó con cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.
III. Inconforme con lo resuelto, el diez de agosto de dos mil veintidós, la denunciada interpuso recurso de revocatoria.
IV. El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, emitió resolución en la que declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria (…) II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada…”.
Para llegar a dicha conclusión, la Presidencia consideró: “…Lo que alegó la recurrente en el inciso A) no tiene razón de ser, toda vez que ni la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ni el Reglamento General de la Ley de Servicio civil del Organismo Judicial o el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, que constituyen la normativa aplicable al procedimiento administrativo disciplinario, exigen en algún apartado que, para que una denuncia se admita para su trámite, el denunciado debe acompañar los medios de prueba con los que sustente su agravio. En cuanto a los señalamientos expuestos por la recurrente en los incisos B) y C), por el momento procesal en que se encuentra el expediente, resultan ser inadmisibles y no pueden ser considerados como agravios cometidos en su contra. Lo anterior, tomando en cuenta que, cuando se
admite para su trámite una denuncia y se inicia un proceso administrativo disciplinario, la Unidad en un plazo no mayor de quince días y por medio de resolución, confiere audiencia a las partes involucradas –especialmente a la denunciaday al momento de notificarles, les proporciona copia del informe rendido por el ente investigador. En efecto, costa en autos que a la recurrente se le notificó para la respectiva audiencia el catorce de julio de dos mil veintidós, fecha a partir de la cual tuvo a la vista el informe rendido por la Auditoría Interna y siendo que la audiencia se celebró el uno de agosto de ese mismo año, tuvo tiempo suficiente para manifestar sus señalamientos e inconformidades sobre la investigación antes de la celebración de la audiencia señalada. Ello, con el objeto de que la Unidad procediera conforme a lo regulado en el artículo 16 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, el cual en su segundo párrafo establece: «Si la investigación realizada fuere incompleta, deficiente o inexacta se pedirá su ampliación o aclaración.»; por lo que si la recurrente no manifestó sus inconformidades respecto a la investigación realizada en su momento oportuno, consintió el acto de manera tácita. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la recurrente en el inciso D), se determina que lo que afirmó no es veraz, ya que al revisar tanto el informe circunstanciado número ciento ochenta y seis guion dos mil veintidós guion AI (186-2022-AI), de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós; como su
ampliación de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a folio ochenta y nueve (89) así como los medios de prueba que obran en el expediente de mérito, estos no reflejan indicios de que el auditor nombrado para realizar la investigación actuara de manera tendenciosa como lo adujo la interponente. Por el contrario, se estableció que el auditor actuó observando los principios de objetividad, imparcialidad y el derecho de ser escuchadas ambas partes, tal y como lo dispone el artículo 92 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente suscrito por el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J. Por último, con relación a los argumentos contenidos en los incisos E), F) y G), se infiere que estos tampoco pueden ser acogidos por esta Presidencia. Por un lado, porque la recurrente pretende evadir su responsabilidad en el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente. Sin embargo, es preciso diferenciar que unacosa es que a un auxiliar judicial se le asignen expedientes de otros auxiliares judiciales por casos emergentes –lo que sucedió en este caso y que contempla el referido artículoy otra, es que se le nombre para desempeñar simultáneamente dos o más cargos como lo planteó ella para sustentar el agravio. En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil –el cual aplica por supletoriedad según el artículo 79 de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial-, establece: «Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…». Por lo tanto, la recurrente debió acreditar la violación al artículo 33 citado con el medio de prueba idóneo; es decir, con algún documento que acreditara las siguientes circunstancias; a) que en su momento manifestó su oposición a tramitar y resolver expedientes de las mesas de otros oficiales; y b) que pese a haber manifestado su oposición, fue obligada a hacerlo durante un período superior al que señala la referida ley profesional. Sin embargo, no lo hizo y por el contrario, con la documentación que aportó como medio de prueba, únicamente acredita que se le asignaron expedientes de las mesas de otros oficiales, lo cual no implica que se le nombró en los cargos de esos oficiales de manera simultánea. Por otro lado, de la lectura de los argumentos vertidos por la recurrente en estos incisos, se pudo apreciar que en reiteradas oportunidades afirmó que ella «sí cumplió con realizar el decreto objeto de la denuncia»; sin embargo luego de escuchar la grabación del audio de la audiencia celebrada el uno de agosto de dos mil veintidós y después de leer el ‘HECHO SEÑALADO’ contenido en el numeral III del apartado de ‘ANTECEDENTES’ de la resolución impugnada, se desprende que, lo que se le achacó a la denunciada es que al once de mayo de dos mil veintidós «…no había trasladado el proyecto de resolución para su correspondiente firma»,
circunstancia que se le hizo saber durante la audiencia relacionada e incluso, consta en el mismo audio que la coordinadora adjunta le repitió el hecho y que posteriormente, le preguntó a la denunciada si lo había comprendido, a lo que esta respondió que sí, pero insistió en enfocar sus argumentos únicamente en la realización del referido decreto y no en lo concerniente al traslado del mismo para las firmas correspondientes. Es por ello que su tesis de defensa resulta infructuosa tanto para desvanecer el hecho endilgado en su contra como para revocar la decisión de la Unidad, contenida en la resolución de fecha tres de agosto de dos mil veintidós…”.
V. Inconforme con lo resuelto, el diez de febrero de dos mil veintitrés, Sally Darcy Yulissa Díaz Cardona, interpuso recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente: “… II. En cuanto a la falta de imparcialidad y objetividad de la investigación reprochadas en las literales A, B, C y D del recurso de Revocatoria por lo resuelto por la Honorable Presidencia del Organismo Judicial, aduce que no tiene razón de presentar inconformidad contra una denuncia en la que el denunciante no indica fechas, forma o a quien presentó las solicitud (sic) que originó los agravios manifestados. Así mismo aduce la honorable Presidencia que tampoco es procedente oponerse a que los auditores oficiosamente se comuniquen y gestionen a favor de los denunciantes los medios de prueba que toman por ciertos y que no le den ningún valor probatorio a los medios aportados
por mi persona, así como, tampoco es procedente pronunciarse sobre que la denuncia fuera tramitada por no haber realizado y enviado a firma un decreto y que se me pretenda sancionar por un echo (sic) distinto. Que tampoco procede presentar inconformidad en contra la investigación del proceso en la que no consta la ruta de trabajo que conlleva la elaboración de un decreto hasta su firma, inculpándome únicamente a mí del atraso cuando no depende exclusivamente del oficial que elabora el decreto la revisión, remisión y firma del mismo. Aceptar queun proceso se lleve a cabo en esas condiciones evidencia una contravención al debido proceso, derecho de defensa y principio de indubio pro operario, denotando una total falta de imparcialidad en la investigación que llevada (sic) a cabo. III. En cuanto a la realidad de las condiciones en las que desempeñaba mis labores indicada en la literal E, F y G del recurso de Revocatoria: La honorable Presidencia demerita y evita analizar en congruencia con los principios de equidad y justicia la documentación con la cual comprobé la carga excesiva y sobre humana de trabajo que llevaba por la razón de que se me asignaban expedientes de las mesas de tres oficiales (5°, 6° y 7°), evitando de esa forma reconocer el principio de primacía de la realidad que debe imperar en el derecho laboral, criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en expedientes (1749-2014, 2079-2014 y 2680-2013). Además aduce la honorable Presidencia que es procedente que por razón de emergencia se me asignaran expedientes de
otros auxiliares judiciales, sin embargo omite indicar o citar algún documento que respalde que la asignación expedientes (sic) de las mesas de otros dos oficiales por causas de emergencia que faculte tal supuesto además de obviar que tal práctica se encuentra expresamente prohibida en el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, normativa aplicable en congruencia con el principio de especialidad aplicando la norma más favorable al trabajador. Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 20872007, 1040-2007 y 1775-2007 respectivamente. Si bien es cierto como afirma la honorable Presidencia no existe un nombramiento en el que se me asignen simultáneamente dos o más cargos, también lo es que en mi contrato de trabajo está estipulado que lleve a cabo las funciones de un auxiliar judicial y no las de dos o tres. No obstante obra en los antecedentes del expediente de mérito la documentación que demuestra que se me asignaba el trabajo de tres auxiliares judiciales, resultando en una carga de trabajo que sobrepasa las capacidades humanas posibilitan gestionar todo en tiempos expeditos. Y se puede establecer lo contradictorio de lo resuelto por ella, toda vez que se indicó y se demostró que mi persona estuvo a cargo de tres mesas de trabajo correspondientes a los oficiales 5°, 6° y 7°, tal y como consta con la prueba de las fotocopias del libro de casaciones nuevas ingresadas a Cámara Penal y que obra en autos, y que se desvirtúa lo que se afirma en esta resolución que impugnó: ‘es preciso diferenciar
que una cosa es que aun auxiliar judicial se le asignen expedientes de otros auxiliares judiciales por casos emergentes –lo que sucedió en este caso y que contempla el referido artículo’, pues como he venido manifestando (sic) es no se me asignaron expedientes emergentes, sino que todas las mesas completas, lo cual es una aberración afirmar algo cuando se demostró lo contrario, lo cual Presidencia de una manera ilegal y arbitraria, es permisiva que un auxiliar judicial desempeñe otras mesas de trabajo, media vez no exista partida presupuestaria y designación para trabajar hacerlo, lo cual siguiendo el sentido común y la lógica es imposible de realizarse. IV. Aunado a lo anterior, se me investigó por la no realización de un decreto en la cual se hacía constar que la casacionista Iris Vanessa Marín Sierra, a través de un memorial solicitó se le extendiera una certificación, y resultó ser sancionada por un atraso en la tramitación del mismo, lo cual violenta el debido proceso, el derecho de defensa y mi presunción de inocencia, pues mi argumentación, defensa y medios de prueba fueron dirigidos a demostrar que si se elaboró dicho decreto y que fue remitido para su revisión y gestión de firmas, tal como consta a través de la fotocopia de conocimiento de expedientes remitidos a Vocalía V, desconociendo el tiempo estimado en el cual el mismo sería firmado, pues no me corresponde a mi persona dicho diligenciamiento, y en el presente caso no tuve el derecho a defenderme sobre un atraso en la tramitación de una resolución judicial, por lo que de conformidad con
el principio de indubio pro operario, solicito a los Honorables Magistrados de laCámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil veinte y se anule la sanción impuesta de cinco días por ‘incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos’. V. En cuanto a la falta de debida motivación de la resolución objetada: La honorable Presidencia omite pronunciarse sobre la totalidad de las argumentaciones vertidas en el recurso de revocatoria haciendo caso omiso de circunstancias que justifican que se declare sin lugar el proceso disciplinario llevado en mi contra, siendo un punto toral en la argumentación expuesta en cuanto a que el proceso disciplinario seguido en mi contra quedo sin materia sobre la cual resolver toda vez que obra en cedula de notificación No. 01004-148983504 8 (sic), que obra dentro del expediente 01004-2020-00607 Of. II (sic), de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que con fecha 13 de julio del año 2022 (sic), se notificó la resolución de fecha 18 de febrero del año 2022 (sic), que contiene decreto que obra en folio 59 (sic); La resolución de 05 de abril del año 2022 (sic), que contiene certificación que obra en folio 62 (sic) y resolución de 20 de mayo de 2022 (sic) que indica ‘estese a lo resuelto’, que obra a folio 64 (sic), a
Enio Hediberto Flores Yanes (Abogado denunciante). Lo que demuestra que la negativa denunciada por el referido Abogado ya era inexistente a fecha 01 de agosto del año 2022 (sic), día en que a sabiendas de que la omisión y el agravio denunciados ya no existían, el abogado denunciante se presentó a ratificar la denuncia haciendo argumentaciones que nada tenían que ver con el proceso disciplinario, omitiendo mencionar que la certificación requerida ya le había sido entregada, y que ningún agravio prexistía (sic) para entonces, razón por la cual solicito que se revoque la resolución de fecha 22 (sic) de diciembre del año 2022 (sic), por carecer de la debida motivación así como exceder en demasía el tiempo establecido en el artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial para emitir su pronunciamiento y se deje sin efecto la sanción en mi contra.”. I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”. II Cámara Penal al realizar el análisis respectivo, tanto del memorial de interposición del recurso de apelación disciplinaria y el estudio de la resolución impugnada, concluye: En cuanto a lo expuesto por la apelante, en el numeral II de la página cuatro (4) del memorial, se establece que luego de parafrasear lo resuelto por la Presidencia
del Organismo Judicial en lo resuelto en las literales A, B, C y D de su recurso de revocatoria, se advierte que su argumento consistió en indicar que se le inculpa únicamente a ella del atraso, cuando no depende exclusivamente del oficial que elabora el decreto, la revisión, la remisión y firma del mismo y que aceptar que un proceso se lleve a cabo en esas condiciones evidencia una contravención al debido proceso, derecho de defensa y principio de indubio pro operario, denotando una total falta de imparcialidad en la investigación que se llevó a cabo. Al respecto, Cámara Penal establece que con el argumento vertido por la apelante, no logra desvirtuar lo relativo al hecho que se le señaló, pues de su exposición se advierte su inconformidad al haber sido sancionada únicamente ella, ante ello, no obstante no haber realizado una tesis en cuanto a los principiosy derechos que señaló y que a su parecer fueron vulnerados, se aprecia que no le fueron violentados y que el procedimiento se llevó a cabo con las fases que la ley establece, no se le vulneró el derecho de defensa pues tuvo la oportunidad administrativa de defensa y en cuanto al principio de indubio pro operario, no se observa que se contravengan normas que impliquen contradicción y por último tampoco estableció que la investigación se desarrolló de forma objetiva e imparcial por parte del auditor designado. De lo expuesto por la apelante en el numeral III), página cinco (5) del memorial presentado, Cámara Penal advierte que la apelante justifica el hecho endilgado, al
manifestar que la Presidencia demeritó y evitó analizar en congruencia con los principios de equidad y justicia; así como la documentación con la que supuestamente comprobó la carga excesiva y sobrehumana de trabajo, al asignársele expedientes de tres mesas de los oficiales quinto, sexto y séptimo, práctica que está prohibida y regulada en el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente. Cámara Penal no advierte la vulneración al artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo citado, en virtud que la apelante señaló la supuesta carga excesiva de trabajo, sin embargo no comprobó que desempeñara simultáneamente al suyo, otro cargo, más bien lo que se desprendió de la investigación es que al tener a su cargo la mesa del oficial quinto: “… el cinco de abril de dos mil veintidós se le asignó un escrito para resolver, (…) sin embargo, al once de mayo del presente año, no había trasladado el proyecto de resolución para su correspondiente firma.”, en ese sentido el argumento expuesto, no desvanece el hecho principal por el cual fue sancionada, por lo que se confirma lo resuelto por la Presidencia. En cuanto a lo expuesto en el memorial de interposición, numeral cuarto de la página seis (6), la apelante refirió que se le investigó por no haber realizado un decreto y resultó ser sancionada por un atraso en la tramitación del mismo y que ello violenta el derecho de defensa y presunción de inocencia y que sus medios
de prueba fueron dirigidos a demostrar que sí se elaboró dicho decreto. Agregó la apelante que no tuvo el derecho a defenderse sobre un atraso en la tramitación de una resolución judicial porque desconocía el tiempo estimado en cual el decreto sería firmado, y que de conformidad con el principio de indubio pro operario se declare con lugar el recurso de apelación. De lo antes expuesto, Cámara Penal establece que el hecho endilgado a la apelante consistió en que: “… el cinco de abril de dos mil veintidós se le asignó un escrito para resolver, (…) sin embargo, al once de mayo del presente año, no había trasladado el proyecto de resolución para su correspondiente firma.” Derivado de lo anterior, se establece que a la apelante no se le sancionó por no haber elaborado el decreto, sino que al once de mayo de dos mil veintidós no lo había trasladado para su correspondiente firma. También, se advierte que la consecuencia de no haber trasladado a firma el decreto fue lo que provocó el atraso, que es la consecuencia del hecho por el cual fue sancionada. De ahí que con sus argumentos, la apelante no logró desvanecer el hecho endilgado. En cuanto al numeral V que obra a folio siete del memorial planteado, la apelante refiere que la Honorable Presidencia omitió pronunciarse sobre la totalidad de las argumentaciones vertidas en el recurso de revocatoria, específicamente a que el
proceso disciplinario seguido en su contra quedó sin materia sobre el cual resolver: “… toda vez que obra en cédula de notificación No. 01004-148983504, que obra dentro del expediente 01004-2020-00607 Of II, de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que con fecha 13 de julio de 2022,se notificó (…) La resolución de 05 de abril del año 2022 (…). Lo que demuestra que la negativa denunciada por el referido Abogado ya era inexistente a fecha 01 de agosto del año 2022 (…) se presentó a ratificar la denuncia (…) por carecer de la debida motivación así como exceder en demasía el tiempo establecido en el artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial para emitir su pronunciamiento y se deje sin efecto la sanción proferida en mi contra.” Cámara Penal establece que la Presidencia del Organismo Judicial resolvió conforme a derecho y con la debida motivación en la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de revocatoria interpuesto por la apelante, aplicando las normas legales de conformidad con la exposición que la recurrente planteó en su oportunidad y cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo que con lo expuesto por Sally Darcy Yulissa Díaz Cardona, no desvanece el hecho endilgado en su contra. Por lo anterior, Cámara Penal establece que debe confirmarse en su totalidad la resolución impugnada y resolver lo que en derecho corresponda.
LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Sally Darcy Yulissa Díaz Cardona, actualmente Oficial del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.