1928-2011 06032012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1928-2011 06032012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
06/03/2012 – PENAL
1928-2011
DOCTRINA La conspiración es un delito, que registra un acuerdo entre dos o más personas para cometer otro delito. Éste es un delito autónomo e independiente del que se va a perpetrar y se castiga por separado. La conspiración nace como delito, aún cuando los actos planeados no hayan sido consumados. En el presente caso, existen elementos de investigación que acreditan la concertación de los procesados para cometer el delito de obstrucción a la justicia, ya que se concertaron con otras personas con el fin de ofrecer dadivas a miembros del Ministerio Público, e intentar hablar con el juez de la causa para desaparecer droga, que constituye prueba contra otros sindicados dentro del proceso de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Edwin Antonio Castañeda González, contra el auto de dos de agosto de dos mil once, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
- ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, resolvió sobreseer el proceso a favor de Mynor Augusto Valenzuela y José Alejandro Veliz
Dominguez, sindicados del delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia. Según la juzgadora, para el primero de los sindicados, las acciones realizadas no son antijurídicas, ya que su actuación dentro del presente caso, se circunscribió a realizar sus oficios como abogado, al ser defensor técnico de dos personas ligadas a proceso, quienes eran miembros de una organización criminal investigada dentro del presente caso. Y con relación al segundo de los sindicados, la juzgadora estimó que no existían elementos necesarios para considerar que el había tenido alguna actuación en dicha conspiración. B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra esta resolución, el ente fiscal interpuso recurso de apelación especial alegando que, la juzgadora reconoce la participación del sindicado Valenzuela en el ilícito imputado, al considerar que “realizó actos, pero que éstos no eran antijurídicos”. Partiendo de la existencia de una conspiración, y que además el acusado en cuestión, estuvo presente en elacto donde se concertaron quienes en ésta participaron, se tiene en ese momento por consumado el tipo delictivo, y por lo tanto el acusado como parte de esa conspiración. En una conspiración, no todas las personas deben realizar actos claramente ilegales, pues basta con que realice actos legales, con un fin o propósito ilegal. Este es el caso del señor Mynor Augusto Valenzuela, pues era de su conocimiento el fin ilícito que perseguía al conspirar. De ahí que al evaluar sus actos en forma aislada y no dentro de una conspiración, la Juez de conocimiento
haya incurrido en error, pues al deducir que él únicamente realizaba su labor profesional como abogado director, no tenga fundamento. En la resolución del a quo se hace caso omiso de los medios de investigación que establecen que el acusado, como parte de esta conspiración, sabía que su fin era ofrecer dadivas a funcionarios públicos, y en una conversación telefónica indicó que, él se quería beneficiar económicamente de estas dadivas. Con relación al acusado José Alejandro Veliz Domínguez, debe enmarcase su participación en la presente conspiración no como autor mediato, sino desde la perspectiva de cooperador necesario, lo anterior por considerar que esta persona estaba en pleno conocimiento de la realización de esa conspiración, tal y como lo evidencian las llamadas entre él y otros partícipes de este concierto legal, y tomando en cuenta su posición de líder dentro de la organización criminal. C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Primera de de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, la resolución impugnada se adecua a derecho, en primer lugar porque: “no se evidenció que ambos acusados concertaran con otras u otras personas con el objeto de cometer uno o varios delitos, elemento necesario que da lugar a la existencia y estructura del tipo penal del que fueron acusados, sino por el contrario, la acción realizada por Mynor Augusto Valenzuela, la efectuó en el ejercicio de una practica usual en su labor profesional como abogado director, y en relación al señor José Alejandro Veliz Domiguez, tampoco se estableció que formara parte de un grupo delincuencial cuyo objeto fuese cometer delitos, violando el orden público, y en el cual jugase un rol determinado como líder, razón por la cual era procedente no abriles juicio por el tipo penal que el fuese imputados”.
fuese cometer delitos, violando el orden público, y en el cual jugase un rol determinado como líder, razón por la cual era procedente no abriles juicio por el tipo penal que el fuese imputados”.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación de los artículos 3 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Alega que, el reconocimiento de la existencia de la conspiración se da expresamente por parte de la Juez de primer grado, al abrir a juicio en contra de otros sindicados, quienes se reunieron junto con el señor Valenzuela, realizando de esta forma la concertación, que es el verbo rectornecesario para que se pueda tipificar esta actitud criminal. El ad quem al resolver indica que no existe concertación, lo cual es erróneo, pues existe prueba documental y física, del lugar, día y hora en la que se llevó a cabo la reunión y se tienen interpretaciones telefónicas donde los acusados hablan de los planes criminales que llevaron a cabo a raíz de lo concertado en la cita. La Sala recurrida se excede en sus facultades, pues utiliza argumentos que no fueron esgrimidos por el a quo, siendo contrario a las constancias procesales, lo cual hace que se desvirtúe el primer elemento, que es la “supuesta falta de concertación”, por lo que en ese sentido se da el verbo rector de la figura delictiva, que es concertar, y
se da por acreditado en la misma resolución de la Jueza de primera instancia que, el acusado Valenzuela participó en la concertación, por lo que este es el primer error de tipificación de la Sala. La diferencia estriba en el criterio de si estos actos son parte de su actuar profesional como abogado. La autoridad impugnada cae en error de tipificación, pues evalúa los actos del sindicado de forma aislada, y no dentro del todo, que era la conspiración, de la cual él, tenía pleno conocimiento de su fin ilícito. El segundo punto de vista, lo constituyen los actos ilegales, que sí pretendía cometer el acusado Valenzuela como parte de esta conspiración, pues pretendía dar dádivas a funcionarios encargados de la justicia para desaparecer prueba en contra de los acusados, acciones que también son constitutivas del delito de obstrucción a la justicia. Los actos realizados por el acusado Valenzuela son típicos, pues el acusado se concertó con otros sujetos procesales, a quienes si se les abrió juicios por estos delitos. El hecho de tener un titulo de abogado, no da derecho de ofrecer sobornos, de desaparecer pruebas y de corromper la justicia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, el Ministerio Público y el procesado Mynor Augusto Valenzuela evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl casacionista reclama interpretación errónea de la ley sustantiva aduciendo que,
la Sala al confirmar la resolución de primer grado, reitera el error jurídico del Juzgador, quien deja de investigar y por ende castigar una actitud que es ilegal, pues existe prueba que acredita la participación de los sindicados Maynor Augusto Valenzuela y José Alejandro Veliz Domínguez en el delito de conspiración. -IILa conspiración es un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito. Éste es un delito independiente del que se va a perpetrar, por lo que se castigapor separado. La conspiración es un delito, aún cuando los actos planeados nunca hayan sido consumados, es pues, autónomo. En ese sentido, a través de los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, se demuestra la posible participación de los sindicados en el hecho atribuido, así como también la necesaria participación conspirativa de otras personas, identificadas dentro del proceso. De conformidad con los medios de investigación, se estima que concurren los elementos del tipo imputado, pues a través de dicho medios se establece que los acusados se concertaron con otras personas, para cometer obstrucción de justicia, ya que el fin era ofrecer dadivas a funcionario judiciales y desaparecer prueba que involucran a otros miembros de la banda, sindicados de los delitos de asociación ilícita, lavado de dinero u otros activos y tránsito internacional. Sin lugar a dudas, esos hechos realizan los elementos objetivos del delito de conspiración según lo tipifica el artículo 3 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República, que señala, comete el delito de
conspiración, quien se concierta con otra u otras personas con el fin de cometer uno o mas delitos. Según los medios de investigación aportados por el ente investigador, se verifica la presencia de los acusados en el lugar y tiempo en que se consumó el hecho delictivo (conspiración), donde concertaron ofrecer dadivas a miembros del ministerio Público, intentar hablar con el juez de la causa para desaparecer droga, que era la prueba dentro del caso de mérito. De esa cuenta se concluye en la posible comisión del delito de conspiración por parte de los procesados. Debe tomarse en cuenta, que de conformidad con la ley, este delito se consuma cuando se llega al acuerdo, sin que sea necesario que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio del mismo. Es decir, la conspiración ya de por sí, es un acto preparatorio. Estos delitos por su naturaleza son concebidos como actos preparatorios punibles autónomos, incluso a la hora se ser juzgados pueden ser sancionados con una pena mayor de la del delito conspirado, como sucede en otros países. Pretender que concertarse con acusados de graves delitos para corromper a funcionarios de la justicia de primer nivel es parte de su función como abogado, constituye una verdadera aberración jurídica, y por lo mismo, el reclamo del casacionsita tiene sustento jurídico, motivo por el cual debe casarse la resolución recurrida y dictarse la que en derecho corresponda, para que el proceso penal siga su curso normal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439, 440, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: CON LUGAR el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Edwin Antonio Castañeda González, contra el auto de dos de agosto de dos mil once, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. En consecuencia, CASA la resolución impugnada y anula las resoluciones en que se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los procesados MYNOR AUGUSTO VALENZUELA Y JOSE ALEJANDRO VELIZ DOMINGUEZ. Se ordena a la Juez contralora de la investigación continuar con el trámite del proceso penal contra los sindicados por los delitos imputados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.