1928-2011 12042013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1928-2011 12042013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
12/04/2013 – PENAL
1928-2011
Existe fundamento serio para abrir a juicio por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia, cuando los medios de investigación practicados proporcionan elementos de juicio suficientes para concluir en la probable comisión del mismo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo haber participado el procesado. Este es el caso, cuando como resultado de intercepciones telefónicas, seguimientos y vigilancias, se puede presumir razonablemente el concierto del procesado con otras personas para cometer obstrucción de justicia, medios de investigación que fueron utilizados por la juzgadora para declarar la apertura a juicio por el delito relacionado en contra de los demás sindicados, excluyendo únicamente a uno, con el argumento de que era abogado defensor de dos acusados por otros delitos, violentándose así el principio jurídico de que, a la misma razón la misma disposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de dos mil trece.
- Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del doce de febrero de dos mil trece, emitida en el expediente número dos mil ciento treinta y cinco – dos mil doce. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia, se sigue en contra del
acusado Mynor Augusto Valenzuela.
I. ANTECEDENTES
Ambiente, el dos de agosto de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia, se sigue en contra del acusado Mynor Augusto Valenzuela.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acusado. El acusado, el once de agosto de dos mil diez, se concertó con los señores Edgar Guillermo Véliz Aguilar, Manolo Josué De León Letona y Gloria Floridalma Hernández Reyes, para realizar ofrecimiento o beneficio económico para obstaculizar la aportación de pruebas en un proceso donde se encontraban procesados los señores César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarrro, quienes fueron detenidos el tres de agosto de dos mil diez, con once kilos de cocaína. Para esto, dicho día se llevó a cabo una reunión en un restorán de la zona diez de esta ciudad capital, en la que él participó junto con las personas antes indicadas, y en esa reunión se acordó que el referido procesadorealizaría las siguientes acciones: como defensor técnico de los procesados indicados, buscaría ofrecer medios de investigación ante el Ministerio Público, que desvirtuaran la detención de sus defendidos, presentando a miembros de la organización criminal para que dieran información falsa ante el ente investigador, y así poderlos presentar como testigos, ante un posible debate; asimismo, debería esperar el resultado de los actos de los demás conspiradores para plantear diversos actos procesales tendientes siempre a la liberación de los procesados, habiendo buscado un beneficio económico ilícito al solicitar parte del
soborno que otros miembros ofrecerían a la Fiscal General interina que ocupaba el puesto en esas fechas. Edgar Guillermo Véliz Aguilar, aprovechando que había sido secretario de un juzgado de paz penal, donde había tenido relación laboral con el juez Óscar Sagastume, juez contralor de la causa en la que se encontraban procesados los señores César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro, debía hablar con dicho juez para saber cuál era su criterio y qué acciones procesales debían emprender para la liberación de los procesados. Gloria Floridalma Hernández Reyes, aprovechando que laboraba como auxiliar fiscal en el Ministerio Público, buscaría contactos dentro de dicha institución para saber el estado de la investigación y hablar con los fiscales encargados de la misma para ofrecerles beneficios económicos. Para esto se puso en contacto con el señor Francisco José Mendoza Eguizábal, quien laboraba como agente fiscal de la Fiscalía de Delitos contra la Narcoactividad, siendo infructuosos sus esfuerzos, por lo que entonces intentó ofrecer una cantidad de dinero a la Fiscal General de la República, quien fungía de forma interina, a través de terceras personas, no habiendo logrado su objetivo. Asimismo buscaría atrasar la realización de las audiencias, con la intención de destruir la evidencia (cocaína), antes de su incineración. Manolo Josué De León Letona, se encargaría de conseguir el dinero que ofrecieran los demás miembros de la organización, y ver que las actividades marcharan de acuerdo a lo planificado en la reunión. Según el
ente investigador, este hecho es constitutivo del delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia. B) Del fallo del a quo. La Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil once, resolvió sobreseer el proceso a favor de Mynor Augusto Valenzuela, sindicado del delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia. La juzgadora estimó que, no obstante en las conversaciones telefónicas, efectivamente el acusado entabló conversaciones más que todo con Gloria Floridalma Hernández Reyes, toma en cuenta esta situación: el acusado Mynor Augusto Valenzuela, fue contratado por parientes de César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro, para la defensa técnica, ya que éstos fueron detenidos llevando once kilos de cocaína según elMinisterio Público. En este caso, la obligación del abogado defensor, tal como lo ordena la Constitución, es defender a su cliente. Para sindicarle a una persona de un delito, debe reunir todos los elementos, en este caso, la conducta desplegada por el sindicado no reúne un elemento que es esencial, la antijuridicidad. Por experiencia, el abogado defensor debe buscar todos los medios a su alcance para defender a la persona que está siendo sindicada de uno o varios delitos; sin embargo, en las conversaciones telefónicas se puede establecer de que
efectivamente el acusado Mynor Valenzuela comparece a la zona seis donde se encuentra ubicado el lugar donde se incinera la droga, pero si él hubiese tenido la intención de hacer cosas fuera de la ley o cuestiones ilegales, hubiera planteado ante el juzgado que conoce del asunto, algún tipo de excusa para no comparecer a la audiencia, pero no existe mala fe por parte del abogado defensor, pues, se presentó a las instalaciones para que se llevara a cabo la audiencia correspondiente. Efectivamente comparecieron personas a la fiscalía a declarar, pero no dicen cuestiones contrarias a lo que efectivamente sucedió, aparte de eso, es de tomar en cuenta que el memorial que se presentó al Ministerio Público, el abogado no propone esos medios de investigación, sino que los proponen los dos acusados, César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro. El elemento de antijuridicidad no concurre en el presente caso, por tal circunstancia, el Ministerio Público no cuenta con los medios de investigación materiales y pertinentes para convencer a la juzgadora de la probabilidad de la participación de dicho sindicado en el ilícito penal que se le imputa. C) Del recurso de apelación. Contra lo resuelto por el a quo, el ente fiscal interpuso recurso de apelación alegando que, la juzgadora reconoce la participación del sindicado Valenzuela en el ilícito imputado, al considerar que “realizó actos, pero que éstos no eran antijurídicos”. Partiendo de la existencia de
una conspiración, y que además el acusado en cuestión, estuvo presente en el acto donde se concertaron quienes en ésta participaron, se tiene en ese momento por consumado el tipo delictivo, y por lo tanto el acusado como parte de esa conspiración. En una conspiración, no todas las personas deben realizar actos claramente ilegales, pues, basta con que realice actos legales, con un fin o propósito ilegal. Este es el caso del señor Mynor Augusto Valenzuela, pues, era de su conocimiento el fin ilícito que perseguía al conspirar. De ahí que, al evaluar sus actos en forma aislada y no dentro de una conspiración, la Juez de conocimiento incurrió en error al deducir que él únicamente realizaba su labor profesional como abogado director. En la resolución del a quo se hace caso omiso de los medios de investigación que establecen que el acusado, como parte de esta conspiración, sabía que su fin era ofrecer dádivas a funcionarios públicos, y en una conversación telefónica indicó que él se quería beneficiar económicamente por estas dádivas a funcionarios públicos.D) De la resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de agosto de dos mil once, no acogió el recurso de apelación. Consideró que, la resolución impugnada se adecua a derecho, en primer lugar porque: “no quedo (sic) evidenciado que ambos acusados concertaran con otra u otras personas con el objeto de cometer uno o varios delitos, elemento necesario
que da lugar a la existencia y estructura del tipo penal del que fueran acusados, sino por el contrario, la acción realizada por Mynor Augusto Valenzuela, la efectuó en el ejercicio de una practica (sic) usual en su labor profesional como abogado director (…)”.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación de los artículos 3 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Argumenta que, el reconocimiento de la existencia de la conspiración se da expresamente por parte de la Juez de primer grado, al abrir a juicio en contra de otros sindicados, quienes se reunieron junto con el señor Valenzuela, realizando de esta forma la concertación, que es el verbo rector necesario para que se pueda tipificar esta actitud criminal. El ad quem, al resolver indicó que no existió concertación, lo cual es erróneo, pues se encuentra documentada con video y fotografía el lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo la reunión y se tienen interceptaciones telefónicas donde los acusados hablan de los planes criminales que llevaron a cabo a raíz de lo concertado en la cita. La diferencia estriba en el criterio de si estos actos son parte de su actuar profesional como abogado. La autoridad impugnada cae en error de tipificación porque evalúa los actos del sindicado de forma aislada, y no
dentro del todo, que era la conspiración, de la cual él tenía pleno conocimiento de su fin ilícito. Los actos realizados por el acusado Valenzuela son típicos, pues, se concertó con otros sujetos procesales, a quienes sí se les abrió juicio por este delito. El hecho de tener un título de abogado, no da derecho de ofrecer sobornos, de desaparecer pruebas y de corromper la justicia. Inicialmente, la pretensión del Ministerio Público al plantear el recurso de casación era que se abriera a juicio el proceso seguido en contra de Mynor Augusto Valenzuela y José Alejandro Véliz Domínguez, por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia; sin embargo, posteriormente, en memorial presentado el veintiséis de enero de dos mil doce, el suscrito agente fiscal indicó que, la resolución de segunda instancia fue proferida de conformidad con la ley, en relación a José Alejandro Véliz Domínguez, por el delitorelacionado, por tal razón desiste de continuar con el trámite de la impugnación planteada a favor de dicho procesado. Por tal razón, el Tribunal de Casación únicamente se circunscribirá a realizar el análisis correspondiente en relación al procesado Mynor Augusto Valenzuela.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló vista pública el seis de marzo de dos mil doce, a las once horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL
Esta Cámara dictó sentencia el seis de marzo de dos mil doce, anulando el sobreseimiento decretado a favor de Mynor Augusto Valenzuela y ordenó a la jueza contralora de la investigación, continuar con el trámite del proceso penal contra el sindicado.
V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del doce de febrero de dos mil trece, emitida en el expediente número dos mil ciento treinta y cinco – dos mil doce, amparó al postulante, al considerar que el fallo de la Cámara Penal no cuenta con la fundamentación que exigen los artículos 11 Bis, 332 y 340 del Código Procesal Penal, pues, es necesario indicar si existe o no fundamento para someter al procesado a juicio oral, no solo por la probabilidad de su participación en el ilícito penal que se le imputa, sino también por la probabilidad de que los hechos específicos a él imputados pueden ser demostrados en el debate. En consecuencia, el Tribunal Constitucional dejó en suspenso en forma definitiva la resolución emitida por esta Cámara y ordenó que se emitiera un nuevo fallo. En cumplimiento de dicha resolución, se entra a conocer nuevamente el recurso de casación.
CONSIDERANDO -IDe los antecedentes se extrae que el Ministerio Público, al formular acusación y solicitar apertura a juicio en contra del procesado Mynor Augusto Valenzuela,
fundamentó el requerimiento fiscal con los siguientes medios de investigación: 1) Discos que contienen las comunicaciones telefónicas, y los seguimientos yvigilancias, con las autorizaciones judiciales respectivas que acreditan la legalidad, así como el dictamen que contiene la síntesis de todas las comunicaciones y vigilancias. 2) Declaración en calidad de testigo del señor Francisco Jose Mendoza Eguizábal, como prueba anticipada. 3) Documentos que acreditan la identidad del acusado. 4) Informe de los bienes inmuebles que se encuentran registrados a nombre del acusado. 5) Informe de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. 6) Información testimonial del señor Carlos Salvador Espinoza Castañeda. 7) Informaciones testimoniales de Vivian Patricia De León Letona, Manolo Josué De León Letona, Jorge Fernando Molina Cruz, Ángel Manuel Barrios Cruz, Josué Manuel Castillo Castillo, Hellen Graciela Hernández López y Aura Leticia Higueros Ponce, lo cual se ofrece como copia simple.
-IIEl proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma (artículo 5 del Código Procesal Penal).
Para abrir a juicio es condición necesaria que la hipótesis acusatoria esté soportada en medios de investigación que hagan probable la existencia del hecho y la participación del sindicado en el mismo. Como toda hipótesis, también la
acusatoria está supeditada a prueba, por ello, los elementos probatorios aportados a juicio, deben ser coherentes para determinar la existencia del hecho imputado, la responsabilidad de la ejecución de ese hecho por parte de la persona sindicada, y las circunstancias concomitantes para la fundamentación de la sanción que deba imponerse; es decir que, la prueba debe ser pertinente.
La fase intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento serio para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo y por la probabilidad de que los hechos específicos a él imputados pueden ser demostrados en el debate.
Una de las formas de concluir el proceso penal, es por medio del sobreseimiento. Esta figura procesal es un acto conclusivo que se produce por la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y por la ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio.En el presente caso, para sobreseer el proceso, como ya quedó indicado, el razonamiento de la jueza de primer grado en síntesis versó sobre que, no obstante en las conversaciones telefónicas, efectivamente, el acusado entabló conversaciones más que todo con Gloria Floridalma Hernández Reyes, fue en el ejercicio de la defensa técnica de los procesados César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro; que la conducta desplegada por el sindicado no reúne
un elemento que es esencial, la antijuridicidad; además, que observó buena fe porque el procesado se presentó para la audiencia al lugar donde se incinera la droga, y que los testigos fueron propuesto por los dos acusados (César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro), y no dijeron nada contrario a lo que realmente pasó, concluyendo en que el Ministerio Público no cuenta con los medios de investigación para convencer a la juzgadora.
Desde el punto de vista sustancial, ese razonamiento no es congruente con los elementos procesales que justifican la procedencia del sobreseimiento –falta de alguna condición para la imposición de una pena y/o ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicioya que la juzgadora justifica el actuar del procesado debido a que en ese entonces ejercía la defensa técnica de los acusados César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro, razonamiento totalmente ilegítimo, pues, precisamente en el ejercicio de la profesión, los abogados tienen el deber de velar por la más rigurosa legitimidad y justicia. El postulado de probidad regulado en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, presupone que, en ningún caso, el abogado debe promover o tolerar el cohecho a jueces, funcionarios públicos o empleados auxiliares, además, el citado código establece que el abogado no debe inducir a los testigos a que se aparten de la verdad (artículos 20 y 29).
En otro orden de ideas, el tipo penal de conspiración castiga el pacto o acuerdo para delinquir, por lo que no es necesario para su consumación, ni si quiera que se inicie la fase de ejecución del delito por el cual conspiraron, por ello, carece de legalidad el razonamiento de la juzgadora, porque se enfocó a los actos posteriores al acuerdo para delinquir, criterio totalmente erróneo, toda vez que la ley castiga ese concierto para cometer determinados ilícitos penales, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos.
Por lo expuesto, ese razonamiento no es congruente para justificar la procedencia del sobreseimiento, porque existen pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio, como se detallará en lo sucesivo. Si bien, en esa etapa procesal, el juez no tiene facultad para valorar la prueba, puesto que ésta se produce solamente en el debate oral y público, dicha limitanteno lo exime de la obligación de análisis y pronunciamiento en relación si con fundamento en los medios de investigación existe o no la posibilidad de sustentar los hechos endilgados a la persona procesada.
-IIILos hechos que se le imputan al procesado, según el ente investigador, encuadran en el tipo penal regulado en el artículo 3, literal g.1) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que regula: “Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo. Las penas a imponer
a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos. Los delitos a los que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo son los siguientes: (…) g.1) Asociación ilícita, asociación ilegal de gente armada, entrenamiento para actividades ilícitas, uso ilegal de uniformes o insignias, obstrucción de justicia. (…)”.
La figura delictiva de conspiración fue instituida para prevenir, se distingue del delito de peligro en que en éste, la acción que pone en riesgo bienes jurídicos se realiza, en cambio en la conspiración nunca estuvo en peligro el bien jurídico, y depende de los concertados desistir de la intención de realizar el delito; de conformidad con la ley, este delito se consuma cuando se llega al acuerdo, sin que sea necesario que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio.
En esa virtud, la hipótesis acusatoria, que en contradictorio debe probarse, se centra en que, Mynor Augusto Valenzuela, se concertó con otras personas para realizar acciones tendientes a obstruir la justicia. Por ello, para acreditar la pretensión del Ministerio Público, las pruebas pertinentes, son aquellas que se enfoquen a acreditar lo acusado, el acuerdo para cometer acciones ilícitas.
De los medios de investigación aportados por el Ministerio Público en el momento de formular acusación y solicitar la apertura a juicio, se establece que son idóneos
para discutir en contradictorio la comisión del delito imputado al acusado los siguientes: i) Discos que contienen las comunicaciones telefónicas, y los seguimientos y vigilancias, con las autorizaciones judiciales respectivas que acreditan la legalidad, así como el dictamen que contiene la síntesis de todas las comunicaciones y vigilancias; con lo que se pretender probar el concierto entre Edgar Guillermo Véliz Aguilar, Manolo Josué De León Letona, Gloria Floridalma Hernández Reyes y el procesado, prueba reina que utilizó la misma juzgadora para declarar la apertura a juicio por el delito relacionado en contra de ManoloJosué de León Letona, Vivian Patricia de León Letona, Mynor Giovanni Álvarez Jacobo, Gloria Floridalma Hernández Reyes y César Amílcar Guzmán, la jueza consideró que con las conversaciones telefónicas era indudable que existía la probabilidad de la participación de los acusados en el delito imputado. ii) Declaración en calidad de testigo del señor Francisco José Mendoza Eguizábal, como anticipo de prueba, quien laboraba como agente fiscal de la Fiscalía de Delitos contra la Narcoactividad, para aportar información que le trasladó a la procesada Gloria Floridalma Hernández Reyes, quien también ostentaba un cargo en el Ministerio Público. iii) Información testimonial del señor Carlos Salvador Espinoza Castañeda, quien era el auxiliar que llevaba la investigación ministerial del expediente abierto en contra de César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio
Cruz Najarro. iv) Informaciones testimoniales de Vivian Patricia De León Letona, Manolo Josué De León Letona, Jorge Fernando Molina Cruz, Ángel Manuel Barrios Cruz, Josué Manuel Castillo Castillo, Hellen Graciela Hernández López y Aura Leticia Higueros Ponce, es parte del expediente instruido en la Fiscalía contra la Narcoactividad, en contra de los señores César Adolfo Higueros Ponce y Víctor Emilio Cruz Najarro.
Cámara Penal estima que, del análisis efectuado existe la probabilidad de la participación de Mynor Augusto Valenzuela en el ilícito penal que se le imputa, además, la probabilidad de que los hechos específicos a él imputados, puedan ser demostrados en el debate. Solo en el contradictorio puede determinarse por parte del tribunal de sentencia si estos medios de investigación, producen plena prueba para determinar la culpabilidad o inocencia del referido procesado, en relación al ilícito penal que se le imputa. Al decidir como lo hicieron, tanto el ad quem como el a quo, han violado el principio jurídico de que, a la misma razón la misma disposición, con el solo argumento que el acusado era defensor de dos sindicados, algo que carece en absoluto de sustento jurídico y de donde se desprende la afirmación de que no se trataba de un hecho antijurídico, creando en función del legislador una nueva causa de licitud de la conducta típica.
Por las consideraciones anteriores, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y por lo mismo, debe admitirse la acusación y abrir el juicio.
-IVEl artículo 450 del Código Procesal Penal preceptúa: “Desistimiento. En cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso
el juicio.
-IVEl artículo 450 del Código Procesal Penal preceptúa: “Desistimiento. En cualquier estado del recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso puede desistir de él.”En el presente caso el Ministerio Público, desiste del recurso de casación que en su oportunidad promovió en contra del procesado José Alejandro Véliz Domínguez, lo cual efectúa previendo lo que dispone la ley de la materia, como consecuencia de dicha solicitud, Cámara Penal aprueba el desistimiento planteado.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) En virtud del requerimiento del agente fiscal del Ministerio Público, Edwin Antonio Castañeda González, se tiene por desistido el
recurso de casación, únicamente a favor del procesado José Alejandro Véliz Domínguez. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. III) En consecuencia, se deja sin efecto la resolución emitida por la Sala Primera de de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil once, respecto a Mynor Augusto Valenzuela, y por lo tanto, se revoca el sobreseimiento decretado por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil once. IV) Admitir para su trámite la acusación planteada por el Ministerio Público, en los término en que ha sido formulada en contra de Mynor Augusto Valenzuela. V) Se abre el juicio contra Mynor Augusto Valenzuela, por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia. VI) Vuelvan las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para lo siguiente: a) que se pronuncie sobre las medidas de coerción del imputado; b) que previa coordinación con el órgano administrativo correspondiste, indique el tribunal de sentencia penal que conocerá el debate oral y público; c) que se pronuncie sobre los sujetos procesales que comparecerán al mismo, y se les emplace para que comparezcan al tribunal de sentencia que sea designado; y, d) prosiga con eltrámite del proceso de conformidad con la ley. Para lo anterior deberá celebrar las
audiencias que correspondan. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.