1928-2012 12032013 Cesar Augusto Catalan Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1928-2012 12032013 Cesar Augusto Catalan Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/03/2013 – PENAL
1928-2012
Doctrina Cuando se invoca relación de causalidad, quien incurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados. La labor intelectiva del tribunal debe dirigirse a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido. En el presente caso, quedó acreditado que el sujeto activo, transportaba cinco punto cuarenta y cuatro kilogramos de cocaína, este hecho encuadra en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento, por lo que queda excluido todo juicio referente a la valoración de los medios de prueba.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado César Augusto Catalán Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra dicho procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Interviene además, el Ministerio Público.
A. Hechos Acreditados: El señor César Augusto Catalán Rodríguez fue aprehendido el siete de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas
con veinte minutos, mientras se conducía en un vehiculo por la quince calle entre décima y once avenida de la zona uno de la ciudad capital de Guatemala. Al hacerle el alto al sindicado, éste hizo caso omiso, por lo que se dio a su alcance. Los agentes de la Policía Nacional encontraron en la parte trasera del vehículo cinco punto cuarenta y cuatro kilogramos de cocaína que llevaba distribuida en
hacerle el alto al sindicado, éste hizo caso omiso, por lo que se dio a su alcance. Los agentes de la Policía Nacional encontraron en la parte trasera del vehículo cinco punto cuarenta y cuatro kilogramos de cocaína que llevaba distribuida en dos maletas. La aprehensión se realizó porque el seis de abril de dos mil once ingresó una llamada al teléfono de la División Especializada de Investigación Criminal, con lo que se indicaba lugar, hora, fecha y descripción del vehículo que realizaría la transacción de droga.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y departamento de Guatemala, condenó al acusado César Augusto Catalán Rodríguez, por la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.
Consideró que con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional CivilErick Donaldo Mangandid Muñoz, Wulmaro Walverto Coronado Matero, Omar Antonio Morán Menéndez, Juan Carlos Ortega Cuxum, Daniel Santos Iboy Tista, Carlos René Requena Quib, José David de los Reyes Folgar, Edgar Vinicio Bámaca López, declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio.
C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de
fondo, denunciando inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque condenó al acusado con declaraciones testimoniales de los agentes investigadores de la Policía Nacional, mismas que fueron contradictoras entre sí, por lo que se puede establecer que no se han realizado las acciones normalmente idóneas para la realización del delito.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, al analizar tanto el motivo de fondo invocado como lo resuelto por el tribunal sentenciador en su deliberación, sí hay certeza jurídica en la existencia del delito, participación y responsabilidad del acusado, por la valoración de las declaraciones testimoniales. Asimismo, que no existe duda en relación a la causalidad, porque la acción del acusado produjo el resultado, pues, se incautó flagrantemente la droga que transportaba, siendo el lugar de los
hechos en la quince calle de la zona uno; el hecho que un agente se equivoque en indicar una avenida distinta, no implica que exista vulneración al derecho de defensa del procesado, ya que son datos irrelevantes ante las pruebas que acreditan la participación del acusado.
I. Recurso de Casación El sindicado César Augusto Catalán Rodríguez, plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque con las declaraciones de los señores Miguel Ángel Oscal Gómez y Sergio Arturo Girón Gómez se acreditó que el
acusado no manejaba el vehículo donde se encontró la droga. Por lo que no existen elementos que demuestren la relación de causalidad entre el actuar del acusado y el hecho juzgado.
II. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés.
Considerando I Cuando se denuncia ausencia de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos loshechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal (…) transporte (…) sustancias o productos clasificados como drogas (…) será sancionado (…)”. De los supuestos contenidos en este tipo, se desprende que su objeto consiste en el hecho de castigar, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de
fabricación para ser considerada como tal –como el caso de la cocaína-, que al ser introducida en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia. En el presente caso, quedó acreditado que los agentes Erick Donaldo Mangandid Muñoz, Wulmaro Walverto Coronado Matero, Omar Antonio Morán Menéndez, Juan Carlos Ortega Cuxum, Daniel Santos Iboy Tista, Carlos René Requena Quib, José David de los Reyes Folgar y Edgar Vinicio Bámaca López, aprehendieron al procesado, cuando conducía su vehículo y al descender de éste, los agentes procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando en el baúl dos maletas que contenían la cantidad de cinco punto cuarenta y cuatro kilogramos de cocaína. Al cotejar los hechos acreditados con el tipo penal indicado, se establece que la conducta ilícita realizada por el condenado fue correctamente subsumida por el tribunal y confirmada por la Sala en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga, conducta suficiente para su perfeccionamiento, pues, basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal y la imputación objetiva necesaria para considerarlo como autor de ese delito. En cuanto a que las declaraciones de los señores Miguel Ángel Oscal Gómez y
Sergio Arturo Girón Gómez, que supuestamente acreditaron que el acusado no conducía el vehículo, el tribunal no les otorgó valor probatorio por ser amigos del procesado. Cabe reiterar que cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer qué presupuesto típico penalrealizan esos hechos. En consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la valoración de los medios de prueba. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al procesado, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por
motivo de fondo, interpuesto por el sindicado César Augusto Catalán Rodríguez, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.