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1929-2012 15022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1929-2012 15022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/02/2013 – PENAL

1929-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ISRAEL GONZÁLEZ JOSÉ, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

DOCTRINA

Existe sentencia arbitraria cuando un tribunal habiendo acreditado los hechos de la acusación que realizan los supuestos del delito de portación ilegal de arma de fuego, absuelve al acusado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra ISRAEL GONZÁLEZ JOSÉ, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: En la parte correspondiente de la sentencia no

acreditó hechos. Pero en otra parte de la sentencia reconoció la existencia del arma de fuego, la que está en capacidad de disparar, que pertenece a Carlos Estuardo Villagrán López, que el acusado no tiene licencia para portar ningún arma de fuego, la fecha, hora y lugar de detención del acusado. Pero, afirmó que no quedó probada la forma en que el acusado portaba el arma de fuego, se basó en que el dicho del testigo aprehensor Esteban de Jesús Hernández Morales (que el arma la llevaba el acusado en el cinto), no fue corroborado, ya que el acusado dijo que el arma la llevaba en la mochila.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, el diecinueve de julio de dos mil doce, absolvióal procesado por del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que, la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuyó no quedó demostrada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3, 11 Bis todos del Código Procesal Penal, y el 11 de la Ley del Organismo Judicial, porque el razonamiento del tribunal sentenciador adolece de logicidad para fundar la absolución del procesado, sus conclusiones son contrarias al contenido del

elemento probatorio diligenciado en el debate. Su argumentación se refiere a cuatro vicios: PRIMERO: el a quo desecha toda la prueba diligenciada en el debate. Pero reconoce que tiene por probada la existencia de un arma de fuego, que está en capacidad de disparar, que pertenece a Carlos Estuardo Villagrán López, que el acusado no tiene licencia para portar arma de fuego y la fecha, hora y lugar de detención del acusado, por lo cual deviene irracional rechazar o desvalorar toda la prueba. SEGUNDO: En cuanto a la declaración del agente captor, el tribunal no expresa las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que esa prueba no es suficiente para demostrar la forma en que el procesado portaba el arma de fuego. Dicho agente participó de manera directa en la captura del procesado y en la incautación del arma de fuego que lo incrimina, siendo categórico en señalar la forma y modo en que el procesado portaba el arma de fuego, sin licencia de portación que exige la ley. TERCERO: Al dicho del testigo le otorga eficacia jurídica, pero al mismo tiempo se le niega para acreditar la forma en que el procesado portaba el arma de fuego, violentando el principio de razón suficiente. CUARTO: Basado en un argumento ilegítimo, el a quo consideró que lo relatado por el agente captor (que el acusado portaba el arma en el cinto) y lo relatado por el propio acusado (que el arma la llevaba en la mochila)

son posiciones distintas, sin que exista evidencia de ese maletín. Inadvirtió que el acusado está reconociendo que fue detenido en las circunstancias expuestas por la prueba directa. La declaración testimonial del agente captor es congruente con el material probatorio diligenciado.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: UNO: la prueba documental acreditó la preexistencia de la respectiva arma que le fue incautada al momento de su detención, así como la declaración del agente captor, además que para dicha juzgadora no existió certeza que le hubiesen encontrado el arma a la altura del cinto o dentro de la mochila que portaba como manifestó el acusado; lo anterior es un razonamiento lógico y que no puede ir en contra de la razón. DOS: De la declaración testimonialdel agente aprehensor, que a criterio de la juzgadora no es suficiente prueba y no hubo forma de corroborar el dicho del testigo con otros medios de prueba, debido a que en su deposición manifestó no recordar extremos determinantes, prevaleciendo la duda a favor del acusado y tampoco se le puede atribuir falta de prueba al argumento del acusado. TRES: La juzgadora empleó razonamientos lógicos de los cuales no pudo concluir en crear la certeza de la participación del procesado en los hechos investigados, por lo que afirmó que la sentencia si

cumplió con la respectiva motivación y fundamentación derivada del valor que se le asignó a los medios de prueba, siendo muy claro que ese valor definitivamente no fue suficiente para condenar al procesado, por lo que la conclusión de la juzgadora de sentencia es congruente con la deficiente investigación y los inconsistentes medios de prueba aportados, que según razonó no fueron suficientes.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la sentencia de apelación carece de motivación de hecho y de derecho que permita comprender el iter lógico aplicado por el tribunal a quo para desacreditar la prueba decisiva en los siguientes agravios: PRIMERO: Se contradice, pues la Sala reconoce que el arma de fuego le fue incautada al procesado y solo transcribe que la jueza no tuvo certeza del lugar donde le encontraron el arma al procesado (en el cinto derecho o dentro de la mochila). Omite explicar la supuesta contradicción. No existe prueba que contradiga legítimamente el testimonio del agente captor y esa supuesta contradicción entre el acusador y procesado, es inutilizado para invalidar la prueba. El propio acusado reconoce que portaba un arma de fuego al momento de su aprehensión, manifestando que llevaba en su mochila y no en el

cinto derecho como lo aseguró el agente captor, circunstancia que fue suficiente para absolverlo, lo cual resulta fútil e irrelevante, pues esencial es que el procesado fue aprehendido en la vía pública cuando portaba un arma de fuego sin licencia de portación que exige la ley. SEGUNDO: No explica por qué la razón del a quo es suficiente fáctica y jurídicamente, en cuanto a exigir que el testimonio del testigo aprehensor sea corroborado y por qué esa prueba directa es insuficiente o adolece de eficacia jurídica probatoria, cuando existe prueba documental y material que guarda identidad con el testimonio del agente aprehensor. Ni siquiera describe cuáles fueron los extremos determinantes que no recordó el testigo, a efecto de comprender si esos detalles olvidados, resultan ser esenciales para invalidar todo el testimonio, pues un testigo puede equivocarse pero ser congruente en todo. TERCERO: El a quo al apreciar el testimonio delagente captor, le otorga eficacia jurídica, pues tuvo por acreditado la fecha, hora y lugar de detención del procesado; sin embargo, al mismo tiempo le niega esa eficacia probatoria para tener por acreditada la forma en que el procesado portaba el arma de fuego, lo cual violenta el principio lógico de razón suficiente.

CUARTO: el tribunal de primer grado reconoce que el procesado fue capturado en las circunstancias de tiempo y lugar depuestas por la prueba directa y reconoce que el procesado portaba un arma de fuego, pero bajo el argumento

falaz demerita esa prueba testimonial, pues duda si el procesado llevaba el arma de fuego en el cinto (como lo afirma el captor) o la llevaba en la mochila que portaba (según lo reconoce el propio acusado), con lo cual deja sin resolver o sin aportar una motivación fáctica y jurídica que permita comprender la razón de su decisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de los requerimientos legales de fundamentación. Que el fallo de primer grado adolece de vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica al haber desvalorado los medios de prueba, específicamente en la aplicación de las reglas de razón suficiente y la derivación. Al analizar el fallo recurrido se encuentra que, el razonamiento de la Sala es de manera general y no sustancial, por lo que no puede considerarse acorde a los requerimientos formales de fundamentación. Ello en virtud que, sólo se concretó a transcribir la motivación del a quo y referir que la sentencia estaba debidamente fundamentada, porque el tribunal aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada; que contenía razonamientos lógicos y que los medios de prueba aportados al juicio no acreditaron fehacientemente el hecho contentivo de la acusación. Con esa argumentación, se demuestra que el fallo no contiene el

mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar la absolución de los sindicados del hecho atribuido. Al descender a la plataforma fáctica, resulta evidente que el tribunal de juicio emitió sentencia absolutoria, pese a que acreditó la existencia del arma de fuego, que está en capacidad de disparar, que se le incautó al procesado y que pertenece a Carlos Estuardo Villagrán López, que el acusado no tiene licencia para portar ningún arma de fuego y la fecha, hora y lugar de detención del acusado. Pero afirma que no quedó probada la forma (sic) en que el acusado portaba el arma de fuego. El tribunal para absolver se basa en que el dicho del testigo Esteban de Jesús Hernández Morales (aprehensor), no fue corroboradopor el del acusado, ya que el primero dijo que el arma la llevaba el acusado en el cinto y el acusado, que el arma la llevaba en la mochila, que son posiciones distintas. Con todos esos elementos la portación ilegal de arma de fuego quedó demostrada, y a pesar que el propio sindicado reconoció que llevaba en la mochila el arma de fuego, el tribunal con un argumento increíble absuelve al procesado, pese a ese reconocimiento. Todo el juicio del tribunal unipersonal se concentra, en primer lugar a desvalorar parcialmente la declaración del testigo presencial y darle crédito a la del sindicado, y por otra parte en el curioso manejo conceptual en donde destaca que el verbo rector del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones es portar y no transportar el arma, considerando curiosamente que quien lleva un arma en la mochila no la porta sino que la transporta. En tal sentido, la labor juzgadora de ambos órganos judiciales debió centrarse en

Armas y Municiones es portar y no transportar el arma, considerando curiosamente que quien lleva un arma en la mochila no la porta sino que la transporta. En tal sentido, la labor juzgadora de ambos órganos judiciales debió centrarse en el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación debe estar soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Cámara Penal aprecia que, en rigor el Juez le dio valor probatorio al testigo directo que es el policía aprehensor, y por ello acredita el lugar, día y hora de la detención y la incautación del arma de fuego, con solo una desvaloración que se refiere a la parte del cuerpo en que la llevaba. Este es un caso especial de sentencia arbitraria, pues habiéndose acreditado los hechos de la acusación el tribunal actuando a través del juez unipersonal absuelve al acusado. No obstante, por la deficiencia del escrito de casación del Ministerio Público de no invocar un motivo de fondo y resolverlo de manera directa por este tribunal, debe reenviarse directamente al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango para que, jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, dicten una nueva sentencia sin abrir el debate, con base en los hechos que ya fueron acreditados por el juez unipersonal de dicho tribunal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso decasación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de noviembre de dos mil doce. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, para que presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, tomando en cuenta los hechos acreditados por dicho tribunal dicte una nueva sentencia, sin nuevo debate. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

20/02/2013 – RECTIFICACIÓN

1929-2012

Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

20/02/2013 – RECTIFICACIÓN

1929-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil trece. De oficio se rectifica la resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación identificado en el acápite. CONSIDERANDO - ILa normativa procesal penal preceptúa en el artículo 284 del Código Procesal Penal: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado”. - IICon fecha quince de febrero de dos mil trece, Cámara Penal emitió sentencia mediante la cual resolvió el recurso de casación arriba identificado; y, en el apartado resolutivo de dicho fallo, ordenó: “…el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, para que presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, tomando en cuenta los hechos acreditados por dicho tribunal dicte una nueva sentencia, sin nuevo debate”. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se establece que

debe precisarse dicho punto resolutivo, en el sentido de que el nuevo tribunal de sentencia debe integrarse en forma unipersonal como corresponde al delito por elque se condena. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe dictarse la resolución que en derecho corresponde. CITA DE LEYES Artículos citados, y, 3, 11, 11 Bis, 21, 160, 162, 283, 284, 399, 437 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, I. RECTIFICA DE OFICIO, la resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece, dictada por Cámara Penal, dentro del presente recurso, precisando la misma en su parte resolutiva, la cual en definitiva queda de la siguiente manera: “…ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, para que presidido por un nuevo tribunal de sentencia integrado en forma unipersonal distinto al que ya conoció, y tomando en cuenta los hechos acreditados por dicho tribunal, dicte una nueva sentencia, sin nuevo debate”. II. Queda incólume el resto de la resolución rectificada. NOTIFÍQUESE.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez , Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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