193-2008 19112008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 193-2008 19112008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
19/11/2008 – PENAL193-2008
RECURSO DE CASACION 193-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil ocho.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem al considerar no dejó de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados Francisco Solano Barillas, Silas Cisneros Arana, Luis Alberto Henry Sánchez, Shirley Wang de Henry, y Christopher André Henry Wang, por el delito de Encubrimiento propio y además para los dos primeros citados, el delito de Cohecho activo. Intervienen como defensores los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Méndez; Juan Carlos Aballi
Encubrimiento propio y además para los dos primeros citados, el delito de Cohecho activo. Intervienen como defensores los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Méndez; Juan Carlos Aballi Osorio. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Se absuelve a los acusados LUIS ALBERTO HENRY SANCHEZ, SHIRLEY WANG DE HENRY y CHRISTOPHER ANDRÉ HENRY WANG, del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, declarándolos libres de todo cargo respecto al mismo; II) Se absuelve a los acusadosFRANCISCO SOLANO BARILLAS y SILAS CISNEROS ARANA, de los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO y COHECHO ACTIVO, declarándolos libres de todo cargo respecto a los mismos; III) Encontrándose los acusados: LUIS ALBERTO HENRY SANCHEZ, SHIRLEY WANG DE HENRY y CHRISTOPHER ANDRÉ HENRY WANG gozando de medidas sustitutivas de Caución Económica, firmar cada quince días el libro en la agencia cinco de vida del Ministerio Público; y
prohibición de salir del país sin autorización Judicial; y, los acusados FRANCISCO SOLANO BARILLAS y SILAS CISNEROS ARANA gozando de medidas sustitutivas de Caución Económica y presentarse cada quince días (los días viernes) a este tribunal a firmar el libro de arresto domiciliario, se revocan las mismas quedando en libertad….”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público actuando a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, y señala como infringido el artículo 3 del Código Procesal Penal.
“Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, y señala como infringido el artículo 3 del Código Procesal Penal. La casacionista sostiene la tesis que la Sala vulneró el artículo 3 ibid en su fallo, al no haberse cumplido con las formas del proceso puesto que resolvió aspectos de fondo y no de forma como se habían planteado por el ente acusador en su recurso de apelación especial, pues aquella no fundamentó ni expresó qué reglas del sistema de la sana crítica razonada se utilizaron al valorar la prueba por el tribunal sentenciador, por lo que existe un vicio en la sentencia que hay quecorregir, pues, su apreciación se concretó en una decisión que sirvió para dictar la sentencia que beneficia a los procesados y perjudica al ente acusador, a las víctimas y a la propia sociedad. Por lo que pretende se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y como consecuencia se anule el fallo de segunda instancia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se establece que efectivamente la recurrente plantea recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal y señaló inobservancia del artículo 11 Bis con relación a los artículos 186 y 385 todos del Código Procesal Penal e inobservado éste último. Al respecto el tribunal ad quem consideró: A) Este tribunal no puede compartir las argumentaciones que aparecen en el recurso y que hacen asegurar que la sentencia no está fundamentada, primero porque en el rubro de la sentencia que en el recurso mismo se transcribe, se expresan detalladamente los caminos de
Al respecto el tribunal ad quem consideró: A) Este tribunal no puede compartir las argumentaciones que aparecen en el recurso y que hacen asegurar que la sentencia no está fundamentada, primero porque en el rubro de la sentencia que en el recurso mismo se transcribe, se expresan detalladamente los caminos de índole fáctico y jurídico que el tribunal ha utilizado para el desentrañamiento del caso, búsqueda de certeza, análisis probatorio y conclusiones definitivas, y segundo, porque la exigencia recursiva está debidamente cumplida por parte del tribunal, que si bien en forma individualizada no ha referido las leyes y, o principios de la sana crítica razonada que al valorar todos y cada uno de los medios probatorios ha usado, de la lectura del documento sentencial se obtiene que si expone razones de hecho y derecho al respecto, debiendo quedar claro que no es necesario estar haciendo alusión en cada oportunidad de que elemento del sistema valorativo se está haciendo uso para manifestar su apreciación positiva o negativa, toda vez que las formas de redacción y de expresión de las ideas se sujetan a la técnica jurídica, que en casos como el presente, tan solo exige claridad y la existencia de los razonamientos para concluir, extremos que están debidamente manifestados en la sentencia impugnada, sin perjuicio que los artículos 186 y 385 del código ya mencionado no refieren que sea necesario hacer la identificación de las leyes o reglas que se utilizan. B) Respecto del vicio relacionado con la sana crítica razonada, esta Sala trae a cuenta el razonamiento del tribunal que indica que el autor del delito de encubrimiento; que se cometió un
delito, cual fue ese delito y quien o quienes son los autores del mismo, para que entonces el encubridor pueda realizar las acciones que conlleven el ánimo de ocultar o ayudar a los responsables a evadirse de la investigación, extremos que deben ser probados, y esto último no ocurrió en el caso en lo ya dicho, ni se acreditó la omisión que se imputa a los acusados para los mismos fines. Lo antes expuesto esta Sala lo comparte plenamente, toda vez que los supuestos del delito imputado debieron ser acreditados para considerar si se da el delito y si existió así alguna responsabilidad en los supuestos agentes, y en el caso concreto sepretende convencer de la existencia de una serie de presunciones o indicios, que si bien son medios probatorios legalmente permitidos no son coincidentes como ya se ha dicho con los elementos integradores del delito, estas conclusiones son valederas para los acusados que pertenecen a una misma familia y a los otros dos acusados de quienes tan solo se asegura que preguntaron por un herido en un centro hospitalario y que portaban una suma de dinero, pero como ya se dijo tampoco se demostró que su conducta se pudiera subsumir en los elementos del delito ya varias veces mencionado. Esta Sala entiende las relaciones de índole doctrinal que en el recurso se hacen sobre la naturaleza y alcances del principio de razón suficiente, pero por las razones que se han mencionado no se considera que se hubiere vulnerado por el tribunal al hacer su valoración probatoria que solo a él corresponde al dictar su sentencia. Por lo dicho, no se acoge el recurso de apelación especial planteado. De la lectura de lo transcrito, se aprecia que el tribunal ad quem no dejó de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto. Además, la argumentación referente a que no se
apelación especial planteado. De la lectura de lo transcrito, se aprecia que el tribunal ad quem no dejó de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto. Además, la argumentación referente a que no se fundamentó ni expresó qué reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada utilizaron al valorar la prueba los jueces sentenciadores y que se tuvieron en cuenta; era viable hacerla valer bajo otro caso de procedencia específico de los contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. No obstante, es de hacer notar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el tribunal de sentencia al emitir su decisión y analizada esa vulneración por la Sala de apelaciones, no implica que ésta haya incurrido en esa misma violación. Es decir, el hecho que el tribunal de alzada no haya acogido el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en el cual señalaba inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no significa que dicho tribunal incurra también en tal infracción, pues a la Sala le está vedado por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional. En tal virtud, se concluye que el tribunal de apelación no incurrió en el agravio alegado y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, actuando por medio de lafiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Leticia Stella Secaira Pinto; Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.