193-2012 02042013 Ana Maria del Rosario Mendez Hurtado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 193-2012 02042013 Ana Maria del Rosario Mendez Hurtado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
02/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
193-2012
Recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ HURTADO, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de planteamiento, el recurrente que no concretiza en su argumentación, en qué consiste la equivocación a la que hace referencia y que no identifica con precisión el documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador. Violación de ley Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de una norma y la proposición jurídica no es completa, porque no se denunció aplicación indebida de otra norma; pues por regla general la falta de aplicación de una norma entraña la aplicación indebida de otra. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de abril de dos mil trece Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ana María del Rosario Méndez Hurtado.
II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta por acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a
representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta por acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, más multa e intereses resarcitorios.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por la autoridad administrativa.III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida en el proceso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la entidad actora manifiesta su inconformidad con la Administración Tributaria que declaro (sic) con lugar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Extraordinario de Apoyo a los Acuerdos de Paz, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. (…) »Que debe de tomarse en cuenta que la resolución originaria emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria se emitió el treinta de diciembre de dos mil ocho y fue notificada hasta el dos de febrero de dos mil nueve, por lo que de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario, el plazo para notificar las resoluciones debe ser dentro de los diez días hábiles siguientes de dictada la
resolución, así también, el artículo 141 del mismo cuerpo legal establece la nulidad de las notificaciones que se hicieren en forma distinta. Esta Sala, considera que la parte actora ha demostrado durante la secuela procesal, apatía manifiesta, con respecto a la tramitación de todas y cada una de las etapas procesales, ya que no se presento (sic) ni acreditó prueba alguna durante el período de prueba respectivo, de igual forma no presentó el alegato de día de la vista respectivo, estando debidamente notificado, ante esta situación esta Sala no puede suplir los elementos necesarios que le correspondían en algún momento a la actora como lo sería el presentar las respectivas pruebas y alegar de conformidad con las constancias procesales, ante esa falta de interés de solucionar el conflicto, proporcionando elementos necesarios, esta Sala desea dejar constancia de tales falencias, ya que la actora se limito (sic) únicamente a la presentación de la demanda respectiva. (…) De igual forma el argumento que se violento (sic) el procedimiento en virtud del plazo [que] se excedió en realizar la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, tuvo a su alcance los medios de impugnación idóneos, y al no promocionarlos consintió en forma directa dicha actuación, dejando en manos de las autoridades el proceder a la sanción administrativa por parte de sus subalternos, pero es un medio o mecanismo interno que le corresponde al órgano jerárquicamente superior, para ejecutar la sanción respectiva, razón por la cual
dicho argumento carece de fundamentación en el análisis del ajuste formulado el cual de conformidad con lo indicado anteriormente el mismo debe ser confirmado…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley, por omisión, de los artículos 43 y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó lo siguiente: «… el error es bastante claro, ya que la Sala sentenciadora reconoció una verdad distinta a la verdad formal, en el hecho de no haber tomado en cuenta la realidad dada a conocer en los siguientes documentos sujetos a prueba, específicamente en los que obran en las hojas 12 y 13 de la Resolución R-2008-02-09-000643 del treinta de diciembre del dos mil ocho del expediente administrativo. (…) »La realidad que da a conocer este documento sujeto a prueba en el presente proceso, es que existe crédito en Impuesto Sobre la Renta por un monto que asciende a la cantidad de Q 64,280.31 que la misma SAT a (sic) determinado preliminarmente; monto que supera los Q 24,518.72 más el 100% de multa e intereses resarcitorios que la SAT pretende que la contribuyente pague adicionalmente en concepto de diferencia de IETAAP. Es decir existen créditos y débitos fiscales pendientes de compensar, en ningún momento la actora ha tenido como controversia únicamente el período de liquidación del ISR como base
imponible para el pago de la diferencia del IETAAP; (…) »Uno de los componentes de tal sistema [Sistema de Cuenta Corriente] estará configurado por los débitos, sus intereses resarcitorios, recargos, multas e intereses punitivos que correspondan. El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o al responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. (…) »no es posible que la Sala Sentenciadora (…) no valore el hecho de que la prueba es común a las partes, la cual la constituye el expediente administrativo respectivo. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión de los hechos mismos que demuestran que la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar los hechos probados, no hubiera considerado que el ajuste debe de confirmarse en virtud de encontrarse dentro de la aplicación normativa de la ley aplicable. »En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio de la actora, porque efectivamente hay impuestos pagados en exceso, que aún no se han compensado, e incluso el monto de los mismos es superior a (sic) al exigido…». AlegacionesCon respecto a este submotivo la SAT argumentó lo siguiente: «… mi representada considera que para que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba proceda, debe invocarse sobre documentos auténticos
que denoten la equivocación del juzgador, pero también implica que dicho medio probatorio cumpla con las fases procesales de toda prueba (…) »Por lo que, no puede invocarse como error de hecho en la apreciación de la prueba, un documento que no fue incorporado por la recurrente al proceso contencioso administrativo (…) [ya que] en el presente caso, existió una actitud indiferente por parte de la recurrente, pues solamente se limitó a presentar la demanda contencioso administrativa, y no ofreció, ni propuso, ni diligenció ningún medio probatorio, y además, al ser debidamente notificado de la vista de sentencia, no evacuó la misma, y por lo tanto, no presentó el análisis de las pruebas desarrollando cada medio probatorio y estableciendo como (sic) con esa prueba, se comprobó la veracidad de sus argumentos. En consecuencia, no puede ahora, a estas alturas, pretender invocar un vicio en la sentencia que radica en la omisión de apreciación de ciertos documentos, cuando nunca argumentó nada de lo que ahora está exponiendo en su memorial de casación. (…) »Además, debe considerarse que el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta que argumenta la recurrente corresponde al dos mil ocho, por lo que pretende que la Administración Tributaria le compense un ajuste que corresponde al dos mil cinco, con un pago en exceso del dos mil ocho, lo cual hace inviable la compensación, pues se trata de saldos inexistentes al período que si le correspondía pagar y el ajuste que se estuvo discutiendo durante el proceso
contencioso administrativo no ha adquirido la característica de ser exigible, por lo que no es procedente la compensación. »Asimismo, al presentar su demanda contencioso administrativa, la recurrente no incluyó argumento alguno en contra del ajuste formulado por la Administración Tributaria con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que al no manifestar inconformidad alguna, ni en la instancia administrativa ni en la instancia judicial, la Sala sentenciadora correctamente confirmó el ajuste que fuera formulado». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis sobre la prueba producida en el proceso, o la tergiversación de su contenido. Ese error debe ser de tal magnitud, que su corrección motiva la variación del resultado de la sentencia impugnada. Para la procedencia de este submotivo, es necesario que se expongan las razones que, según el recurrente, demuestren la evidente equivocación del juzgador y que de existir el error incida en el resultado del fallo.En el presente caso, de la lectura del memorial de interposición del recurso de casación, se logra establecer que el recurrente señala que el error de hecho en la apreciación de la prueba se cometió en las páginas doce (12) y trece (13) de la resolución R - dos mil ocho - cero dos - cero nueve - cero cero cero seiscientos cuarenta y tres (R-2008-02-09-000643) emitida por la Administración Tributaria, la
cual obra en el expediente administrativo y en la que se llevó a cabo la liquidación del impuesto sobre la renta y del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz del período correspondiente de enero a diciembre del dos mil cinco (2005).
En su tesis indica que: «… En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio de la actora, porque efectivamente hay impuesto pagado en exceso, que aun no se han compensado, e incluso el monto de los mismos es superior a al (sic) exigido…».
Esta Cámara, de lo manifestado en el memorial de interposición, logra establecer que el recurrente no expone las razones que, según él, demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador y que dicho error incida en el resultado del fallo; se limita a manifestar que existen créditos y débitos fiscales pendientes de compensar y que el monto de los mismos sobrepasa al exigido, pero no detalla en sus argumentaciones cuáles son esos créditos y débitos, de qué impuesto se derivan ni a qué período corresponden; por lo tanto, no concretiza en su argumentación en qué consiste la equivocación a la que hace referencia, incurriendo de esa manera en error de planteamiento en su argumentación, lo que imposibilita a este Tribunal conocer del mismo. Además, se aprecia también que la recurrente incurre en otro defecto de planteamiento, al señalar: «... En virtud de lo anterior la incidencia en el error es
clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio de la actora…». Para que proceda el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario indicar con claridad y precisión el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Como ya fue indicado ut supra, la interponente en su tesis manifiesta que la incidencia del error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora no apreció los medios de prueba en su totalidad, lo cual hace evidente el defecto de planteamiento al no referirse a una prueba específica. En virtud de lo indicado anteriormente, las deficiencias en el planteamiento del submotivo invocado, originan la declaración de improcedencia de este recurso. CONSIDERANDO II Violación de leyCon respecto a este submotivo, la recurrente argumenta que se omitió la aplicación de dos artículos, por lo que se manifestó de la siguiente manera: «… VIOLACION (sic) DE LEY, por omisión del artículo 43 del Código Tributario. (…) aceptar el cobro de Q 24,518.72 más el 100% de multa e intereses resarcitorios, después de saber que existe como mínimo un crédito fiscal a favor del contribuyente determinado por la SAT de Q 64,280.31; es pagar más impuestos de los que en ley corresponde, y es casi como pretender que la Administración Tributaria incumpla ella misma la ley, al permitirle la ilegalidad de exigir el pago de
mayor cantidad de impuestos en beneficio del Estado y en detrimento de los bienes de la actora. »En virtud de lo anterior la incidencia del vicio invocado es clave, debido a que si dentro del análisis de la Sala sentenciadora hubiese incluido el artículo 43 del Código Tributario, hubiese entendido que no es arbitraria la impugnación de la actora; porque efectivamente la Sala debe hacer valer el derecho de compensación de débitos y créditos tributarios que no tenía en consideración, desconociendo la norma jurídica invocada. Es notoria entonces, la relación de causalidad de la violación del artículo 43 del Código Tributario con la decisión de la Sala, porque hace una incidencia directa en la parte dispositiva de la sentencia. »XI . III VIOLACIÓN DE LEY, por omisión del artículo 127 del Código Tributario. (…) »Es evidente la violación que existe del artículo 127 del Código Tributario (…) [pues] se desprende que la Sala sentenciadora violentó el artículo, al omitir aplicar el mismo ya que de haberlo aplicado, se habría percatado que el capitulo (sic) referente a las notificaciones determina en el artículo 132 que el plazo para notificar las resoluciones debe ser dentro de los diez días hábiles siguientes de dictada la resolución, y el artículo 141 del mismo cuerpo legal establece la nulidad de las notificación (sic) que se hicieren en forma distinta de la prescrita en el capitulo (sic) relacionado a las notificaciones. Sin embargo no se percata que dicha normativa legal, no se refiere únicamente a la facultad que el órgano
recaudador de impuestos tiene de imponer sanción administrativa al notificador que incumpla con el plazo de notificar; sanción administrativa que no interesa a la actora; sino que, no se violente el debido proceso y su legitimo (sic) derecho de defensa, toda vez, que efectivamente se le hizo saber a la SAT dentro del Recurso de Revocatoria del vicio sustancial implícito en sus actuaciones (página 6), extremo que de igual manera se invocó a la Sala Sentenciadora (páginas 12 y 13 de la Demanda Contenciosa Administrativa), y al no observarlo, beneficia a la Superintendencia de Administración Tributaria en perjuicio de la actora. Violentando el principio de igualdad de las partes. (…) »Es notoria entonces, la relación de causalidad de la violación del artículo 127 del Código Tributario con la decisión de la Sala, porque hace una incidencia directaen la parte dispositiva de la sentencia…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumentó lo siguiente: «… DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY del artículo 43 del Código Tributario: (…) »debe considerarse que la compensación solo procede entre débitos y créditos fiscales exigibles, y la recurrente no ha dejado que sea exigible el ajuste que fuera formulado al impugnarlo mediante el proceso contencioso administrativo, y ahora, mediante el Recurso de Casación. »Tendría la recurrente [que] solicitar su compensación ante la Administración Tributaria luego de desistir del presente Recurso de Casación para que sea exigible y así poder efectuar la respectiva compensación de tributos.
»En todo caso, el objeto de la litis no verso (sic) sobre la compensación, porque el ajuste fue formulado por la Administración Tributaria y no ha adquirido exigibilidad precisamente por las impugnaciones que presenta la recurrente, por lo que la Sala sentenciadora no tenía por qué aplicar una norma jurídica que no está relacionada con el caso, pues no es procedente la compensación, en el estado que guardan las actuaciones de la Administración Tributaria, y todavía menos cuando el asunto se sometió bajo el conocimiento jurisdiccional, saliendo entonces de la esfera del derecho administrativo. »DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY del artículo 127 del Código Tributario (…) »la recurrente está invocando violación de ley por inaplicación de una norma jurídica, pero su tesis se refiere a la interpretación que la Sala sentenciadora le confirió a otras normas jurídicas que si fueron aplicadas en la sentencia, por lo que era procedente invocar otro submotivo, y no el de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, como lo hizo la recurrente. »En todo caso, como bien lo expuso la Sala sentenciadora en la sentencia ahora recurrida, la consecuencia de no notificar en el plazo establecido en el artículo 132 del Código Tributario es que sancione al notificador, y no puede invocarse conculcación del derecho de defensa de la recurrente toda vez que si (sic) se le notificó la resolución, tuvo conocimiento de la misma y ejercitó su derecho de defensa al presentar la demanda contencioso administrativa.
»Por lo que además de ser improcedente el submotivo, no existe transgresión a las normas jurídicas señaladas de infringidas». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión), o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto(violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncia como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la contribuyente al plantear el submotivo de violación de ley, señala que la Sala sentenciadora omitió aplicar el artículo 43 y 127 del Código Tributario, ya que según ella, estas eran las normas aplicables dentro del caso planteado. De lo indicado se deduce, aunque la tesis no sea clara y precisa, que el submotivo planteado es de violación de ley por inaplicación. Cuando se invoca este, por regla general, en el fallo pudo haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso, la contribuyente al fundamentar su impugnación, señala que
la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por no aplicar los artículos 43 y 127 del Código Tributario; pero no denuncia, ni siquiera en sus argumentaciones, qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente incumplió con dicho requisito. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada: Manual Práctico de la Casación Civil (página 49), con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». El quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial, que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer el recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil. En esa virtud, no pueden suplirse de oficio las deficiencias contenidas en el recurso, resultando la tesis sustentada como consecuencia, improcedente. CONSIDERANDO III Al haberse desestimado el recurso de casación, por imperativo legal debe
condenarse al recurrente al pago de las costas judiciales e imponérsele una multa. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.