193-2013 11032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 193-2013 11032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/03/2013 – PENAL
193-2013
DOCTRINA
Cuando el procesado es detenido portando un arma de fuego sin la licencia respectiva y, además, en estado de embriaguez, corresponde sancionarlo por el delito de portación ilegal de arma de fuego (artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones), y no por el de portación de arma de fuego en estado de embriaguez (artículo 128 de la misma ley), ya que la antijuridicidad de este último queda consumida por la del primero. Ello en virtud de que el desvalor sancionado por ambos hechos típicos es de una misma especie, a saber: el peligro contra la seguridad de las personas derivado de la portación de armas de fuego sin las habilidades manuales o anímicas necesarias para su manejo adecuado, ya sea porque no se tiene la licencia que las certifique o porque se hace en un estado de embriaguez que las disminuye transitoriamente. La embriaguez en este caso debe considerarse solamente como una circunstancia concurrente que, si bien por sí sola podría configurar un delito, en el presente caso su antijuridicidad queda cubierta por el delito de portación sin licencia, cuya sanción de prisión absorbe suficientemente la penalidad contra el riesgo que supone la portación en estado de embriaguez, que únicamente tiene una sanción de multa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de marzo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que el Ministerio
Público interpone contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, dentro del proceso seguido contra Frank Franklin Samadhi Figueroa Xol por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil o deportivas. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Miguel Augusto Coloma López. El procesado por su parte lo hace bajo el auxilio del abogado Vicente Chivalan Chaicoj.
ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintiuno de julio de dos mil once, frente a una tienda ubicada en el municipio de Uspantán del departamento de El Quiché, elprocesado fue detenido portando un arma de fuego en su mano derecha sin tener licencia para ello. B) Resolución del tribunal de sentencia. El catorce de mayo de dos mil doce, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché, declaró al procesado como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido contra la sociedad; delito por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para fundamentar su decisión se basó principalmente en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil que capturaron al procesado, así como en la prueba material consistente en el arma de fuego incautada y el dictamen pericial practicado sobre la misma. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación
especial por motivo de fondo, en el cual denunció errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y falta de aplicación del artículo 128 de la misma ley, ya que conforme a las declaraciones de los agentes de policía él fue capturado en estado de embriaguez, por lo que el delito por el cual correspondía condenarlo era el de “portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacientes o barbitúricos”, y no por el de “portación ilegal de arma de fuego sin licencia”. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché acogió el recurso de apelación especial por considerar, entre otras cosas, que conforme a las declaraciones de los agentes captores quedó demostrado que el procesado, al momento de su detención, tenía alteradas y disminuidas sus facultades mentales y volitivas debido a alguna substancia que ingirió, presumiblemente licor. Al razonar su decisión la Sala expuso que no compartía lo resuelto por el tribunal sentenciador porque “en la actualidad la doctrina ya ha superado la discusión respecto a si es más importante la causa que el resultado y para ello se ha planteado la teoría de la ‘imputación objetiva’ que señala que debe hacerse un análisis entre la intención del sujeto activo y el resultado ocasionado, lo que ha fortalecido las teorías del dolo y la culpa; [y que] es claro que para entender cuál es la intención del agente
debe acudirse a los actos externos que ha iniciado”. Con base en estas razones la Sala consideró que lo actuado por el procesado debía encuadrarse en el tipo penal de “portación ilegal de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efecto de drogas, estupefacientes o barbitúricos”, razón por la cual revocó la sentencia apelada y condenó al procesado como autor del mencionado delito, imponiéndole la pena de multa de dos mil quetzales.
RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público, con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la Sala. Denuncia como norma infringida el artículo 128 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que la Sala interpretó erróneamente este artículo pues esta norma no contempla el delito de “portación ilegal de armas de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas, estupefacientes o barbitúricos”; es decir, no contiene en su redacción la palabra “ilegal”, sino solamente la palabra “portación”. Por esa razón la norma no es aplicable al caso bajo análisis porque la misma se refiere a la portación legal y no a la portación ilegal de armas, pues en su texto se indica que se comete el delito “aún teniendo la licencia respectiva vigente”. La Sala le atribuye a la norma un sentido jurídico que no tiene, pues interpreta que el delito lo comete la persona ebria que porta un arma de fuego, sin
importar que no tenga licencia para ello; cuando que la interpretación correcta es que el delito lo comete quien en estado de embriaguez porta el arma de fuego, de cualquier tipo, pero teniendo la licencia respectiva. Agrega el Ministerio Público que la Sala no tomó en cuenta que se trata de un delito de mera actividad que no requiere de resultado alguno sino solamente que el procesado haya ajustado su conducta a la descripción típica contenida en el artículo 123 de la Ley de armas y municiones; es decir, portar sin licencia un arma de fuego como la que le fue incautada, siendo intrascendente que se encontrara o no bajo los efectos de bebidas embriagantes.
VISTA PÚBLICA
Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del día once de marzo de dos mil trece, a las trece horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público presentó sus alegatos de forma escrita, y en ellos reiteró sus mismos argumentos en los términos que ya fueron resumidos. El procesado por su parte no presentó alegatos.
CONSIDERANDO
En el presente caso el procesado fue detenido cuando en estado de ebriedad se encontraba portando un arma de fuego sin tener licencia para ello. El juez unipersonal de sentencia tipificó este hecho como un delito de portación ilegal de armas de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de
armas y municiones. Por su parte, la Sala de apelaciones lo tipificó como un delito de portación de arma de fuego en estado de embriaguez, el cual se encuentra regulado en el artículo 128 de la misma ley. Interpretando la frase del citado artículo 128 que establece que se comete el delito de portación de arma de fuegoen estado de embriaguez “aún teniendo la licencia respectiva vigente”, el Ministerio Público denuncia en casación que la Sala interpretó erróneamente este artículo porque el mismo sólo sería aplicable para el que teniendo licencia de portación lo hace en estado de embriaguez, y no para quien no tiene dicha licencia, a quien correspondería aplicar el delito de portación ilegal sin licencia del citado artículo 123. Es decir, en opinión del Ministerio Público, la persona que no tiene licencia, esté o no ebria, comete invariablemente el delito del artículo 123 (portación ilegal), y sólo la que tiene licencia, pero además está ebria, comete el delito del artículo 128 (portación de arma en estado de embriaguez). A este respecto Cámara Penal establece, por el contrario, que la frase citada claramente significa que el delito de portación de arma de fuego en estado de embriaguez lo puede cometer tanto el que tiene licencia vigente como el que no la tiene en absoluto. El presente es un caso de concurso de leyes en el que un mismo hecho puede ser sancionado por dos preceptos legales, pero de los cuales sólo cabe aplicar uno en respeto a la garantía de no sancionar a una misma persona dos veces por
un mismo hecho (ne bis in idem). Para resolver cuál de los dos delitos debe aplicarse es necesario observar que ambos protegen un mismo bien jurídico. Ambos sancionan el riesgo contra la seguridad de las personas derivado de la portación de armas de fuego sin los conocimientos, las habilidades y la templanza necesarias para su manejo correcto, ya sea porque se porta el arma sin la licencia que certifique esas habilidades o porque se lo hace bajo un estado de embriaguez que afectaría transitoriamente esas habilidades, sean certificadas o meramente empíricas. Por lo tanto, en aplicación del principio de consunción, debe considerarse aquí que el desvalor del hecho imputado al procesado queda absorbido completamente por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, debiendo estimarse la ebriedad solamente como una circunstancia concurrente que, si bien por sí sola habría podido configurar un delito aparte, en el presente caso queda cubierta suficientemente por el delito de portación sin licencia, cuya sanción de prisión absorbe la penalidad contra el riesgo que supone la portación en estado de embriaguez, que únicamente se sanciona con multa. Es decir, el delito de portación sin licencia es suficiente en este caso para valorar y sancionar en su conjunto la antijuridicidad de la conducta imputada al procesado. Por tal razón resulta procedente casar la sentencia de la Sala que sancionó al procesado solamente por el delito de portación de arma de fuego en estado de embriaguez, y, resolviendo el caso con arreglo a derecho, debe declararse al
procesado como autor del delito de portación de arma de fuego sin licencia, imponiéndole la pena de ocho años de prisión en los mismos términos y condiciones en que le fue impuesta inicialmente en primera instancia por el juez de sentencia.LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 449, 475 del Código Penal, Decreto 17-73; 2; 1, 2, 3, 4, 5, 11,
11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché. II) Casa la sentencia impugnada y, resolviendo el caso con arreglo a la ley y las razones consideradas, se condena al procesado,
Frank Franklin Samadhi Figueroa Xol, como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil o deportivas, delito por el cual se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la prisión padecida. III) En consecuencia, quedan sin variación alguna las disposiciones contenidas en los numerales romanos III al VII de la sentencia que fue dictada el catorce de mayo de dos mil doce por el juez unipersonal del tribunal de sentencia penal de El Quiché. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.