193-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 193-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
193-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el tres de enero de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por omisión Es deficiente el planteamiento, si la interponerte del recurso alega únicamente violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la función del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, pero no cita como violadas otras leyes que se relacionan con el ejercicio de la función del mencionado tribunal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, e inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha tres de enero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se le denominará SAT), que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Shore to Shore Lacar, Limitada, que actúa a través de su gerente general y representante legal Roni Fernando García Soto.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT denegó solicitud de la entidad contribuyente Shore to Shore, Lacar, Limitada, consistente en la devolución de crédito fiscal del impuesto al
gerente general y representante legal Roni Fernando García Soto.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT denegó solicitud de la entidad contribuyente Shore to Shore, Lacar, Limitada, consistente en la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el periodo impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
II. En contra de esta resolución el contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y confirmó la resolución recurrida.III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso
Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… el Tribunal (…) entra a ponderar la cuestión sub iúdice de la siguiente manera: “1. Dentro de los principios que informan el Derecho Tributario se encuentran toralmente los de justicia y equidad, contenidos en el artículo doscientos cuarenta y tres constitucional. “2. Queda establecido que la parte demandante, Shore to Shore Lacar, es usuario industrial de la zona franca, al tenor de lo dispuesto en el Decreto número sesenta y cinco guión ochenta y nueve del Congreso de la República. Tal hecho está probado con la resolución número cero ocho mil setenta y ocho de fecha veintitrés de julio de dos mil uno dictada por el Ministerio de Economía. Por consiguiente, la ley aplicable a la actora es la Ley de Zonas Francas, en donde se contempla la
exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en las transferencias de mercancías que realice dentro y entre Zonas Francas. En adición, la actividad de la empresa es la exportación. (Folios quinientos dieciséis al quinientos diecinueve del expediente administrativo.) “3. La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en las transferencias de mercancías que realice dentro y entre Zonas Francas, como beneficio fiscal, se ratifica en la resolución número cero cero cincuenta y cinco de fecha veinticinco de enero de dos mil dos expedida por el Ministerio de Economía.- “4. Ni en la Ley de Zonas Francas ni en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se contempla la solicitud de procedimiento alguno para la exoneración del impuesto al valor agregado, por compra de bienes y servicios que adquiere la entidad que ha adquirido la calidad de usuario industrial conforme la Ley de Zonas Francas. “5. Conforme lo determinado en el expediente administrativo y resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria y el Directorio de la misma, la parte demandante adquirió bienes y servicios fuera de la zona franca, derivando que los proveedores cargarán en las adquisiciones el impuesto al valor agregado.- “6. Que la entidad Shore to Shore Lacar, Limitada solicitó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y uno, a lo que la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar, con base en que “debió solicitar a sus proveedores de
bienes y servicios que realizaran los procedimientos establecidos para las exportaciones a efecto de que no cargaran el Impuesto al Valor Agregado en las facturas correspondientes.” La base legal la fincó la administración tributaria en los artículos dos numeral cuatro y siete numeral dos de la Ley del Impuesto alValor Agregado. Dichas normas, de acuerdo a la estimación del Tribunal, no le son aplicables al caso concreto, dado, una es una definición de lo que se debe entender “Por exportación de servicios” y la otra se remite a la primera. Con base en ello, se recalca que no existe en la ley que un proveedor de un contribuyente sujeto a la Ley de Zonas Francas, debe tramitar o diligenciar algún procedimiento para no cargar el impuesto al valor agregado. “7. Por lo tanto, con base en los hechos expuestos, pruebas producidas y la ponderación realizada, el Tribunal llega a la conclusión que no es equitativo ni justo que la Superintendencia de Administración Tributaria se haya negado a la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la contribuyente, sin tener base legal alguna, violentando el principio de legalidad y tratando de crear figuras jurídicas con una base legal alejada de una fundamentación razonable y proporcional. “Reafirma el Tribunal lo anterior, con la doctrina sentada por la Honorable Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia, que a continuación se transcribe: “En virtud del principio de justicia tributaria es procedente el reconocimiento a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a las entidades sometidas al
régimen aduanero especial de zonas francas, pues aunque gozan del incentivo fiscal de exención de dicho impuesto, tienen derecho a reclamar la devolución del que hayan soportado en la adquisición de bienes.” (Sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil once, expediente cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil diez.) En igual sentido se pronuncia la motivación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil diez, expediente doscientos cincuenta y tres guión dos mil nueve”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por omisión de ley, del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente se manifestó de la siguiente manera: “… La Sala (…) al entrar a realizar el analizar el (sic) asunto sometido a su conocimiento, realiza una serie de consideraciones para llegar a su conclusión que no es equitativo ni justo que la Superintendencia de Administración Tributaria se haya negado a la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la contribuyente, sin tener base legal alguna, violentando el principio de legalidad y tratando de crear figuras jurídicas con base legal alejada de una fundamentación razonable y proporcional. “Sobre dicho pronunciamiento es importante destacar que la Sala no hace mención en ninguno de sus considerandos ni en las disposiciones legalesutilizadas, al fundamento jurídico constitucional que fortalezca su posición, es decir que emite un pronunciamiento sin establecer la juridicidad o no del acto administrativo, incurriendo por ello en una clara violación, por omisión de Ley, o sea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que categóricamente establece que la función del Tribunal de lo Contencioso
administrativo, incurriendo por ello en una clara violación, por omisión de Ley, o sea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que categóricamente establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, por lo que la norma constitucional pertinente sobre la cual debe partir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para establecer la juridicidad o no de los actos llevados a cabo por mi representada al momento de denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de enero a diciembre de dos mil dos, al ser inexistente, tanto en su análisis jurídico, como en la indicación de las disposiciones legales aplicables dentro de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de lo Contencioso administrativo, se configura indiscutiblemente la violación, por omisión de ley del artículo 221 de la Constitución Política de la República. “En virtud de la anterior explicación, pueden apreciar Señores Magistrados que los argumentos sin fundamento constitucional en que se apoya la Sala para declarar con lugar la demanda incoada por la contribuyente SHORE TO SHORE LACAR, LIMITADA, son equivocados, por la violación de Ley por omisión incurrida, en consecuencia, la sentencia adolece de un vicio que la hace insostenible y respetando los hechos que la Sala tuvo por probados, me he referido exclusivamente a la sustentación jurídica del fallo. “El anterior planteamiento cumple con los presupuestos básicos para la
configuración jurídica del submotivo de violación, por omisión de ley, por lo que debe ser acogido por la Honorable Cámara Civil. “INCIDENCIA DEL ERROR “Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del asunto, pues al no realizarse el análisis jurídico de acuerdo con el principio de juridicidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, se emite un fallo que no se encuentra ajustado al principio de control jurídico regulado en la Constitución, ya que en razón de lo expuesto, si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiese aplicado para sustentar la sentencia, la norma constitucional que se denuncia infringida por su omisión, habría advertido que los actos llevados a cabo por mi representada al denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, si se enmarcaban dentro del principio de juridicidad, por lo que la denegatoria a dicha devolución es legítima y apegada a Derecho. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil al acoger mi tesis, proceda a declarar que se violó por omisión la norma denunciada, y en tal virtud, debe casarse la sentencia impugnada, y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por elDirectorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veinte de febrero del año dos mil seis, identificada con el número ciento treinta y dos guión dos mil seis (132-2006)”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente Shore to Shore, Lacar,
Limitada, expuso: “… Honorables Magistrados, podrá ser de su conocimiento al analizar la sentencia recurrida, que la Honorable Sala Sentenciadora procede de conformidad con los supuestos contenidos en la sentencia en virtud que, tal y como ha sido demostrado durante el proceso administrativo y dentro del proceso contencioso administrativo, mi representada es usuaria industrial y comercial de una Zona Franca, por lo que por su misma condición no está afecta a cargar el Impuesto al Valor Agregado, según lo establece el artículo 22, inciso c) de la ley de zonas francas (sic). “Sin embargo, ningún presupuesto legal ampara la pretensión fiscal, en el sentido que mi representada debió hacer procedimientos establecidos para las exportaciones, a efecto de que los proveedores no le cobren el Impuesto al Valor Agregado en las facturas de ventas de insumos ni en la prestación de servicios a mi mandante. “En otras palabras, el crédito fiscal resultante y reclamado, previene precisamente de la adquisición de bienes y servicios necesarios para realizar la exportación de los bienes procesados, acto que a su vez, es decir la exportación de bienes, está exento del Impuesto al Valor Agregado y por ende, no puede cobrar el impuesto a sus clientes del exterior. “Reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que la administración tributaria argumenta que mi mandante “debió solicitar en la compra de bienes y servicios, que se realizaran todos los procedimientos establecidos para las exportaciones a efecto de que no cargaran el Impuesto al Valor Agregado en las facturas que nos extienden.
“Este fundamento legal no es atinente, ya que en ninguna parte de la ley, previene este procedimiento y aún más ni la ley ordinaria ni reglamentaria lo desarrolla; y al contrario, la propia norma previene la obligación de sufrir el Impuesto [al] Valor Agregado que le cargan sus proveedores, ya que al contrario y conforme al artículo 9 del Reglamento del Impuesto al valor agregado (sic) en su párrafo segundo, estipula que desarrolla el artículo 7, numerales del 2 al 13, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previene claramente, [que] las personas y entidades en ellos enumeradas están exentas de cargar el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios a que se refieren dichos numerales; y deben pagar el impuesto en la adquisición de los bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de sus actividades, en el artículo 9 de la Ley. Solamente están exentasde soportar el impuesto las personas y entidades a que se refieren los artículos 8 y 9 también de la Ley.
B. Conclusión. “Tal como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la administración tributaria, denegó la solicitud de devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sin establecer un fundamento legal atinente que fundamentara la no devolución del crédito fiscal, ya que como consta dentro del expediente administrativo, en la solicitud inicial presentamos toda la documentación que ampara el crédito fiscal pendiente a devolver, por los periodos
del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, por el monto de ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y un quetzales (Q153,641.00). “En tal sentido, esa Honorable Corte Suprema de Justicia deberá observar que una vez mi representada ha cumplido con el presupuesto legal contemplado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberá resolver la devolución total del crédito fiscal reclamado por mi representada por el periodo descrito. “Ruego a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que tome en consideración: “a) Que la Honorable Sala Sentenciadora ha apreciado y valorado de forma correcta todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y diligenciados dentro del proceso contencioso administrativo; “b) Que los argumentos de la administración tributaria carecen de lógica elemental y carecen de relación con la jurisprudencia por ella citada; y “c) que si bien la sentencia emitida y recurrida por el presente recurso extraordinario de casación, es contraria a los intereses y pretensiones de la Administración Tributaria, este no es suficiente para declarar la procedencia del mismo. “Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente se declara (sic) SIN LUGAR el presente recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha tres de enero de dos mil trece, dada su evidente improcedencia”. Análisis de la Cámara
El submotivo de violación de la ley por omisión, ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir que se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso.Se procede a analizar el planteamiento del submotivo invocado, encontrando que la recurrente se refiere a que: “la Sala no hace mención en ninguno de sus considerandos ni en las disposiciones legales utilizadas, el fundamento jurídico constitucional que fortalezca su posición, es decir que emite un pronunciamiento sin establecer la juridicidad o no del acto administrativo, incurriendo en ello en una clara violación, por omisión de Ley, o sea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que categóricamente establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es la de ser contralor de la juridicidad de la Administración Pública…”. Al examinar la tesis de la recurrente, se aprecia que la norma constitucional citada como infringida es de carácter orgánico-funcional la cual se refiere a las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, pero no hace ninguna referencia a la norma de carácter ordinario que el tribunal infringió al emitir su resolución y en esa forma dirimir la controversia que le fue sometida a su
conocimiento, en aplicación precisamente a esa facultad que tiene como contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública. Esta Cámara ha sostenido que para casar un fallo, no es necesario que el recurrente señale la norma orgánica que da facultades a ese Tribunal, pero sí lo es que se citen la o las normas sustantivas aplicadas o no, que en su opinión fueron infringidas y que por imperativo legal debieron tener incidencia en la emisión de la respectiva resolución. En el caso objeto de análisis, si la recurrente estima que en el fallo hubo deficiencias en el campo puramente tributario, debió señalar la norma que permite esa conclusión, y que en todo caso sería la norma violentada. Por estas razones, se debe desestimar el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II Al advertirse que la SAT actúa a favor de los intereses del Estado y tiene obligación de agotar todos los recursos legales, se estima procedente eximirle del pago de costas del recurso y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No se condena en costas ni se impone multa a la recurrente, por las razones consideradas.
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.II. No se condena en costas ni se impone multa a la recurrente, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.