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193-2014 y 225-2014 13082014 MP y Rene Antonio Garcia Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
193-2014 y 225-2014 13082014 MP y Rene Antonio Garcia Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/08/2014 – PENAL 193-2014 y 225-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde al reclamo concreto denunciado en apelación especial. En el presente caso el apelante ha denunciado que el sentenciante valoró positivamente la resolución en que se autorizó la interceptación telefónica, con fecha posterior a la realización de la medida.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de agosto de dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos, para resolver los recursos de casación: a) motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público; y b)motivo de forma planteado por el procesado René Antonio García Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el procesado citado, por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer procuración de impunidad o evasión, y de Luis Alejandro Orozco Vargas, por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y facilitación de medios. La defensa está a cargo de los abogados Freddy Ramón Sánchez Gaitán y Leónidas Zamora Serrano, respectivamente.

I. Antecedentes

I.I Hechos acreditados. El acusado René Antonio García Juárez, del siete al veinticuatro de enero de dos mil doce, en el territorio de Guatemala, participó e integró un grupo delictivo

juntamente con Luis Alejandro Orozco Vargas, alias “cochi”, “coche” y/o “cochito”, Manuel López Asencio “choto”, Edgar Esteban Salazar Cojón, Carlos Eleazar Villa Nueva –sicPolanco, Blanca Cecilia Ávila Zabaleta y otras personas aún no individualizadas. En el tiempo y lugar indicados, García Juárez pertenecía a la Policía Nacional Civil como agente en la Subdirección General de Análisis de Información Antinarcótica, con servicio en el Puerto Santo Tomás de Castilla y concertó con las personas antes indicadas la sustracción del recinto portuario de dos contenedores identificados con números TGHU dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta (2649470), y PCIU tres millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos noventa y siete (3632897), que arribaron al Puerto de Santo Tomás de Castilla, el diecinueve de enero de dos mil doce, los quecontenían en su interior un mil setecientos sesenta y tres barriles plásticos color blanco, con sustancia líquida denominada amina primaria o secundaria, procedente de la República Oriental de China, sustancia que se pretendía liberar sin ninguna revisión correspondiente, para asegurar de esa manera el provecho o producto del mismo. El veinte de enero de dos mil doce, en el interior del recinto portuario relacionado, bodega nueve asignada a la Subdirección General de Análisis de Información Antinarcótica (SGAIA), de la Policía Nacional Civil, se procedió a la revisión e inmovilización de dichos contenedores.

El acusado Luis Alejandro Orozco Vargas, en el período del veintisiete de diciembre de dos mil once al diecinueve de mayo de dos mil doce, en el interior – sicde Guatemala, juntamente con otras personas aún no individualizadas, participó o integró la asociación, grupo delictivo o de delincuencia organizada, utilizando los alias “cochi, coche, cochito y/o colmi”, asociación que tiene por objeto cometer delitos. El dieciocho de mayo de dos mil doce, a las quince horas aproximadamente, en el kilómetro sesenta y tres, ruta a Puerto Quetzal del departamento de Escuintla, en donde se ubica el complejo de bodegas Rodezno, en la bodega número cuarenta, en la que se estableció que almacenaba objetos ilícitos, se realizó una diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro, en cumplimiento a una orden judicial, y como resultado se localizó en el interior de dicho inmueble, lo siguiente: sustancia líquida consistente en fenil acetato de etilo (sales y ésteres del ácidofenilacetico), utilizado como precursores para la elaboración de drogas sintéticas y de diseño, por lo que, con pleno conocimiento de la existencia de los objetos y sustancias ilícitas y sin autorización legal, de manera clandestina los almacenaba para su posterior elaboración y distribución de droga, bajo resguardo de sus colaboradores aún no individualizados. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiséis de

septiembre de dos mil trece, por unanimidad declaró: a René Antonio García Juárez, responsable de los delitos de asociación ilícita y conspiración para el delito de procuración de impunidad o evasión, por los cuales le impuso las penas de seis años de prisión inconmutables para el primero indicado, ocho años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales para el segundo, e inhabilitación definitiva para ejercer el cargo de agente de policía; a Luis Alejandro Orozco Vargas, responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por tal ilícito le impuso las penas de doce años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales, y lo absolvió del delito de facilitación de medios. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. Los juzgadores consideraron para el delito de asociación ilícita, tener la certeza que René Antonio García Juárez formó parte de laagrupación delictiva, pues las escuchas telefónicas eran elocuentes y lo vincularon a dicha estructura; para el delito de conspiración para cometer procuración de impunidad o evasión, establecieron que dicho procesado se concertó con otras personas para contribuir a la sustracción de los contenedores que arribaron al Puerto Santo Tomás de Castilla, el diecinueve de enero de dos mil doce, los cuales contenían amina primaria o secundaria. Expusieron también que, al relacionar los medios de prueba aportados pudieron entender que el acusado Luis Alejandro Orozco Vargas introdujo al país precursores químicos,

los almacenó en la bodega Rodezno, en la que se practicó un allanamiento, circunstancia que permitió vincular a dicho procesado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues los precursores eran utilizados en la fabricación de drogas sintéticas, sin contar con autorización para ello. Con relación al delito de facilitación de medios, los juzgadores observaron que se trató de la misma acusación por el delito antes indicado, formulado en contra de Orozco Vargas, y por el principio non bis in ídem, optaron por absolverlo. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado René Antonio García Juárez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservado el artículo 62 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentó que se le condenó por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita y conspiración para el delito de procuración de impunidad o evasión, por el valor probatorio que se le confirió a la resolución fechada veinticinco de enero de dos mil doce, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, referente a la revisión judicial de la medida especial de interceptar, grabar y reproducir números telefónicos. Las interceptaciones que se practicaron a su teléfono son del siete al veinticuatro de enero de dos mil doce, es decir que se realizaron con anterioridad a la fecha de la autorización, por lo que dicha medida

es ilegal y vulnera el debido proceso. Para efectos de resolver el presente recurso, se hace referencia, únicamente, a la apelación especial por motivo de fondo planteada por el procesado Luis Alejandro Orozco Vargas: primer submotivo: denunció inobservado el artículo 17 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se inobservó el debido proceso y el derecho de única persecución, toda vez que, en el presente caso, con las mismas pruebas que orientan al tribunal a emitir una sentencia condenatoria, ya fue sentenciado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, en sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de Procesos de Mayor Riesgo Grupo “B”, existiendo así identidad de fundamento. Segundo submotivo: denunció errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad,con relación al artículo 9 de la misma ley, 10 del Código Penal y 14 constitucional, porque no existió la relación de causalidad necesaria para determinar que realizó una conducta idónea para que pudiera considerársele autor del ilícito por el cual se le condenó. Tercer submotivo: adujo inobservancia del artículo 41 relacionado con el 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por ello, el tribunal lo declaró responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y no tomó en cuenta que el hecho acreditado no se adecuó a éste, pues quedó

probado que él no realizó ninguna de las acciones detalladas en la norma, consistentes en: adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o realizar cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, en virtud que el núcleo del tipo objeto lo constituye el verbo “participar en el almacenamiento de precursores” según el fallo impugnado, no obstante hizo alusión a que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española la palabra almacenamiento implica “Guardar mercancías u otras cosas en un almacén”, por lo que su conducta no podía subsumirse en el delito por el que se le condenó. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce, no acogió los recurso por motivo de forma planteados por René Antonio García Juárez y Luis Alejandro Orozco Vargas, y sí acogió parcialmente el motivo de fondo presentado por éste último, como consecuencia revocó los numerales romanos V), VI) y VII) de la sentencia apelada, y declaró responsable a Luis Alejandro Orozco Vargas del delito de facilitación de medios y le impuso la

pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de diez mil quetzales, y lo absolvió por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Consideró que el tribunal de sentencia actuó correctamente al darle valor probatorio a las interceptaciones telefónicas, ya que fueron debidamente incorporadas al debate y ponderó su utilidad, conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Afirmó que el momento de objetar la autorización y su incorporación dentro del proceso ya había precluído. La Sala al referirse al motivo de fondo, expresó para el primer submotivo que, el procesado Luis Alejandro Orozco Vargas al inicio del debate promovió el incidente denominado “Única persecución penal y aplicación del principio non bis in ídem” y el tribunal resolvió como lo consideró pertinente. Aunado a que, los extremos que justifiquen una doble persecución no es el motivo de fondo el medio idóneo para el conocimiento del mismo. En cuanto al segundo submotivo, resaltó quemediante las interceptaciones telefónicas se determinó que éste mantenía comunicación con la organización criminal la vinculación con el otro acusado René Antonio García Juárez; además, el tribunal acreditó que en la bodega en la cual se practicó el allanamiento, en la fecha y lugar indicados en autos, se localizaron precursores que son utilizados para la elaboración de drogas, con ello, el sentenciante arribó a la conclusión de certeza jurídica que el recurrente participó en un hecho ilícito, y con la relación intercomunicacional con los demás

miembros de la organización criminal, se probó que tomó parte directa en la misma. Con relación al tercer submotivo manifestó que, cuando el tribunal de sentencia se pronunció respecto al delito de facilitación de medios, observaron que se trató de la misma acusación del de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que en aplicación del principio nom bis in ídem optaron por absolverlo por aquél. La Sala no compartió tal criterio, pues apreció que debió emitir condena por el delito de facilitación de medios, en aplicación al principio favor rei, como lo indicó el apelante y que es congruente con el análisis que realizó el mismo tribunal en cuanto a ese tipo penal, que debió aplicarse conforme al principio Indubio Pro Reo, contenidos en los artículos 14 adjetivo penal y 14 constitucional, y con base en la motivación del a quo-que es el mismo hecho por el cual se presentó acusación-.El ad quem admitió la propuesta del apelante de aplicar el artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad, pues, según los allanamientos realizados, se localizaron precursores en la bodega individualizada en la sentencia impugnada, y como lo indicaron los dictámenes periciales, éstos son utilizados para la elaboración de droga, sin especificarse la acción realizada por el acusado, así como por las interceptaciones telefónicas tenía conocimiento de la localización de los mismos.

II. Motivos del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del

Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y falta de aplicación del artículo 38 de la misma ley. Argumentó que, el fundamento de la Sala fue extraviado e inaplicable al caso concreto, además, esquivó a confrontar la plataforma fáctica estimada probada con las normas jurídicas relacionadas y anuló los hechos acreditados, pues señaló que “no se especifica la acción realizada por el acusado”, lo que constituyó una falacia, ya que el hecho probado señaló que el procesado era parte de un grupo delictivo organizado y que almacenaba precursores idóneos para elaborar droga en el lugar relacionado, lo cual configuró un elemento del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad que contempla el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y evidenció la indebida aplicación del artículo 41 de la leyantes citada, pues, dentro de los supuestos y verbos rectores que integran el delito de facilitación de medios, no se encuentran los precursores ni el almacenamiento, sino que estos elementos se encuentran taxativamente en la conducta descrita en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Pidió la procedencia del presente recurso, se case la sentencia recurrida y al resolver en definitiva se declare que Luis Alejandro Orozco Vargas es autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por cuyo delito deberá imponérsele la pena de doce años de prisión inconmutables y multa

de cien mil quetzales. El procesado René Antonio García Juárez planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal. Adujo que la Sala no resolvió su denuncia relacionada con que el tribunal de sentencia valoró una resolución del juez de primer grado, en la que se autorizó la interceptación de su teléfono móvil, que no cumplía con los presupuestos necesarios, ya que se dictó con posterioridad a la interceptación que se efectuó. La sala no entró a examinar ese agravio, únicamente señaló que la fase procesal para promover esa denuncia había precluido, con ello se demostró el vicio en el que incurrió. Pidió que se declare la procedencia del recurso de casación, como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal de alzada para que emitiera nueva resolución sin el vicio apuntado.

III. Alegatos en el día de la vista En la vista señalada para el veinticuatro de julio del año en curso, a las diez horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando -ILa denuncia de los casacionistas se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, porque no resolvió la denuncia de infracción al artículo 62 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al valorar positivamente el sentenciante la resolución

que autorizó la interceptación de su teléfono móvil, no obstante carecer ésta de validez, pues se dictó con posterioridad a la interceptación que se efectuó; y, b) por motivo de fondo, porque fue esquivo a confrontar la plataforma fáctica estimada probada con los artículos 38 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma.

-II-El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal, por ello, la falta de resolución implica la carencia de tal requisito. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada por el procesado René Antonio García Juárez, en apelación especial, pues, al pronunciarse lo hizo de una manera general, sin abordar los reclamos concretos del mismo. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar conforme a los agravios, respetando su limitación de valorar prueba, debiendo pronunciarse acerca de lo siguiente: a) responder al alegato del recurrente respecto a la vulneración del artículo 62 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; b) si es jurídicamente sostenible o no el argumento de que conforme a la norma antes referida, la autorización judicial para la

interceptación del teléfono móvil del recurrente carecía de validez porque se dictó con posterioridad a la interceptación que se efectuó; c) cuál fue el momento procesal oportuno en que debió el recurrente objetar dicho medio de prueba. Solo después de realizar este análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de resolver los agravios concretos planteados por el apelante y por ende de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por el sentido en que se resuelve el presente recurso de casación y sus efectos, resulta innecesario entrar a conocer el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el Ministerio Público.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 71 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado René Antonio García Juárez, contrala sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el dieciocho de febrero de dos mil catorce; II) anula parcialmente, únicamente en cuanto al motivo de forma planteado en apelación especial por el procesado René Antonio García Juárez, en consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por dicho procesado; y III) por la manera en que se resolvió el recurso de casación por motivo de forma, no entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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