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193-2018 30012019 Ensambles e Informaticos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
193-2018 30012019 Ensambles e Informaticos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

30/01/2019– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

193-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Legitimación Únicamente los directa y principalmente interesados en el proceso, podrán interponer el recurso de casación.

LEY ANALIZADA Artículos: 49 y 619 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, por medio del administrador único y representante legal, Federico Guillermo Salazar Murga.

II. Partes contrarias: a) Municipalidad de Guatemala, por medio del mandatario especial judicial con representación, Guillermo Enrique Barahona Soria; b) Alejandro Ramírez Paniagua.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Juan Alberto

Garzona Leal.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado de Asuntos Municipales del departamento y municipio de Guatemala, el

arquitecto Nelson Girón, Profesional Supervisor de Campo presentó reporte técnico, haciendo ver que en el inmueble ubicado en la diecisiete avenida diecinueve guion setenta, edificio Torino, local ciento tres, zona diez, propiedad de Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, no cuenta con las autorizaciones municipales necesarias para el funcionamiento del establecimiento abierto al público.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales del municipio y departamento de Guatemala, declaró, tanto a la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima como propietario del inmueble y a Alejandro Ramírez Paniagua como propietario de la empresa mercantil “Chiribisco” y arrendatario del bien inmueble, responsables por haber infringido normativas municipales, al realizar sin autorización municipal, la apertura de un comercio tipo bar identificado con el nombre comercial Chiribisco, por lo que se les impuso multa de cien mil quetzales a cada uno.

III. Inconforme con la resolución, la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Contra la resolución anterior, Alejandro Ramírez Paniagua, propietario de la empresa mercantil “Chiribisco”, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda, argumentado lo siguiente: «… Este Tribunal, ha sido del criterio que, el control de la juridicidad y legalidad sobre los actos de la administración pública tiene su límite, a saber: El

control judicial se supedita a una actuación administrativa previa, que es revisada y examinada por el Tribunal de lo Contencioso administrativo a instancia de aquel sujeto que no ha obtenido como resultado la emisión de una resolución acorde a sus intereses desde el propio órgano administrativo a través de la vía recursiva, haciendo valer su derecho de acción. De allí es que el legislador reguló en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que para que proceda la demanda en la vía contencioso administrativo, se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos (…) »En el caso que nos ocupa, se establece que a través de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, el Juzgado de Asuntos Municipales, confirió audiencia por el plazo de cinco días, al comercio CHIRIBISCO a través de su propietario y a la entidad ENSAMBLES E INFORMATICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal en calidad de propietario del inmueble (…) Luego del trámite correspondiente se emite la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil quince, a través de la cual el Juzgado de Asuntos Municipales, resolvió que la entidad ENSAMBLES E INFORMATICOS SOCIEDAD ANONIMA (…) y el propietario de la empresa mercantil de nombre CHIRIBISCO, son responsables de haber infringido las normativas municipales, imponiéndoles como sanción la multa de CIEN MIL QUETZALES A CADA UNO. Se establece que dicha resolución le fue notificada a la entidad CHIRIBISCO en la dirección

señalada, tal y como consta en el documento obrante a folio sesenta y cuatro del expediente administrativo. Estableciéndose que dicha entidad no hizo valer su derecho de recurrir la resolución consecuentemente para dicha entidad la misma fue consentida por lo que, de conformidad a los casos de procedencia del proceso contencioso administrativo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no haberse instado por parte de ésta entidad recurso que tenga como pretensión sustancial una clara manifestación de voluntad del interesado de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, que le sea favorable, y que la autoridad superior en este caso el Consejo Municipal acoja la pretensión revocando la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales, caso contrario acudir en la vía contencioso administrativa para que el Tribunal competente examine la legalidad y juridicidad de la resolución administrativa, tal como se establece en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse procedido de esta forma, no se cumple con el presupuesto de procedencia, toda vez que la resolución que lo origina pudo haberse remediado por medio del recurso de revocatoria. En el presente caso, se establece que, si bien, la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, planteo recurso de revocatoria la cual fue tramitada de conformidad con la ley, desembocando en la resolución emitida por el Consejo Municipal (…) es criterio de las que resolvemos que dicha acción no habilita el planteamiento de la demanda contencioso administrativo a la empresa mercantil CHIRIBISCO, el cual pudo haber sido tomado como sujeto

procesal, en su calidad de persona con interés, sólo si dicha entidad hubiera planteado la demanda en ésta vía, sin embargo al establecerse de las actuaciones procesales que dicha entidad no planteo la demanda, y que ésta se le emplazó en el proceso en su calidad de persona con interés, el proceso contencioso administrativo no es viable, por no darse los presupuestos de forma que habiliten la competencia de éste Tribunal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo la entidad casacionista Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima manifestó: «… Los puntos que la sala no analizó en la sentencia, y que se pidió se analizaran presentando el recurso de ampliación y debió analizar son los siguientes: »A) Del Arrendamiento otorgado por mí representada al propietario del Bar Chiribisco. »Mi representada por medio de escritura pública número (…) dio en arrendamiento el local antes identificado al señor Alejandro Ramírez Paniagua, propietario del Bar Chiribisco, en dicho contrato en la cláusula segunda inciso B) a) se consigna que el inmueble será destinado por el arrendatario para un café bar restaurante denominado Chiribisco, así como que es “responsabilidad exclusiva de ARRENDATARIO obtener los permisos y licencias para operar dicho negocio”

»… por lo que el juzgado de asuntos municipales debió excluir a mi representada del proceso administrativo, pero contrario a excluirla le impuso una multa muy onerosa e ilegal. »La sala no se pronunció sobre el punto anterior (…) B) Del obligado según la ley a tramitar y obtener la licencia de cambio de uso de suelo (…)»Según la escritura pública que contiene el contrato de arrendamiento el arrendatario estaba autorizado y obligado a la vez a tramitar la licencia respectiva, ya que de conformidad con el reglamento de la materia sí puede ser tramitada la licencia por el arrendatario y se dejó consignado en el contrato de arrendamiento que el arrendatario queda obligado a tramitar dicha licencia por lo que el juez de asuntos municipales no debió haber multado a mi representada por una falta que no cometió, esto señores magistrados es abuso de poder. »C) La resolución del juez de asuntos municipales por la que impone las multas está fundamentada en disposiciones inaplicables (…) »El juez fundamentó de forma errónea su resolución ya que confunde las licencias de uso de suelo con las licencias de obra, mi representada no está obligada a tramitar ninguna licencia de uso de suelo como ya se dijo, mucho menos una licencia de obra tal como lo argumenta el juez, porque mi representada no está construyendo ninguna obra ni está remodelando ninguna obra por lo que la resolución dictada por el juez es totalmente ilegal por contener fundamentación errónea y porque tipifica una falta al plan de ordenamiento territorial por no haber tramitado y obtenido una licencia de obra que no existe (…)

»D) Vicios de la resolución impugnada. »Como quedó argumentada y fundamentado en los numerales anterior el proceso administrativo desde el inicio está viciado, todos los vicios que contiene se hicieron saber al momento de presentar el recurso de revocatoria y aun cuando la Procuraduría General de la Nación y la asesoría jurídica de la dirección de Control Territorial opinaron que la resolución del juez de asuntos municipales no estaba apegada a derecho y que violaba los derechos de las partes el Consejo Municipal en vez de revocar dicha resolución, la confirmó y la modificó pero la modificación la hizo para subsanar los grandes errores que tiene el proceso lo que resulta ilegal (…) »En este caso se violó el procedimiento establecido por la ley para subsanar errores. La ley es clara en cuanto al procedimiento a seguir por medio de la enmienda. El vicio no se subsana al modificar la resolución en un estado posterior, sino que la resolución DEBE DEJARSE SIN VALOR LEGAL. El concejo Municipal acepto que la resolución del juez de asuntos municipales contiene errores sustanciales que vulneran los derechos constitucionales de las partes, pero en vez de enmendar la resolución del juzgado de asuntos municipales la modifico, lo que vulnera el debido proceso, el concejo municipal debió ya sea revocar la resolución impugnada o ya sea enmendar el proceso dejando sin efecto la resolución del juez de asuntos municipales para el efecto que el juzgado emitiera una nueva resolución, pero contario a esto declaro sin lugar el recurso de revocatoria y modifico la resolución impugnada lo que genera que mi representada no se

pueda defender de tal modificación porque la está modificando cuando ya el proceso administrativo está concluido y el contencioso administrativo es la única vía para defenderse. »E) La resolución controvertida viola el Artículo 41 de la Constitución Política de República de Guatemala. »La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia que le fue conferida (…) opinó que se debe considerar la sanción impuesta de acuerdo al Artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La misma Procuraduría General de la Nación considera que la multa impuesta a mi representada es confiscatoria ya que no obstante mi representada no es responsable de cometer faltas al plan de ordenamiento territorial se le impone una multa muy onerosa, una cantidad excesiva, CIEN MIL QUETZALES en un una fortuna hoy en día que no cualquier persona los tiene y la municipalidad impone una multa que no sé de donde la sacaron, en la resolución el juez de asuntos municipales no explica el método por el cual impone esa multa tan elevada, lo que viola los derechos constitucionales de mi representad porque es una multa confiscatoria (…) »En el presente caso la resolución del juez de asuntos municipales no explica ni fundamenta del porque impuso la multa tan alta, las multas se deben graduar de conformidad con el último párrafo del artículo antes citado, y tal graduación debe constar en la resolución que impone la multa no simplemente imponer una multa sin justificar porque se impone ese monto, tiene que argumentar en la resolución cuales fueron los parámetros usados para la cantidad que se impone, de lo contrario se está ante un caso total de confiscación

de bienes y por lo tanto una clara violación a los derechos constitucionales de mi representada. »A su vez, debe tomarse en cuenta que está aplicando DOS MULTAS, una al establecimiento y una al propietario. En todo caso, mi representada sería solidariamente responsable de UNA MULTA. »Todos los argumentos vertidos por mi representada no fueron resueltos por el tribunal, no obstante tener la obligación de hacerlo de conformidad con la ley, si en todo caso la sala es del criterio que la parte actora no estaba habilitada para demandar mi representada si lo estaba, y debió resolver sobre los argumentos presentados para no violarle su derecho a recurrir, su derecho de petición, debido proceso y derecho de defensa, aunque se pidió la subsanación de la falta en la instancia que se cometió la sala declaro sin lugar el recuso de ampliación (sic)…». AlegacionesLa Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… Como es de observar, la parte recurrente no ha planteado una tesis por cada artículo que considera infringido, además de la consecuencia jurídica ocasionada por la infracción de cada uno de estos artículos (…)

»… Por lo que la Honorable Cámara queda impedida de pronunciarse en la presente impugnación, toda vez que no lo puede realizar de oficio. En este sentido de ideas, la simple enumeración de artículos presuntamente infringidos no es suficiente para determinar la violación de normas jurídicas. »Además, el hecho que le fallo no haya sido favorable a sus intereses, no significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado sus derechos al momento de dictar sentencia (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación señaló: «… De la lectura del memorial de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, se observa que la entidad casacionista incurre en Planteamiento Defectuoso por Argumentación Incompleta, puesto que la entidad casacionista no cumplió con la obligación formal de citar en su escrito de drenada los artículos violados así como la exposición de las razones por las cuales estima que fueron infringidos por el Órgano Jurisdiccional que dictó la resolución recurrida (…) »… sin argumentar o razonar la manera en la cual el Órgano Jurisdiccional dejo de pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas (sic)…». Alejandro Ramírez Paniagua, a pesar de haber comparecido a evacuar la audiencia conferida, su alegato fue rechazado por no cumplir con los requisitos legales. Análisis de la Cámara La Cámara Civil estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina. Del estudio de los antecedentes, se aprecia que el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio y departamento de Guatemala, declaró tanto a la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima como propietario del inmueble y a Alejandro Ramírez Paniagua como propietario de la empresa mercantil “Chiribisco” y arrendatario del bien inmueble, responsables por haber infringido normativas municipales, al

realizar sin autorización municipal la apertura de un comercio tipo bar identificado con el nombre comercial Chiribisco, por lo que se les impuso la multa de cien mil quetzales a cada uno. Contra la resolución emitida, la entidad la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, expresando los motivos de su inconformidad, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal. Contra la anterior resolución, Alejandro Ramírez Paniagua, propietario de la empresa mercantil “Chiribisco” y arrendatario del bien inmueble, promovió proceso contencioso administrativo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia, entre otros argumentos, consideró: «… por lo que, de conformidad a los casos de procedencia del proceso contencioso administrativo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no haberse instado por parte de ésta entidad recurso que tenga como pretensión sustancial una clara manifestación de voluntad del interesado de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, que le sea favorable, y que la autoridad superior en este caso el Consejo Municipal acoja la pretensión revocando la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales, caso contrario acudir en la vía contencioso administrativa para que el Tribunal competente examine la legalidad y juridicidad de la resolución administrativa, tal como se establece en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse procedido de esta forma, no se cumple con el presupuesto de procedencia, toda vez que la resolución que lo origina pudo haberse remediado por

medio del recurso de revocatoria. En el presente caso, se establece que, si bien, la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, planteo recurso de revocatoria la cual fue tramitada de conformidad con la ley, desembocando en la resolución emitida por el Consejo Municipal (…) es criterio de las que resolvemos que dicha acción no habilita el planteamiento de la demanda contencioso administrativo a la empresa mercantil CHIRIBISCO (sic)…». De lo acontecido tanto en la fase administrativa como judicial, esta Cámara establece que la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima como propietario del inmueble, planteó el presente recurso; sin embargo, el proceso que subyace al mismo, como quedó evidenciado, fue promovido por Alejandro Ramírez Paniagua como propietario de la empresa mercantil “Chiribisco” y arrendatario del bien inmueble, en contra de la resolución identificada como «Res. No. COM-2110-2016», que deja con valor legal y efectos jurídicos la sanción que le fuere impuesta. En ese orden de ideas, si bien es cierto, la entidad ahora casacionista, compareció como tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo, también lo es que, dicha comparecencia no lo legitima paraacudir a este recurso, puesto que no es su derecho el que está en discusión, sino el de Alejandro Ramírez Paniagua, por lo tanto quien estaba legitimado para promover el recurso de casación era este último. Aunado a lo anterior, es pertinente indicarle a la entidad casacionista, que si su pretensión era impugnar lo

resuelto en el recurso de revocatoria, que confirmó la multa que le fuera impuesta, debió promover el proceso contencioso administrativo correspondiente y en contra de lo que se resolviera en ese proceso, se habilitaba la interposición del recurso de casación y no como se efectuó, toda vez que en el presente caso, tal como se indicó se está dilucidando el interés de otra persona. Con base en lo considerado y fundamentada en los artículos 49 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de conocer el fondo del asunto, razón por la cual, el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa respectiva, por lo que en acatamiento a tal disposición, deberán hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

13/03/2019 - ACLARACIÓN

193-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Ensambles e Informáticos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el treinta de enero de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO I El artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que contra las sentencias de casación, sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse

que se aclaren. CONSIDERANDO IIEn el presente caso, manifestó la recurrente que promueve solicitud de aclaración, por lo siguiente: «… La Cámara argumenta que mi representada no estaba legitimada para acudir a este recurso puesto que no es su derecho el que está en discusión, sino el del señor Alejandro Ramírez Paniagua, por lo que era él quien estaba legitimado para promover el recurso de casación. »Tal y como quedo evidenciado (…) mi representada desde el proceso administrativo se opuso al mismo presento las pruebas pertinentes y recurrió la resolución de fondo en la cual la Municipalidad de Guatemala le impone a mi representada una multa de cien mil quetzales, mi representada argumentó que no podía ser sujeto pasivo de la multa porque no está obligada según la ley a tramitar una licencia de uso de suelo, pues la construcción ya estaba terminada. »El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar y quedo firme en lo administrativo la multa impuesta tanto a mi representada como al señor Alejandro Ramírez Paniagua, siendo que mi representada fue multada por la entidad administrativa, tenía la legitimación para defenderse ante la imposición de dicha sanción administrativa. »El señor Alejandro (…) promovió el proceso contencioso administrativo contra la resolución que declaro sin lugar el recurso de revocatoria, dicha demanda fue admitida para su trámite por medio de la resolución de fecha diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, en la misma le dieron audiencia a mi representada por el plazo de quince días como persona con interés, mi representada por medio de escrito (…) comparece

como tercero coadyuvante y en resolución (…) la sala resolvió tener por evacuada la audiencia conferida (…) »… desde el momento que mi representada fue admitida por la sala sentenciadora estaba legitimada como parte, para promover los recursos dentro del proceso contencioso administrativo y promover el recurso de casación como parte interesada, pues mi representada no es ajena al proceso, mi representada ha sido parte desde el proceso administrativo, la Cámara Civil dejo a mi representada en total estado de indefensión, pues aun cuando ha actuado desde el proceso administrativo, la Cámara la separa del proceso y la deja totalmente desprotegida y sin poder hacer valer su derecho de defensa, por lo que se presenta el recurso de aclaración para solicitar a la Cámara Civil que proceda a aclarar la sentencia (…) en el sentido de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde respecto a la legitimación activa de mi representada para promover la casación siendo que es parte interesada desde le proceso administrativo (sic)…». La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Se ha realizado un análisis de la resolución emitida por la Cámara Civil (…) y no se encuentra que la misma haya dejado de conocer algún punto de interés o este sea oscuro o ambiguo. »… mi representada concluye que el Recurso de Aclaración interpuesto debe declararse sin lugar en virtud de que la resolución objeto de impugnación es completa y comprensible en todos sus términos (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… deviene improcedente que se aclare la

sentencia recurrida, puesto que la parte recurrente no presenta tesis argumentativa que demuestre la existencia de términos oscuros, ambiguos o contradictorios en dicha resolución. El argumento presentado por la parte recurrente, confronta el contenido de la sentencia con consideraciones de hecho dentro de la tramitación judicial del caso respectivo, lo cual no tiene relación alguna con la naturaleza jurídica del remedio procesal de aclaración (sic)…». CONSIDERANDO III Esta Cámara estima conveniente indicar que este remedio procesal se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que sean obscuras, ambiguas o contradictorias, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Es por ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las sentencias que no sean entendibles, sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. En el presente caso, al realizar el examen correspondiente del memorial de interposición, se establece que la entidad solicitante cuestiona, a través de la aclaración hecha valer, la decisión adoptada por este Tribunal de casación en el fallo dictado el treinta de enero del presente año; sin embargo, no precisa qué fragmento del mismo es inentendible para que amerite su aclaración, por contener expresiones ambiguas, conceptos obscuros o ideas contradictorias; por el contrario, su pretensión es que se efectúe un nuevo análisis sobre lo

que esta Corte ya resolvió con suficiente claridad, ya que los razonamientos dados, así como los fundamentos utilizados no dan lugar a confusión o que se preste a diversas interpretaciones. De tal manera, la solicitante desvirtúa la figura de la aclaración, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara solicita un nuevo pronunciamiento de fondo, lo que hace improcedente la solicitud de aclaración. Por las razones consideradas, se concluye que el remedio de aclaración interpuesto debe declararse sin lugar.LEYES APLICABLES Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: Sin lugar la solicitud de aclaración hecha valer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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